Micelio
21176(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 21176 INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 21176 INADMISIÓN Proceso No 21176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 060 Bogotá. D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GERMÁN RODRÍGUEZ MARENTES.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: “El 20 de abril de 1999, la Policía Metropolitana de Bogotá, Estación Aeroportuaria, dejó a disposición del Fiscal Regional Delegado Antinarcóticos a ORLANDO GALVIS RUEDA y ORLANDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ capturados, en la misma fecha, a las 10:40 horas aproximadamente; uno en el Aeropuerto El Dorado, Bodega de Avianca y el segundo sobre la avenida 26, luego de encontrar sustancia estupefaciente, en el material retenido con la Guía Nro. 13407311710.

“Se informó que al estar pasando revista a la carga, concretamente al examinar la de la guía reseñada, consistente en siete cajas con libros, remitidas por DISTRILIBROS EL DORADO LIMITADA, transversal 29 N° 39-31, teléfono 2335407 de Bogotá con destino al CENTRO LITURGICO GUATEMALA S.A DE CV COSTERA MIGUEL ALEMÁN 420 ACAPULCO GUERRERO VÍA MÉXICO, MÉXICO, al levantar las tapas de cartón se dejaron al descubierto bloques –panelas-, envueltas en plástico y cubiertas con grasa de color rojo.

En total se hallaron camuflados 178 paquetes que al ser sometidos a prueba de campo arrojaron resultado positivo para cocaína con peso bruto de 304 kilos y neto de 176.0 kilos. “ ORLANDO GALVIS RUEDA tramitador de la Empresa SUPERCAGO INTERNACIONAL SERVICES, ubicada en la calle 45 A N° 9-66 PISO 5°, quien estaba pendiente de la revisión, se mostró ajeno al encuentro y dijo sólo saber que las cajas contenían libros.

“Al percatarse del contenido del envío los patrulleros CADENA RODRÍGUEZ JAIME y SÁNCHEZ CHILARTRA, en taxi, salieron en persecución del vehículo transportador al que cerraron en la calle 26 dando captura a Orlando Jiménez Martínez quien conducía la camioneta azul del servicio particular, distinguida con las Placas ACE 985, marca FORD; modelo 1953.

“Fueron glosados documentos relativos al envío que se pretendía realizar a través de la aerolínea Avianca y prueba preliminar de pesaje, identificación y toma de muestra de la sustancia decomisada. “ Con fundamento en informe de inteligencia de la policía, una vez abierta la investigación, el 21 de abril de 1999, se ordenaron varios allanamientos entre ellos al inmueble localizado en la calle 69 B N° 30-72, Taller COSMOS 2000, propiedad de GERMÁN RODRÍGUEZ MARENTES donde con otros elementos se hallaron bloques de cocaína, panelas, con peso neto de 4.950 grs, lográndose la captura de MARCO ANTONIO SOLER;

WILLIAM ERNESTO DIAZ CARRASCAL, HUMEBRTO QUEVEDO ALCALÁ y CARLOS JULIO TORRES MORENO, sometidos luego a diligencia de indagatoria. “Posteriormente, se ordenó la captura, para ser escuchados en diligencia de inquirir, de RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RONDÓN Y GERMÁN RODRÍGUEZ MARENTES. 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de mayo de 2002, condenó, entre otros, a Germán Rodríguez Marentes a las penas principales de 162 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de haber infringido los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

Impugnada esta determinación por la defensora del citado procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2002, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Luis María Castillo Arenas.

En la fundamentación de la censura, anota que en el diligenciamiento obra el testimonio de Luis María Castillo Arenas, quien reside al lado del inmueble donde fue hallada la droga, que señaló a Luis Alberto Cortés Zanabria como la persona propietaria del alcaloide, que lo conoció en “ Muzo en el año 85 aproximadamente, que quaquiaban e hicieron buena amistad porque le dio posada y, al encontrárselo en Bogotá, le devolvió el favor dejándolo vivir en la casa-lote, que salía sobre las 6:30 de la mañana y regresaba a dormir sobre las 7:00 o 7:30 de la noche, razón por la cual GERMÁN RODRÍGUEZ no lo conoció y, por ende, nunca se enteró que CORTÉS estuviese viviendo en la bodega.

Que a los tres meses de haber tenido ocurrencia los hechos, fue a buscarlo a la Jiménez donde permanecía negociando con esmeraldas y al reclamarle por haber metido la droga a la casa-lote, aceptó el hecho, amenazándolo con mandarlo a matar si lo delataba ”. Agrega que el deponente adujo que Germán Rodríguez a la semana iba una a dos veces al taller, “ a preguntar sobre los trabajos que habían llegado y que nunca se demoraba más de media o una hora ”.

Resalta que el testimonio fue allegado al proceso con las reglas que regulan su aducción, que no fue ni controvertido ni desvirtuado a lo largo de la actuación y, sin embargo, no fue apreciado en el fallo; “ y lo que es más grave, nada se hizo por indagar más acerca de LUIS ALBERTO CORTÉS ZANABRIA, ni para dar con su paradero, como único responsable de los hechos que originaron el proceso; siendo de bulto que el interrogatorio a que fue sometido el celador LUIS MARÍA CASTILLO ARENAS, se centró en preguntas irrelevantes, para edificar una sentencia condenatoria que luego fuera confirmada en contra de mi poderdante, no por prueba que emerja del expediente, sino por la simple conjetura de que por ser el dueño o responsable del taller, también era responsable del delito, tal como se puede apreciar a lo largo de las sentencias de primera y segunda instancia ”.

Acota que el yerro es trascendente, por cuanto si el Tribunal no hubiese omitido dicha probanza, habría concluido, al ser “ la prueba reina ”, que en el diligenciamiento aflora el grado de conocimiento de la duda, motivo por el cual el fallo impugnado debió ser absolutorio. Como normas vulneradas cita los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 (hoy 376 de la Ley 599 de 2000) y 220 y 222, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980 (hoy 287 y 291 de la Ley 599 de 2000) por aplicación indebida y 445 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000) por falta de aplicación. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo de fabricación y tráfico de estupefacientes.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, por haber omitido parcialmente el contenido material de los testimonios de Marco Antonio Soler, William Ernesto Díaz Carrascal, Carlos Julio Torres Moreno y José Humberto Quevedo Alcalá. Dice que en el proceso obran los citados testimonios, de los cuales se deduce que su patrocinado “ no está relacionado en ningún momento con los hechos que dieron origen al proceso ”.

A continuación copia varios fragmentos de los fallos de instancia y dice que su defendido fue condenado por ser el dueño del taller. Enseguida pasa a referirse, de manera sintética, al dicho de Marco Antonio Soler, para posteriormente agregar que al comparar sus conclusiones con lo concluido por el sentenciador de primera instancia, “ dista mucho de su contenido, toda vez que en la última se omitió insertar aspectos importantes que favorecen… ” a su representado.

Dice que William Díaz Carrascal adujo que el señor Rubén Rondón era el administrador o dueño del taller, que entró a trabajar en ese lugar por los buenos oficios de éste, que la droga la encontraron en la vivienda o bodega contigua al taller donde vivía Luis con su esposa e hijas, “ no pudiendo ingresar allí los trabajadores, por prohibición de don RUBÉN y don LUIS, que cuando GERMÁN iba al taller ingresaba a la oficina pero que nunca lo vio entrar a ese hueco –refiriéndose a la bodega-.

Que el día de los hechos no vio a GERMÁN ”. Manifiesta que teniendo en cuenta la transcripción que hizo del citado testimonio y que confrontada con el fallo de primera instancia, se advertirá que “ son parecidas pero no iguales, por cuanto a la última le fueron mutilados aspectos de trascendental importancia para mi cliente ”. Respecto de Carlos Julios Torres Moreno aduce que en la ampliación de indagatoria fue claro en afirmar que Rubén les tenía prohibido el acceso al lugar y que Luis era el encargado de cuidar la bodega.

Estima que los citados testimonios no fueron desvirtuados ni controvertidos a lo largo del proceso, en su criterio, “ fueron parcelados arbitrariamente, omitiéndose una porción sustancial de su contexto, lo que desfigura su contenido haciéndoles producir efectos probatorios contrarios a la verdad que aflora del proceso ”. Después de reiterar lo expuesto, dice que “ tales medios de persuasión fueron mal estimados en su real contenido, por desenfocada crítica.

No pudiéndose llegar a conclusión distinta, porque los deponentes con diferentes palabras coinciden en que GERMÁN iba ocasionalmente al taller, que entraba a la oficina o a una cafetería pero no a la bodega de donde salió la camioneta cargada de droga con destino al aeropuerto, que las llaves de los cuartos de las bodegas las manejaba RUBÉN RONDÓN, que por éste fue que entraron a trabajar al taller porque era el que mandaba, que era el administrador, que ejercía actos de señor y dueño como lo afirma MARCO ANTONIO SOLER, en lo que coincide WILLIAM DÍAZ CARRASCAL al decir que era el dueño, que quienes les tenía prohibido ingresar a la bodega eran RUBÉN y LUIS, siendo este último la persona que vivía allí. Evidenciándose, que GERMÁN RODRÍGUEZ es ajeno a las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en aquel lugar, ya que solamente pagaba el arriendo del inmueble e iba esporádicamente a darle una vuelta a su negocio que había dejado en manos de una tercera persona.

Queriendo ello significar, que GERMÁN era inocente de todo cuando estaba ocurriendo en su taller, inocencia corroborada por el dicho de estos deponente y que H. Tribunal debió tener en cuenta para sopesar de manera diferente el caudal probatorio ”. Finalmente, manifiesta que el error es trascendente, puesto que el Tribunal de haber “ tomado en cuenta todos los elementos fácticos que se desprendían de las declaraciones de estos testigos, también hubiera tenido que valorar de otra forma el material probatorio global, como ya lo dije; pudiéndose arribar a la absolución por duda insalvable a favor de mi defendido, ya que lo único que le desfavorece es ser dueño del taller Cosmos 2000 ”.

Como normas vulneradas cita los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 (hoy 376 de la Ley 599 de 2000) y 220 y 222, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980 (hoy 287 y 291 de la Ley 599 de 2000) por aplicación indebida y 445 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000) por falta de aplicación. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido por el delito de fabricación y porte de estupefacientes, en razón a la duda insalvable que emerge del proceso.

Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, “ por tergiversar el contenido material de una serie de llamadas telefónicas interceptadas, a las que le pusieron a decir lo que en realidad no dicen… ”. Anota que en el diligenciamiento obran las transcripciones de varias llamadas telefónicas interceptadas y en la que aparece Germán Rodríguez como uno de los interlocutores.

Dice que del contenido de las mismas no se advierte que hubiese temas relacionados con el narcotráfico o afines, aspecto que fue percibido por el juzgador de primera instancia, “ pero en su proveído sostiene que dichas conversaciones hacían alusión a cocaína, en consideración a que en los diálogos sostenidos se utilizó un lenguaje ininteligible.

Por su parte el H. Tribunal, siguiendo los lineamientos del juez de primera instancia, confirma la sentencia condenatoria de éste ”. Luego de copiar unas breves porciones de los fallos de instancia, afirma que si no se hubiese alterado el contenido de dichas pruebas, el Tribunal habría concluido “ bien diferente acerca de la certeza sobre la responsabilidad del procesado ”.

Acota que este yerro refuerza a un más la duda insalvable que ha venido proponiendo, “ toda vez que ninguna prueba de autoría emerge para comprometer la responsabilidad penal de GERMÁN RODRÍGUEZ, quien siempre alegó su inocencia, prefiriendo pagar una larga condena antes de aceptar el sometimiento a una sentencia anticipada por unos hechos que no cometió ”.

Así mismo, dice que el sentenciador “ quebrantó” los postulados de la sana crítica, “ que de haber sido aplicados necesariamente lo habrían llevado a la duda insalvable, teniendo en cuenta que GERMÁN R., es el dueño del taller, única circunstancia que lo liga con los hechos que originaron el proceso y, que fue el punto cardinal de sustentación de la sentencia, pues basta con leer el texto de la misma, para observar que son innumerables las veces que se toca este aspecto ”.

Resalta que el yerro es trascendente, toda vez que el mismo sirvió de “ trampolín” para confirmar la condena impuesta en primera instancia, máxime cuando se fundamenta en “ probabilidades o suposiciones para declarar como se hizo la responsabilidad penal de mi defendido… ”. De igual manera asevera que de no haberse cometido el citado error el Tribunal habría “ analizado de modo diferente el acervo probatorio, pronunciándose a favor de GERMAN con sentencia absolutoria por duda insalvable, como lo he venido sosteniendo a lo largo de este libelo.

Pues, aunque demostrado está, que GERMÁN era ajeno a todas las actividades que se desarrollaban en su taller, queda la duda por ser el propietario ”. Como normas vulneradas cita los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 (hoy 376 de la Ley 599 de 2000) y 220 y 222, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980 (hoy 287 y 291 de la Ley 599 de 2000) por aplicación indebida y 445 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000) por falta de aplicación. En esas condiciones, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo de fabricación y tráfico de estupefacientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual manera, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que la demanda de casación carece de la claridad y precisión requerida, al punto que las hipótesis allí planteadas no son más que un abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo, sin que se evidencie y demuestre la trascendencia de los yerros denunciados.

En efecto, en lo relativo al primer cargo, el censor en vez de demostrar que los juzgadores en la actividad probatoria excluyeron el testimonio de Luis María Castillo, como si la casación fuera una tercera instancia, procede a resaltar que el dicho del deponente no fue controvertido ni desvirtuado. De igual manera, no evidenció su trascendencia, esto es, que de haber sido apreciado necesariamente las conclusiones de la sentencia habrían sido favorables al procesado, al punto de que no era posible predicar el grado de conocimiento de certeza sino de duda, en cuanto al cargo de fabricación y tráfico de estupefacientes que le fuera atribuido en la resolución de acusación. En cuanto al segundo cargo que postula bajo los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto se omitió valorar algunos apartes de los testimonios de Marco Antonio Soler, William Ernesto Díaz Carrascal, Carlos Julio Torres Moreno y José Humberto Quevedo Alcalá, igualmente en vez de señalar cuáles fueron las porciones no apreciadas en la actividad probatoria, en forma tal que no hay identidad entre lo que la prueba material e integralmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que contiene, procede a resaltar lo aducido por los deponentes, en el sentido de que el procesado no participó en la comisión de las conductas punibles que describían abstractamente los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.

Es así como respecto de Marco Antonio Soler anotó que el contenido de su versión “ dista mucho” de lo concluido en la sentencia, “ toda vez que en la última se omitió insertar aspectos importantes ” que favorecían a su representado. Así mismo, en cuanto a la versión de William Díaz Carrascal, luego de hacer una personal síntesis de su dicho, también dice que “ le fueron mutilados aspectos de trascendental importancia para mi cliente ”, sin que en modo alguno indique cuáles fueron los aspectos pasados por alto por el sentenciador al momento de su apreciación, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.

Como una acción repetitiva que lleva a concluir a la Sala que la inconformidad del casacionista radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción, insiste que los citados testimonios no fueron desvirtuados ni controvertidos a lo largo del proceso, agregando en esta oportunidad que hubo una “ desenfocada crítica ” en su análisis, puesto que de los mismos se advierte que su defendido no sabía que en el inmueble de su propiedad se guardaba la sustancia estupefaciente.

Finalmente, omitió demostrar la trascendencia del yerro, esto es, que de haber sido apreciados los citados testimonios necesariamente la sentencia habría sido absolutoria por falta de certeza, para lo cual debió tener en cuenta los demás medios de prueba soporte del juicio de responsabilidad. Y en lo relativo al tercer cargo, tampoco demostró en que consistieron las distorsiones del contenido material de las transcripciones de las grabaciones telefónicas, puesto que lo que se podría entender como la labor demostrativa de la censura, no hace más que darle una personal interpretación, en lo referido a que no se puede inferir que en las mismas se hubiese tocado aspectos relacionados con el narcotráfico, argumento que en manera alguna pone en evidencia un error de apreciación probatoria y, menos, su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo.

En síntesis, el casacionista no ilustró a la Corte en qué consistieron los plurales errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y de identidad que le atribuye al juzgador, habida cuenta que los argumentos quedaron en simples apreciaciones personales de cómo debieron valorarse los distintos elementos de juicio, olvidando que, como se dijo en precedencia, el fallo llega a esta sede amparado por la presunción de que las pruebas fueron acertadamente apreciadas y el derecho correctamente discernido.

Ahora bien, si el censor consideraba que el juzgador vulneró los principios de la sana crítica, debió postular la censura bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, labor que tampoco emprendió. De otro lado, no dio las razones jurídicas por las cuales considera transgredidos los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 y 220 y 222, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980 por aplicación indebida y el 445 del Decreto 2700 de 1991 por exclusión evidente.

En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN RODRÍGUEZ MARENTES.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 16