CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.21.178 LUIS FELIPE URBANO Corte Suprema de Justicia. PAGE 10 República de Colombia Casación No.21.178 LUIS FELIPE URBANO Corte Suprema de Justicia. Proceso No 21178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C, doce de noviembre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FELIPE URBANO, contra el fallo de segundo grado de fecha enero 31 de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de marzo de 2002, condenando al procesado en cita a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y pornografía con menores.
LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor de LUIS FELIPE URBANO, al amparo de la causal primera, que desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo. Violación directa La sentencia es violatoria por vía directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 280 y 283 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en su primera intervención el procesado confesó el hecho “de haber tomado las fotografías con su cámara fotográfica y realizado los actos sexuales diversos al acceso carnal”, confesión que a pesar de reunir las exigencias legales, el juzgador no la consideró determinante de su decisión condenatoria.
Agrega que el hecho de que el procesado no hubiera aceptado el cargo de acceso carnal violento no conllevaba que la confesión fuera desestimada sin fórmula de juicio. Así las cosas, de haberse aplicado las normas invocadas, la dosificación de la pena habría sido menos gravosa en cuanto a las conductas confesas, razón por la cual se configura el error de derecho.
Segundo cargo. Violación indirecta En este segundo cargo acusa la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, que llevó al fallador a omitir la aplicación de los artículos 7º, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que si el procesado se declaró inocente del cargo de acceso carnal violento, debió tratársele como tal y en aras del principio de investigación integral ordenar las pruebas que se solicitaron para establecer su estado de salud, especialmente lo concerniente a su condición de diabético y prostático.
Para el demandante es claro que el concepto emitido el 17 de julio de 2001, por el Hospital Militar Central sobre el estado de salud de su representado, quien refirió “cuadro de disminución en la calidad, frecuencia e intensidad en las erecciones”, es prueba clara de la violación indirecta de los artículo 7º y 20 citados, porque no se atendió la petición de que el imputado fuera sometido a un examen médico legal y el juez de segunda instancia se limitó a prohijar el fallo de primera sin un estudio científico jurídico.
Pero lo más grave, agrega, es la valoración que se hizo de los dictámenes médico legales relacionados con las menores Diana Marcela Ladino Mendigaño y Angélica Janehy Pinto García, los cuales cita textualmente, pues al fallador le bastó que allí se dijera que el “ tono moderadamente hipotónico y forma infundibular, así como el eritema, son la demostración del acceso carnal violento ” para estructurar el tipo penal referido.
Dice que en el trámite del proceso, la defensa aportó fotocopias de estudios científicos que demuestran que los “ eritemas se producen por falta de aseo de las personas y se producen por inflamaciones agudas o alteración vasomotora de origen simpático ”, pero en ningún caso por razón del acceso carnal. No obstante, el Juez erró en la valoración de estas pruebas y no tuvo en cuenta que la pericia médico legal fue clara en diagnosticar que ninguna de las menores fue desflorada, como no podían serlo debido a la situación clínica del procesado, quien además es una persona mayor de 70 años.
También incurrió en error el Tribunal al darle un valor probatorio, que no tiene, a las fotografías que fueron aportadas al proceso, porque ellas por sí solas no dicen que LUIS FELIPE URBANO “ hubiera penetrado a cualquiera de sus ocasionales víctimas, máxime cuando en su declaración de defensa acepta las prácticas sexuales diversas del acceso carnal”.
Alega que en el presente caso no hubo penetración del miembro viril, razón por la cual no podía hablarse de la configuración del acceso carnal violento. Concluye solicitando que se case la sentencia, en primer lugar para aceptar la confesión por los delitos de acto sexual violento y pornografía con menores, y, en segundo lugar, para que se absuelva al procesado del delito de acceso carnal violento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda pasa por alto todos los derroteros exigidos por la ley para su correcta elaboración. Desconoce el demandante la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto no es el de propiciar un nuevo debate de las pruebas, ni el de escuchar otra vez las concepciones que los sujetos procesales puedan tener acerca de algunos institutos procesales, pues la casación no da paso a una tercera instancia. En ninguno de los puntos en los que pretende esbozar reproches, el libelista respeta las pautas que corresponden a los motivos invocados.
Así, en el primer cargo, en el que se aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 280 y 283 del Código de Procedimiento Penal, lo primero que se echa de menos es una referencia a las argumentaciones del juzgador para su no reconocimiento. Ciertamente, cuando era de esperarse que el casacionista le mostrara a la Corte cómo el juzgador dejó de aplicar la reducción punitiva señalada en el citado artículo 283, no empece reconocer en el fallo la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que para tal efecto demanda dicho precepto -ausencia de flagrancia, existencia de confesión desde la primera versión, y que ésta haya sido el sustento de la condena-, en la fundamentación de la censura abandona la vía seleccionada para centrar el reproche sobre aspectos que dicen relación con la violación indirecta.
En efecto, no otra cosa se desprende de la categórica afirmación del censor en el sentido de que el concepto de la violación argüida lo constituye el hecho de que el juzgador al proferir la sentencia y dosificar la correspondiente sanción, no tuvo en cuenta que desde su primera versión, el procesado URBANO aceptó “haber tomado las fotografías y realizado los actos sexuales diversos al acceso carnal”.
Entonces, si para el demandante el fallador ignoró la confesión que suministró el procesado desde su primera versión, así debió alegarlo pero por la vía de la violación indirecta, con la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia, ya que los juzgadores “ no tuvieron en cuenta ” esa confesión que refulge de la injurada del acusado, valga decir, omitió apreciar una prueba legalmente producida en el proceso.
Así las cosas, resulta incierta la vía seleccionada por el actor para enrutar el reproche, lo que deja a la Corte sin posibilidad de escudriñar las pretensiones del recurrente, no sólo porque se lo impide el principio de limitación sino porque la iniciativa para conducir el examen de legalidad en el recurso extraordinario es de la exclusiva disposición del demandante debido a su carácter rogado.
En el segundo cargo, si bien inicia con la afirmación de que el Tribunal incurrió en un error de hecho, en manera alguna concreta un ataque, pues nada hace por identificar la clase de yerro que al desgaire denuncia, por lo que se ignora si a juicio del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de la prueba que identifica o en falso juicio de identidad de la misma por desfiguración de su sentido objetivo o en un falso raciocinio por desconocimiento del método de valoración reconocido en la ley.
Apenas se limita a presentar una vacua exposición de su inconformidad con la valoración que el Tribunal hizo respecto de algunos elementos probatorios para arribar a la conclusión de la existencia del delito de acceso carnal violento, planteamiento con el cual olvida el demandante que la esencia de la impugnación extraordinaria a través de la violación indirecta de ley es la de descubrir concretos y trascendentes yerros de apreciación probatoria, mas no la de aspirar a que el criterio del demandante se prefiera al del fallador de segundo grado, el cual prevalece puesto que éste llega revestido de presunción de acierto y legalidad.
En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque las genéricas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél. Las imperdonables fallas de técnica de que adolece el escrito de sustentación lo hacen inidóneo para excitar un pronunciamiento de fondo de la Corte, pues desconoce en forma clamorosa las exigencias mínimas que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal presupone en una demanda de casación, razón por la cual se hace imperativo su anticipado rechazo y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FELIPE URBANO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria