SDS CASACIÓN 21180 MARCELA MARRERO REQUINIVA PAGE 12 CASACIÓN 21180 MARCELA MARRERO REQUINIVA Proceso No 21180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 045. Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2003, mediante la cual revocó íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad por cuyo medio había condenado a la procesada MARCELA MARRERO REQUINIVA como autora del delito de homicidio culposo en la menor Cindy Paola Mozo Rodríguez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las siete de la noche del 13 de noviembre de 2000, cuando la niña Cindy Paola Mozo Rodríguez atravesaba la Avenida Boyacá a la altura de la calle 62 de esta ciudad en compañía de su progenitora y de tres hermanos, fue arrollada por el vehículo de placas CGU 764 conducido por MARCELA MARRERO REQUINIVA, ocasionándole trauma craneoencefálico severo que produjo su muerte al día siguiente.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá declaró abierta la instrucción el 14 de noviembre de 2000, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MARCELA MARRERO RIQUINIVA, resolviéndole su situación jurídica el 26 de marzo de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posible autora del delito de homicidio culposo.
La madre de la víctima presentó a través de apoderada demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida el 4 de junio de 2001. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 17 de agosto de 2001 con resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta autora del que motivó la medida asegurativa. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 15 de octubre de 2002, por cuyo medio condenó a MARCELA MARRERO REQUINIVA, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de un mil pesos ($1.000.oo) y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un (1) año, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y al pago de los perjuicios materiales y morales estimados en la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, como autora penalmente responsable del delito por el cual fue acusada.
En la misma oportunidad le fue concedida la condena de ejecución condicional de la pena. La decisión anterior fue impugnada por el defensor de la procesada, y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó íntegramente, en el sentido de absolverla por el delito de homicidio culposo y disponer su libertad incondicional, mediante fallo del 29 de enero de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de la apoderada de la parte civil.
LA DEMANDA Previo a postular y desarrollar la censura, la impugnante señala que “ la esencia de la acción y reclamo intentado en el presente recurso, se concreta en la indemnización a que tiene derecho mi poderdante MERY SORALINDA RODRIGUEZ MORALES, en calidad y condición de madre legítima de la occisa CINDY PAOLA, indemnización decretada en el fallo equívocamente revocado por medio de la sentencia ” objeto de impugnación. Destaca que “ no se trata de una impugnación censurando la dosimetría punitiva y consiguiente pena privativa de la libertad impuesta a la procesada sino lo referente a la indemnización reclamada, derecho ciertamente justo por cuanto la perjudicada es mujer menesterosa, cabeza de familia y quien exclusivamente debe trabajar y obtener lo que logre con sus labores para la crianza de sus menores hijos ”.
Acto seguido, la demandante formula un solo cargo contra el fallo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinado por un “ falso juicio de raciocinio ”, el cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7º, 23, 29, 94, 97 y 109 del Código Penal. Para demostrarlo expone que el Tribunal consideró que la muerte de la menor Cindy Paola “ fue consecuencia de su imprudencia al cruzar la avenida de modo sorpresivo para la procesada ”, de que la madre de la niña le ordenara regresar una vez atravesada la calzada, que a su vez, la progenitora transitaba con tres hermanos menores de la víctima, entre ellos, un bebé de brazos, todo ello unido a la oscuridad del sitio y a la imposibilidad de la niña de continuar su camino, dado que se encontró con las vallas de contención ubicadas a un costado de la vía. Entonces señala que las consideraciones del Tribunal son ilógicas y no tienen en cuenta lo expuesto por la testigo Tivisay Rodríguez Sarmiento, quien viajaba en el puesto delantero derecho del vehículo de la procesada, de cuyo testimonio concluye que “ las dichas viajeras marchaban absortas en algún entretenimiento, sin mucha atención en la conducción del automotor, y a gran velocidad, pues si segundos antes habían arrancado de un semáforo ubicado a cincuenta o sesenta metros, no se ve la razón para que la frenada intempestiva fuese de 18.44 metros ”.
Refiere que si la víctima recibió el golpe por su costado izquierdo, ello acredita que en ningún momento interrumpió su marcha para devolverse, de lo cual se deduce que su progenitora no le impartió la orden de regresar. Y agrega que la experiencia enseña que la madre de la menor estaba acostumbrada a transitar en compañía de sus hijos por aquella vía, aunque infringiera el reglamento de tránsito, sólo que la noche de los sucesos su hija fue alcanzada por un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad.
También manifiesta que la oscuridad señalada por el Tribunal en el fallo atacado no consulta lo informado por los testigos en el sentido de que la visibilidad era la normal, más aún cuando erradamente el ad quem señala que la percepción de los declarantes era diversa a la de la procesada, sin percatarse que si la menor, junto con sus hermanos y su progenitora cruzaron la avenida delante del vehículo de MARCELA MARRERO, esta era quien mejor visibilidad debería tener sobre aquellos, y que fue por el exceso de velocidad que resultó arrollando a la niña Cindy Paola.
Con base en lo expuesto, la censora solicita a la Corte que “ case el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera el que en realidad corresponde, acorde con las motivaciones expuestas ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la demandante es enfática en afirmar que el propósito exclusivo de su demanda se orienta a conseguir la indemnización de perjuicios en favor de su representada, oportunas resultan las siguientes observaciones: El artículo 207 del estatuto procesal penal dispone que “ cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ”.
Por tanto, pronto advierte la Sala que la casacionista yerra al ampararse en la norma transcrita, pues ella procede sólo cuando proferido fallo de condena, la inconformidad del impugnante radica en el monto de los perjuicios. Es decir, no resulta viable que para pretender legitimarse en punto de una demanda de casación por vía ordinaria, la apoderada de la parte civil argumente que sólo le interesa la indemnización de perjuicios frente a una sentencia absolutoria, cuando lo cierto es que antes de ocuparse de la tasación de los perjuicios, lo que en verdad deplora es la referida absolución, y en tal medida encamina su labor a discurrir acerca de la responsabilidad de la procesada, caso en el cual debía considerar la pena señalada para el delito por el cual se procede, que en este asunto resulta ser inferior al quantum punitivo dispuesto para acudir a la casación ordinaria, y por ello, debía acometer la impugnación extraordinaria por la vía discrecional.
En efecto, el inciso 2º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diversas a los tribunales superiores de distrito judicial y al Tribunal Penal Militar, así como aquellas dictadas en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años.
En el asunto objeto de estudio el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la procesada MARCELA MARRERO REQUINIVA fue absuelta por el delito de homicidio culposo, al cual correspondía tanto en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, como en el 109 de la Ley 599 de 2000, una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, motivo por el cual, para acceder a esta impugnación extraordinaria debía acudir a la casación discrecional, dado que por el quantum punitivo del delito por el que se procedió no era viable interponer el recurso de casación por la vía ordinaria.
En tal caso, le correspondía a la casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debía intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, siéndole imperativo que indicara de qué manera la decisión solicitada tenía la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Ahora bien, si lo pretendido por la demandante en punto de la casación discrecional era asegurar la garantía de derechos fundamentales de la parte civil, tenía la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación, deberes a cuyo cumplimiento no procedió la censora.
Adicional a lo expuesto se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto, como ocurre en este asunto. De conformidad con lo indicado, resulta improcedente la demanda presentada por la apoderada de la parte civil, habida cuenta que el delito por el cual se absolvió a la incriminada tiene una pena máxima inferior al quantum punitivo dispuesto por el legislador en el artículo 205 del estatuto procesal vigente para acceder a esta impugnación, todo lo cual hace imperioso disponer la inadmisión del libelo.
A su vez, el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establece que si “ el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen ”. El interés jurídico del sujeto procesal constituye presupuesto para ejercitar la impugnación de lo decidido mediante la utilización de los recursos, con el propósito de remover, mejorar, atemperar o reparar un agravio sufrido con la providencia que se reprocha, circunstancia que se hace extensiva a este medio impugnaticio extraordinario.
Tanto esta Sala como la de Casación Civil, han sostenido en diversas oportunidades que la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, y que en consecuencia, tal interés únicamente debe ser apreciado para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, que es cuando se concreta el referido agravio o lesión patrimonial.
En la sentencia de primer grado, proferida el 15 de octubre de 2002, la procesada fue condenada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales “ al valor cotizado para el momento de su cancelación ”, que en virtud del 3232 de 2003, el cual estableció el salario mínimo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003 en $332.000.oo, corresponden a $99.600.000.oo.
De conformidad con las pautas establecidas en artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, para la fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación civil, y por ende en casación penal, relativa al valor económico de la indemnización de perjuicios era de $105.440.000.oo, valor superior a la pretensión económica de la demandante, razón adicional para inadmitir su demanda.
Así las cosas, evidente resulta que el libelo acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, y si además, no se cumple con el presupuesto procesal del interés jurídico, no hay camino diverso a seguir que inadmitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto de procedimiento penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sala de Casación Civil, auto del 8 de marzo de 1999. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros y Sala de Casación Penal, providencia del 14 de noviembre de 2001.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otras.