CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21178 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21178 Acta No.60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO LUIS MONCADA CUARTAS contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA I-.
ANTECEDENTES PEDRO LUIS MONCADA CUARTAS demandó al citado instituto, con el fin de que se le condenara a pagar por concepto de asistencia quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica la suma de $3´500.000,00 y $6´415.672,00, que canceló en varias clínicas de la ciudad. Que se le reconozca la indexación, los intereses y la sanción moratoria a razón de $118.000,00 diarios hasta que se haga el pago total y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que es pensionado del ISS desde hace doce años y recibe periódicamente su mesada con regularidad. En dos ocasiones ha tenido graves ataques a su salud, que ha requerido tratamientos de urgencias en clínicas distintas a las del ISS. A pesar de sus reclamos el instituto demandado ha incumplido sus obligaciones para con él, pues le ha negado la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, al no pagarle los gastos que debió realizar debido a las urgencias mencionadas.
Por lo anterior deberá cancelar además la sanción moratoria, los intereses y la indexación. El instituto demandado, negó los hechos o manifestó no constarles o no tener esa calidad. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida notificación e indebida representación del demandante como previas.
Además, las de inexistencia de la obligación, mala fe, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, compensación, prescripción, enriquecimiento sin causa y pago. Mediante sentencia del 4 de agosto del 2.002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados en su contra.
Declaró probada la excepción de prescripción frente a la solicitud de $3´500.000,00, por gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios efectuado en el año de 1.993. Le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de enero del 2.003, confirmó la sentencia objeto de apelación. No impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, que aún aceptando que se hubiera interrumpido la prescripción el día 12 de septiembre de 1.994 como la demanda se presentó el 11 de agosto de 2.000, los gastos médicos realizados en el año de 1.993 se encuentran prescritos, pues la interrupción no se da por la resolución de la petición correspondiente sino por el reclamo escrito formulado por el interesado, como lo prescribe la ley.
En cuanto a la reclamación por los gastos realizados en el año de 1.999, no puede considerarse como una urgencia y en el proceso no consta que el Seguro Social le hubiera negado la asistencia especializada que su caso requería, sino que él, en forma voluntaria decidió buscar la atención en forma particular. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ Alcance de la impugnación: Pretendo la casación total del fallo recurrido en cuanto que es confirmatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia, para que convertida esa Honorable Sala, en Tribunal de Instancia revoque totalmente al a-quo, y en su lugar condene a la parte demandada los valores equivalentes a $3.500.000,oo desde el 31 de Diciembre de 1.993, $6.415.672,oo desde el 30 de Abril de 1.99, la sanción moratoria, la indexación, el valor de los intereses bancarios, y las costas.
Para tal efecto formuló tres cargos: “Cargo Primero: Acuso la citada sentencia de segunda instancia de ser violatoria de ley sustancial por interpretación errónea del artículo 488 del C.S. del T. en relación con el artículo 74 y 151 del C.P.T., del artículo 6 de la ley 712 de 2001 en relación con el artículo 229 de la constitución, 7 de la ley 24 de 1.947, y subsiguiente aplicación indebida de estas disposiciones legales: Ley 100 de 1.993 artículos 159, 162, 165, 174, 204, (los cuales establecen las garantías de los afiliados, el Plan Obligatorio de Salud, las atenciones básicas, el desarrollo del sistema a nivel territorial, las cotizaciones de los afiliados);
Artículo 259 y ss, 263, 193 y ss, artículo 19 del código sustantivo del Trabajo en relación con el 2341, 2344, 2347 del código civil colombiano, artículo 65 del código del Trabajo en relación con el Decreto 797 de 1.949, artículo único y los artículos 8 y 11 de la ley 6° de 1.945, en relación con el artículo 6° del decreto ley 1672 de 1.973; artículo 277 del c.s. del t., artículo 12, 14 del Decreto Ley 2148 de 30 de Diciembre de 1.992; artículos 36, 141, 152 y ss hasta el artículo 218 de la ley 100/93;
ARTÍCULO 10 DE la ley 171 de 1.961; inciso último del artículo 336 de la Constitución en relación con el inciso último del artículo 53, y 2 de la constitución, y con los artículo 830 y 884 del código de comercio en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.” (Folio 24 del cuaderno de la Corte. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó cuando sostuvo que la interrupción de la prescripción no se da por la resolución de la petición, sino por el reclamo escrito formulado por el interesado.
Pero luego se contradice al afirmar que hay agotamiento de la reclamación administrativa cuando esta se haya decidido. Por su parte el opositor manifiesta que el cargo está sustentado sobre normas que no fueron la base del fallo y por el contrario no ataca las que fueron enunciadas expresamente por el Tribunal. Agrega que las normas aplicables a la prescripción son las contenidas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 489 del C.S. del T. “Capitulo tercero: Tercer Cargo: Acuso la citada sentencia de ser violatoria de ley sustancial por interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: artículo 488, del C.S. del T. en relación con el artículo 74 y 151 del C.P.T., del artículo 6 de la ley 712 de 2001, en relación con el artículo 489 del código laboral, en relación con el artículo 29, 229 de la Constitución, 7 de la ley 24 de 1.947;
Ley 100 de 1.993 artículos 159, 162, 165, 174, 204, en relación con los artículos 9 y 14 de la Resolución 5261 de 1.994; (los cuales establecen las garantías de los afiliados, el Plan Obligatorio de Salud, las atenciones básicas, el desarrollo del sistema a nivel territorial, y las cotizaciones de los afiliados); en relación con el artículo 65, Artículo 259 y ss, 263, 193 y ss, artículo 19 del código sustantivo del Trabajo en relación con el 2341, 2344, 2347 del código civil colombiano, artículo 65 del código del Trabajo en relación con el Decreto 797 de 1.949, artículo único y los artículos 8 y 11 de la ley 6° de 1.945, en relación con el artículo 6° del decreto ley 1672 de 1.973; artículo 277 del c.s. del t., artículo 12, 14 del Decreto Ley 2148 de 30 de Diciembre de 1.992; artículos 36, 141, 152 y ss hasta el artículo 218 de la ley 100/93;
ARTÍCULO 10 DE la ley 171 de 1.961; inciso último del artículo 336 de la Constitución en relación con el inciso último del artículo 53, y 6 de la Constitución, y con los artículos 831, 830 y 884 del código de comercio en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.” (Folio 36 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo repite que si existe reclamación administrativa, solamente se agota cuando haya sido decidida, y por ello al estar pendiente de decisión los recursos interpuestos, el término de la prescripción no podía iniciarse.
Resalta que los derechos de los pensionados para ser reconocidos no se requiere que sean de urgencia o protección inmediata. El opositor considera que este cargo es idéntico al primero, y por ello se remite a lo dicho en cuanto a ese cargo, adicionando que el tratamiento efectuado al actor en el año de 1.999 no fue de urgencia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los cargos primero y tercero se formulan por la vía directa y en la misma modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del C.S. del T., y como consecuencia de ello la aplicación indebida de casi las mismas normas, serán estudiados y decididos de manera conjunta.
Se señala en ambos cargos, como acusación principal, la interpretación errónea del artículo 488 del C.S. del T.. Pues bien, esta norma establece la regla general de la prescripción de los derechos regulados en ese código, en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A pesar de que no hay una referencia directa a ese artículo, en la sentencia recurrida, se puede entender que el Tribunal se apoyó en él, cuando hace referencia a los gastos realizados por el demandante en el año de 1.993, para concluir que estaban prescritos, pues ellos se hicieron exigibles a partir de ese mismo año de 1.993, interpretación que se ajusta al contenido del artículo acusado.
Se agrega en el fallo, que aún aceptando que la prescripción se interrumpió el día 12 de septiembre de 1.994, pero como la demanda se presentó el 11 de agosto de 2.000, el reembolso de esos gastos había prescrito. En efecto, dijo el Tribunal en cuanto a los gastos realizados por el demandante en el año de 1.993, que estos habían prescritos “porque dicha interrupción no se da por la resolución de la petición correspondiente, sino por el reclamo escrito formulado por el interesado, tal como lo prescribe el art. 7º de la Ley 24 de 1947, al decir:” y luego de transcribirlo, agrega, “Y esta norma fue reiterada ahora con la expedición de la Ley 712 de 2001, al prescribir en su artículo 6º lo siguiente:” Para concluir “Por estas razones, no puede atenderse el planteamiento del recurrente, para estimar que la interrupción de la prescripción de los derechos nacidos en 1993, se encuentran interrumpidos por el hecho de que no se le haya dado solución a la reclamación presentada, y por ello la sentencia no podrá modificarse en el punto examinado.” (Folio 4 del fallo del Tribunal).
De lo anterior se desprende con toda nitidez, que las normas aplicadas por el juez ad quem fueron el artículo 7º de la Ley 24 de 1.947 y el artículo 6º de la Ley 712 de 2.001, en especial en cuanto disponen que se entiende agotado el procedimiento “la tardanza en un mes o más en resolverse la solicitud” o “cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” Es decir, que ninguna de las dos normas consagra lo sostenido por el recurrente: que sea necesario siempre la decisión de la petición, para que se entienda interrumpida la prescripción. Por el contrario, ambas contemplan la circunstancia de si transcurrido un mes sin que haya habido pronunciamiento, se entenderá agotado el procedimiento.
Por lo tanto, las normas citadas fueron interpretadas debidamente por el Tribunal, y en consecuencia los cargos primero y tercero no prosperan. “CAPITULO SEGUNDO: Segundo Cargo: Acuso por vía indirecta y dentro del concepto de aplicación indebida del artículo 488 del C.S. del T. en relación con el artículo 74 y 151 del C.P.I., del artículo 6 de la ley 712 de 2001 en relación con el artículo 229 de la Constitución, 7 de la ley 24 de 1.947, y subsiguiente aplicación indebida de estas disposiciones legales: Ley 100 de 1.993 artículos 159, 162, 165, 174, 204, (los cuales establecen las garantías de los afiliados, el Plan Obligatorio de Salud, las atenciones básicas, el desarrollo del sistema a nivel territorial, y las cotizaciones de los afiliados); 65, Artículo 259 y ss, 263, 193 y ss, artículo 19 del código sustantivo del Trabajo en relación con el 2341, 2344, 2347 del código civil colombiano, artículo 65 del código del Trabajo en relación con el Decreto 797 de 1.949, artículo único y los artículos 8 y 11 de la ley 6° de 1.945, en relación con el artículo 6° del decreto ley 1672 de 1.973; artículo 277 del c.s. del t., artículo 12, 14 del Decreto Ley 2148 de 30 de Diciembre de 1.992; artículos 36, 141, 152 y ss hasta el artículo 218 de la ley 100/93, ARTÍCULO 10 DE la ley 171 de 1.961; inciso último del artículo 336 de la Constitución en relación con el inciso último del artículo 53, y 6 de la constitución, y con los artículos 831, 830 y 884 del código de comercio en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
En las anteriores violaciones incurrió el fallador por haber incurrido en errores de hecho originados en la equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Pruebas equivocadamente apreciadas: Una: Folios 75 y 76 que contienen la Resolución 262 de Febrero 28 de 2.001., en Respuesta A LOS RECURSOS PENDIENTES DE RESOLVER QUE ESTÁN A FOLIOS 25 y 26, 81 y 82 y del memorial de folios 78, 79 y 80, elaborado y QUE contiene LA VIEJA PETICION para provocar respuesta del Seguro Social al Señor Pedro Luis Moncada fechado el 21 de Julio del año 2.000, y recibido en el I.S.S. el 27 de Julio de 2.000, SOBRE LOS RECURSOS PENDIENTES DE RESOLVER DESDE EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 1.994 PARA PROVOCAR UNA RESPUESTA, que contiene las mismas peticiones hechas con ocasión de la Interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución #1365 de Junio 29 de 1.994, mediante la cual le niegan a mi poderdante la Petición elaborada el 11 de Marzo de 1.994 para que le reconocieran los gastos hechos en el mes de Diciembre de 1.993 en la Clínica Medellín, Clínica Conquistadores, y Clínica Cardiovascular de Medellín memorial hecho el 11 de Marzo de 1.994.
DOS: Folios 78, 79, 80, 81 y 82 del expediente ya citados arriba, QUE CONTIENEN reclamación de fecha 21 de Julio de 2.000 dirigida al I.S.S., y porque el actor tiene derecho al libre acceso a la Justicia, en que pedimos para el mismo Pedro Luis Moncada, la vieja petición de los recursos pendientes, es decir, los mismos gastos de la Urgencia en la clínica Medellín y otras, causados desde el mes de Diciembre de 1.993, pendientes de resolver desde las peticiones hechas con ocasión de la Interposición de los citados recursos de reposición con apelación subsidiaria interpuestos personalmente por el mismo Pedro Luis Moncada Cuartas el 12 de Septiembre de 1.994, a través de memoriales que obran en folios 25 y 26, 81 y 82 del expediente, recursos resueltos en los Folios 75 y 76 que contienen la Resolución 262 de Febrero 28 de 2.001, que les negó el reconocimiento de los gastos médicos.
Tres:. Folios 25, 148, y 81, 26 y 82.: Los dos últimos folios son la reclamación ante el I.S.S. de los gastos médicos de 1.993 fechada el 11 de Marzo de 1.994 que fue contestada en 1.994 mediante la Resolución 1365 notificada el mismo 12 de Septiembre de 1.994 y el 25 y 81, son la Reclamación el 12 del mismo mes y año, de Pedro Luis Moncada de los gastos de urgencia hasta un valor de $3.500.000.oo, gastos en la clínica Medellín y otras, fechada el 12 de Septiembre de 1.994, entregada el 12 de los mismos més y año, y contiene los recursos de reposición con apelación subsidiaria, resueltos mediante Resolución de Folios 75 y 76 que contienen la Resolución 262 de Febrero 28 de 2.001, recursos que estaban pendientes de resolver porque el actor tiene derecho constitucional al libre acceso a la Justicia hasta el día que se resolvió porque se provocó la decisión de los citados recursos, pero que es un derecho a tener acceso a la justicia que tiene todo ciudadano con base en el artículo 229 de la Constitución, de modo que pudieron haber pasado 1000 años, pero como se resolvieron los recursos mediante memorial que provocó la decisión, quedó agotada la vía administrativa mediante Resolución 262 de Febrero 28 de 2.001.
Cuatro: Folios 37, en que se alega la excepción de petición antes de tiempo, que es una excepción contemplada por el artículo 97 del C.P.C, Folios 29 está la prueba de la notificación de la demanda el 20 de Septiembre de 2.000; A FOLIOS 32 ESTÁ LA PRUEBA DE LA FECHA DE LA CONTESTACIÓN de la demanda, ESTA FECHA Y PRUEBA FUE EL 29 DE SEPTIEMBRE/00, AQUí SE EVIDENCIA QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FUE EXTEMPORÁNEA, FUERA DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 74 DEL Código de Procedimiento Laboral, ES DECIR, SE DEBE DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y NO ALEGADA LA PRESCRIPCIÓN. Cinco: Folios 32 hasta el 37, en relación con el folio 29 que aparece la fecha de Notificación de la demanda el 20 de Septiembre de 2.000, que contiene la mal llamada contestación de demanda, siendo extemporánea puesto que a folios 32 está la fecha de la Respuesta de Demanda y aquí se vé el 29 de Septiembre/00 es decir, por fuera de los 6 días hábiles del artículo 74 del código procesal laboral y en los folios 32 hasta el 37, que aparece la contradicción que se evidencia en la excepción propuesta de "petición antes de tiempo", de una parte y más abajo a los dos renglones alega la prescripción, en donde cuando se propone la excepción de petición antes de tiempo, se está afirmando con la seriedad que amerita el acto procesal ante Juez de contestar la demanda, con la verdad que impone la comisión del delito de fraude procesal en caso contrario, repito cuando se alega LA PETICION ANTES DE TIEMPO, SE ESTÁ AFIRMANDO COMO HECHO CIERTO LA INEXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN, y su posterior alegación, debe considerarse como no hecha, o como burla contra el juez, o charlatanería de la litigante, o mínimo irrespeto a la Justicia o fraude procesal, pero no se puede apreciar la alegación de la prescripción, porque ello equivale a ubicar la situación jurídica del trabajador en la parte legal que le desfavorece, lo que es inaceptable por inconstitucional (artículo 53 de la Constitución). 6: folios 1 hasta el 7, demanda.
PRUEBAS NO APRECIADAS: Una: folios 9 hasta el 24 que contiene facturas y recibos de los médicos que hicieron las intervenciones quirúrgicas, en que llama la atención el folio 12 que dice "servicio de urgencias", que suman $6.415.672.oo. Dos: folio 39 y 40. Aporta razones de carácter legal, para hacer la demanda, y pedir el reconocimiento de estos derechos. 3: Folios 42 y 43, en que se demuestra la no asistencia de la apoderada de la demandada a alegar la prescripción a la primera audiencia de trámite. 4: folios 59 hasta el 66, en que hay tres declaraciones de Luis Rincón, Bilber Chavez, Gloria Inés Velez esta última manifiesta que los turnos en el I.S.S. más próxiimos sobrepasan un año. 5: folios 67 hasta el 71.
Contienen los gastos médicos de 1.993 hechos en la Clínica Medellín, reclamados ante el I.S.S., de lo cual tienen toda la documentación en el I.S.S. y se la remiten al juez del conocimiento por medio de esos folios. 6. Folios 84 hasta el folio 175. Contiene carnet de pensionado del ISS, facturas y recibos de pago, historias clínicas, gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos y de laboratorios, de gastos hechos en las dos clínicas. 7.
FOLIOS 176 HASTA EL 186, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EN QUE SE DICE ENTRE OTRAS COSAS REFIRIÉNDOSE A LOS SOPORTES DE LA ABSOLUCIÓN POR LOS GASTOS MÉDICOS EN LA GRAVEDAD DE QUE FUE VÍCTIMA EL ACTOR EN EL AÑO DE 1.999, QUE EL PACIENTE (QUE ESTABA ECHANDO SANGRE Y A PUNTO DE ESTALLARSE LA VEJIGA POR LA UREMIA O RETENCIÓN DE ORINA ENFERMEDAD QUE IMPREVISTAMENTE LO ATACÓ) DEBIÓ HABER INICIADO UNA TUTELA ANTES DE IRSE A LA CLÍNICA.
(DE NO HABER IDO A LA CLÍNICA HUBIESE MUERTO POR LA ENFERMEDAD). 8. FOLIOS 189 A 192, CONTIENE CERTIFICADOS DEL DANE Y ADEMÁS TASAS DE INTERÉS DE LA SUPERBANCARIA. 9. Folios 34 de la Contestación de la demanda. Los errores de hecho fueron: Primero: No haber dado por demostrado estándolo, la inexistencia de la alegación de la prescripción. Segundo: No dar por demostrado estándolo a Folios 42 y 43, que la no asistencia de la apoderada de la demandada a alegar la prescripción a la primera audiencia de trámite demuestra la Inexistencia del hecho de la alegación de la prescripción, al haber sido contestada la demanda fuera de término. Tercero: No dar por demostrado estándolo que la contestación de la demanda el 29 de Septiembre de 2.000 como aparece a folios 32, notificada desde el 20 de Septiembre como se demuestra a folias 29, evidencia la extemporaneidad en la contestación de la demanda, sin que sean admisibles otras fechas porque se trata del primer folio en donde los otros folios son continuación del primero, y por tanto no se alegó la prescripción, ni se puede considerar otra fecha distinta como puede ser aquella anterior en que la persona que contesta la demanda va a la oficina de apoyo judicial a autenticar su firma, sin llevar el escrito de la contestación de la demanda..
Cuarto: Considerar que los derechos a los intereses de las mesadas de jubilación o gastos médicos del pensionado, a la Indexación, a la sanción moratoria y el derecho a las asistencias médicas, quirúrgicas, hospitalarias, farmacéuticas y de especialistas, son derechos condicionados a la existencia de urgencias, cuando la ley establece todo lo contrario.
Quinto: No considerar siendo el caso de estar demostrado suficientemente el hecho, que existe prueba en el proceso que son derechos puros y simples establecidos por las normas citadas en el cargo, los derechos a las mesadas de jubilación, a los gastos médicos del pensionado, a las asistencias médicas, quirúrgicas, hospitalarias, farmacéuticas, de especialistas, los intereses bancarios, la indexación, la sanción moratoria, y que existe prueba en el proceso a folios de todos los gastos demandados en la gravedad de 1.993, y en 1.999, a folios 9 hasta el 22, de 24 hasta 26, de 55 hasta 58, de 67 hasta 76, de 78 hasta 129, carné dei Seguro Social expedido en 1.959, de folios 131 hasta el folio 175, folios que contienen facturas y recibos de los médicos que hicieron las intervenciones quirúrgicas, en que llama la atención el folio 12 refiriéndose a la urgencia de 1.999, que dice "servicio de urgencias", suman todos los gastos $6.415.672.oo; y los de 1.993, $3.500.000.oo; además los certificados del Dane y la SuperBancaria, para definir el monto de la obligación están a folios 189, 190, 191, 192.
Sexto: Estimar sobre los derechos demostrados en el proceso por el demandante, que son derechos para cuyo reconocimiento y pago tienen que estar sometidos a condición de ser urgentes, condición que aunque está demostrada a folios 12 y en muchos otros folios en la gravedad de 1.999 y en 1.993, no está establecida por la ley para su reconocimiento.
Séptimo: No dar por demostrado estándolo suficientemente en las pruebas ni los gastos de la gravedad de 1.999 y de 1.993; ni el hecho de la gravedad de las dos urgencias. Octavo: Considerar que el actor en su enfermedad grave "no requiere" de la "protección inmediata de los servicios de salud", pese a estar demostrado que se trataba de una enfermedad grave.
Noveno: No dar por demostrado estándolo en los folios 82, 26, 148, la Interrupción de la prescripción a través de la reclamación administrativa en la petición de 11 de Marzo de 1.993 decidida mediante resolución 1365194 resolución que negó la reclamación administrativa contra la cual el mismo día de la notificación y dentro del término legal fue recurrido en reposición con apelación subsidiaria recursos oportunamente interpuestos y que aparecen a folios 81, 82, 148, 25 y 26, quedando sin agotar la Reclamación Administrativa, recursos interpuestos el 12 de Septiembre de 1.994 a fin de obtener la revocación de la Resolución 1365 notificada el 12 de Septiembre, y en su lugar obtener el reconocimiento y pago de las Urgencias y gastos médicos causados en la Clínica Medellín y otras, (los cuales recursos tenían que ser decididos porque como ciudadano el actor tiene acceso a la justicia), recursos decididos en folios 75 y 76 mediante Resolución 262 de Febrero 23 de 2.001, provocada por petición de los citados folios 78, 79, 80, en que solicito como apoderado del actor, todo lo mismo que es objeto de la vieja petición contenida en la Interposición de los recursos, de la cual le anexé los documentos que eran los mismos puntos que eran objeto de reclamación administrativa más las nuevas peticiones de la Urgencia de 1.999 en la clínica soma, y fueron acompañados a la citada reclamación administrativa para obtener una decisión sobre algo pendiente de resolver y que aparece a folios 25, 26, 78, 79, 80, 75,76,77.” (Folios 26 a 31 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo aduce que con los documentos equivocadamente apreciados se demostró la interrupción de la prescripción y la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo que conlleva que el demandado no propuso en tiempo la excepción de prescripción. Anota, que en el expediente constan las pruebas de la gravedad de las afecciones que sufrió el demandante, al igual que los gastos que se vio obligado a realizar para salvar su vida.
Agrega, que la petición elevada ante el instituto demandado no había sido resuelta, que éste en la contestación de la demanda adujo como excepción la de petición antes de tiempo, lo que acredita que la prescripción si se interrumpió. Por su parte el opositor sostiene que al igual que en el cargo anterior se le endilga al Tribunal la violación de normas sustanciales, por indebida aplicación, cuando estas ni siguiera se tuvieron en cuenta por el Tribunal.
Considera que el material probatorio su fue observado, analizado y tenido en cuenta para el fallo. Reitera que los derechos estaban prescritos y el punto de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, además de constituir un medio, no es cierto pues la demanda se contestó en tiempo, como lo sentó el juzgado del conocimiento en auto que no fue objeto de recurso alguno. V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en cuanto al punto de la interrupción de la prescripción, hizo referencia a los documentos visibles a folios 25, 75, 76 y 78 a 81 como los fundamentos del apoderado del demandante en el recurso de apelación. Pero solo tuvo como sustento para su fallo los de los folios 194 fte, y 7 fte. Por lo tanto, no pudo incurrir en apreciación equivocada de los que aparecen a folios 26, 82, 148, 32 a 37, 1 a 6, pues esos no los tuvo en cuenta en su decisión. En el folio 25 consta un escrito fechado el 9 de septiembre de 1.994, dirigido a la Subgerencia de Servicios de Salud del ISS y suscrito por el demandante, mediante el cual se dio por notificado de la resolución No. 1365 del 29 de junio de 1.994 e interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, al final aparece un sello y la fecha del 12 SET. 1994.
En los folios 75 y 76 aparece la Resolución Número 262 del 23 de febrero de 2001, del Gerente de la EPS Seguro Social Seccional Antioquia, en virtud de la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del valor de los servicios médicos presentados por el señor Raúl Calle Moncada. En los folios 78 a 80, un escrito firmado por el abogado Raúl Calle Moncada, como apoderado del señor Pedro Luis Moncada Cuartas, de fecha 21 de julio de 2.000, donde se solicita el pago de los gastos médicos, al igual que los intereses, indexación y sanción moratoria.
El del folio 81 es el mismo que aparece en el folio 25, y al que ya se hizo referencia. El del folio 194 frente, hace parte del escrito de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, donde sostiene que la prescripción se interrumpió el 12 de septiembre de 1.994, que es la misma que acepta el Tribunal, como interrupción de la prescripción. Finalmente, el folio 7 frente, corresponde a la última pagina de la demanda, con el sello de la Oficina Judicial de Medellín y la fecha del 11 de agosto de 2.000, la misma que anota el Tribunal, para concluir que cuando se presentó la demanda ya habían prescrito lo gastos médicos realizados por el demandante en el año de 1.993.
En cuanto a las pruebas de folios 9 a 24, 67 a 71, y 84 a 175 que se refieren a facturas y recibos de los médicos, se trata de documentos emanados de terceros, los que para efectos del recurso extraordinario se tienen como prueba testimonial, la que en principio no es apta para estructurar yerro fáctico de carácter manifiesto con incidencia frente a la legalidad de la sentencia. Se señalan como no apreciadas las siguientes pruebas: · Folios 39 y 40: Un escrito del apoderado del demandante, donde desiste de la demanda contra el señor Tomas Alberto Alvarez, representante del ISS.
Su contenido no aporta nada que permita llegar a una conclusión diferente a la tomada pr el Tribunal. · Folios 42 y 43. Acta de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, a la que ciertamente no asistió la parte demandada. Pero nada más. · Folios 59 a 66, declaraciones que en principio no son pruebas calificadas en casación. · Folios 176 a 186: La sentencia de primera instancia, cuyo contenido no obliga al superior, en cuanto a la valoración de las pruebas. · Folios 189 a 192: Certificados del DANE y de la Superbancaria, que solo tendrían importancia ante un fallo condenatorio, pero no frente a uno totalmente absolutorio. · Folio 34, una parte de la contestación de los hechos sexto a décimo de la demanda.
De lo anterior se desprende que aún cuando el Tribunal hubiere tenido en cuenta esas pruebas, no se puede afirmar que su decisión habría sido otra, pues como se vio, de su contenido no se desprende de manera necesaria otra solución. Por lo tanto no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen. Acierta el opositor, en cuanto a que los reparos en relación con la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda y la no asistencia de la apoderada de la demandada a la primera audiencia de tramite, para afirmar que no se propuso la excepción de prescripción, no es este el momento para proponerlos.
Además, la demanda fue contestada el día 28 de septiembre de 2.000, como consta en el sello de la Oficina Judicial de Medellín que aparece a folio 38 del expediente, y si la demanda se notificó el día 20 de septiembre de 2.000 (folio 29), que fue un miércoles, los seis (6) días hábiles para contestarla fueron: jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28.
Por lo tanto si se contestó en tiempo la demanda, como lo dejó sentado el juzgado mediante auto de fecha 2 de febrero de 2.001, contra el cual no se interpuso recurso alguno. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de enero de 2.003, en el proceso seguido por PEDRO LUIS MONCADA CUARTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA