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21177(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 21.177 P./ William Alberto rueda Celis D./ Cohecho por dar u ofrecer Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 21.177 P./ William Alberto rueda Celis D./ Cohecho por dar u ofrecer Corte Suprema de Justicia Proceso No 21177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM ALBERTO RUEDA CELIS contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a José Daniel Perea Arce a las penas principales de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la sanción privativa de la libertad, a cada uno, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autores, el primero de cohecho impropio y el segundo de cohecho por dar u ofrecer.

Por su parte, a RUEDA CELIS se le prohibió, también, por tres años, celebrar contratos con la administración. A los dos sentenciados se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y les concedió la prisión domiciliaria. La misma decisión absolvió a Miguel Santiago Luna Stella del delito de cohecho impropio. LA DEMANDA: Primer Cargo.

Invocando como sustento el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 142 y 143 del Código Penal. A partir de la reproducción que hace del contenido de las disposiciones quebrantadas concluye que de dichos textos emergen dos premisas, una que supone que el “servidor público” acepte por algo que deba ejecutar a futuro en desempeño de sus funciones, y otra, la relativa al cohecho impropio, que el ofrecimiento de dinero u otra utilidad se refiera a acto también futuro, no al ya realizado, todo lo cual, dice, “nos lleva a la evidencia del caso que nos ocupa, que por su naturaleza, tratándose del denominado CONTRATO, el acto a que se refiere la norma es y debe ser su ADJUDICACIÓN en sí”, ya que tratándose de trámites burocráticos bien puede suceder que otras personas incidan de tal manera en quien debe tomar la decisión, que finalmente se accede a ello, y a esto es a lo que se refiere la “otra premisa de la norma” al referirse al “servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento…”, siendo además, requisito indispensable el acto de recibir “que es diferente y opuesto a lo que debe entenderse por aceptación de promesa”.

Esto, a su turno, implica del particular, el acto coetáneo de dar efectivamente y no simplemente prometer dar. En este caso, la instrucción inició con base en la orden de trabajo No. 96000948 del 25 de noviembre de 1.996 atinente a la adecuación del salón de proyecciones del Centro de Artes Gráficas del SENA en la carrera 31 No. 14-20, que se le adjudicó al arquitecto WILLIAM RUEDA CELIS.

Sin embargo, afirmó el sentenciador que no tenía duda “sobre la ocurrencia del ofrecimiento remunerativo que (sic) que incurrió a JOSÉ DANIEL PEREA con motivo de la contratación de PEREA, estando objetivamente demostrado, siendo hecho indicativo de utilidad la no selección de la propuesta favorable a los intereses del Estado que como lo señaló la Contraloría General de la Nación era la oferente CODISEÑO, y si se hicieran la adjudicación a RUEDA CELIS cuya propuesta presentaba un mayor valor que representaba el 44.94% por sobrecotización, así se diga que lo que se tuvo en cuenta en el proceso de contratación fue el presupuesto destinado para las obras”.

“Que realmente no fue PEREA ARCE por carecer de facultad para ello, el que hizo la adjudicación, pero insólito sería desconocer que fue su evaluación como interventor la que motivó la ejecución del gasto por parte de CARLOS ZULUAGA Jefe del Centro quien tenía esa Delegación”. Consideró, pues, la sentencia, que en el hecho delictivo estuvieron involucrados el interventor y el contratista oferente favorecido, porque así se desprendía de una charla en la que éstos trataron dicho tema un domingo a altas horas de la noche, según lo afirmó el propio PEREA.

Se ocupa de lo expuesto en la sentencia sobre la prueba testimonial (Perea Arce, Matrha Elvira Soto y Luna) y documental, cuya secuencia cronológica indica el interés de RUEDA CELIS para que le adjudicaran el contrato, así como el ofrecimiento de dinero que indudablemente le hizo a PEREA y que este a su turno aceptó, y concluye que el Tribunal incurrió en error de interpretación de los artículos 142 y 143 del Decreto 100 de 1.980.

Además, si para el fallador de segundo grado el sindicado mostró interés en el asunto al utilizar la imparcialidad que debía tener PEREA como funcionario con injerencia en el asunto, puesto que finalmente aceptó el ofrecimiento de dinero, lo cual se vio reflejado con la adjudicación del contrato, debió aplicar el inciso segundo del artículo 142 en cita, y no el primero, precisamente porque aquél –PEREA- en su condición de interventor no tenía la facultad de contratar ni de adjudicar y tampoco ello constituye acto propio de sus funciones, “lo cual de por sí, directamente afecta lo decidido a WILLIAM ALFONSO RUEDA CELIS, que al guardar relación directa con el punible por el que se condena a PEREA, ante la errónea interpretación por no aplicación del aparte pertinente del mismo artículo, resultó condenado”.

Por el mismo motivo, se interpretó erróneamente el artículo 143 del Código Penal anterior porque estas dos conductas no podían valorarse aisladamente porque “es apodíctico el cordón umbilical que los une, en virtud de lo cual, de la correcta interpretación del inciso final del Artículo 142 del C.P., es indudable la ATIPICIDAD DEL COHECHO por dar u ofrecer frente al cohecho impropio del inciso final mencionado”.

En conclusión, como aquí se trató de una promesa de dar dinero que finalmente no se recibió, no se tipificó el delito imputado, toda vez que no “está demostrado ni corroborado que evidentemente éste hubiese DADO DINERO” y en tales condiciones, lo que corresponde es “si nó (sic) precluir, sí generándose entre PEREA y RUEDA un engaño o estafa por falsa promesa”.

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Se trata en este asunto de una impugnación extraordinaria interpuesta contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal respecto de un delito cuya pena máxima es de 6 años de prisión, lo que significa que la casación procedía en los términos del inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000 y no del primero ibídem, como lo hizo en este caso el demandante. 2.

Lo anterior, por cuanto, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que es la fecha de la sentencia de segundo grado la que determina el procedimiento aplicable para el recurso de casación en cuanto requisitos de procedencia, oportunidad y trámite, y en este caso, no puede pasarse desapercibido que cuando ello ocurrió, 10 de diciembre de 2.002, se encontraba ya en plena vigencia la Ley 600 de 2.000, en cuyo inciso primero del artículo 205 estipula que este extraordinario recurso procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad” (subraya la Corte), previendo en el inciso tercero que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ” (destaca también la Corte). 3.

Así las cosas, y siendo que si bien en este asunto se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial, no puede ignorarse que el delito objeto de condena, cohecho por dar u ofrecer descrito en el artículo 143 del Código Penal, modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1.995, tenía señalada pena de prisión cuyo máximo era de 6 años, presupuesto de procedencia que, como se dijo, se regía bajo los parámetros del inciso tercero de la norma referida. 4.

Las premisas decantadas en precedencia, ponen de manifiesto el desacierto del demandante no solo al interponer el recurso en los términos del inciso primero del artículo 205 del Estatuto Procedimental, sino que correlativamente, explican por qué la presentación formal de la demanda no satisface los requisitos formales necesarios para su admisión, como quiera que no cumplió el recurrente con la exigencia de exponer así fuera suscintamente, pero de manera razonada, clara y coherente, las razones por las cuales considera importante la intervención de la Corte en este asunto, es decir, si lo pretende aclarar la jurisprudencia, corregir la existente o desarrollarla, y mucho menos indica si lo que procura es la garantía de los derechos fundamentales de su representado. 5.

Y aunque lo anterior resultaría más que suficiente para inadmitir la demanda puesta a consideración de la Sala, importante es también dejar en claro que tampoco colma los demás requisitos exigidos en la ley, pues formula un cargo por motivo de la violación directa, en el sentido de la interpretación errónea de los artículos 142 y 143, pero curiosamente el fundamento de la defensa de su asistido se basa en cuestionamientos de la conducta imputada al otro sindicado, para quien reclama idéntica imputación a la hecha en las instancias pero en términos del inciso segundo del artículo 142 que implica una menor sanción, pues a partir de ahí, termina por afirmar la atipicidad de la conducta de WILLIAM ALBERTO RUEDA CELIS no solo porque según su criterio apreciativo de la prueba que sirvió de sustento a la condena, lo que hubo fue una oferta de dar que finalmente no se concretó, sino que no está debidamente probado el acto de dar exigido para tipificación del ilícito imputado. 6.

Obsérvese, entonces, que la argumentación demostrativa de la censura no es clara y precisa, pues no respeta el presupuesto teórico que fundamenta el motivo de casación invocado –violación directa- según el cual es indispensable que no se entremezclen en el discurso argumentaciones fácticas o de tipo probatorio y menos que se desconozcan los hechos que tuvo como probados el Tribunal, lo que aquí no ocurre porque según las propias transcripciones que de la sentencia hace la demanda, el fallador dio por hecho que sí hubo entrega y recibo del dinero ofrecido. 7.

De otro lado, la conclusión a la que llega el demandante resulta contraria al sentido de la violación alegada, ya que si lo pretendido era demostrar la atipicidad de la conducta, errado resulta afirmar la interpretación errónea de la norma aplicada al caso, porque ello equivale a asumir que sí era la que recogía el supuesto de hecho juzgado, y aquí lo que se buscaba, en apariencia, era demostrar todo lo contrario.

Se inadmitirá, entonces, la demanda presentada a nombre de WILLIAM ALFONSO RUEDA CELIS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ALBERTO RUEDA CELIS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9