Micelio
21175(20-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21175 CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21175 REINALDO ARENAS CORREA VS. CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21175 Acta No.23 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REINALDO ARENAS CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de enero de 2003, en el proceso que le sigue el recurrente a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA-.

ANTECEDENTES REINALDO ARENAS CORREA demandó a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes sumas: la que resulte del incremento salarial correspondiente al índice inflacionario de 1999, acorde con sentencia proferida por la Corte Constitucional; la que resulte del reajuste de la liquidación de prestaciones sociales con base en el real salario promedio devengado en el último año de servicio, así como lo atinente del reajuste de la indemnización por despido injusto; la que corresponda por aportes al ISS para pensión y para la EPS desde agosto de 2000 y hasta que se verifique la cancelación total de las acreencias laborales; la que arroje la indemnización moratoria por no pago total de prestaciones sociales e indemnizaciones causadas; costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 16 de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2000, fecha en la cual le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; se desempeñó como Director de Precios, con una última remuneración mensual de $1.073.000.oo; el Estado es propietario del 69.75 de las acciones de la empresa; la Corte Constitucional, aceptó para los sectores oficiales y empresariales en los cuales el Estado fuese el mayor accionista, un aumento salarial a partir del 1º de enero de 2000 equivalente al 9%, el cual le adeuda la demandada; tanto en la liquidación final de prestaciones sociales y de la indemnización, se tomó un salario inferior al que realmente corresponde, por lo que se le deben reajustar, incluyendo todos los factores salariales, como lo son el 20% extra y la incidencia del incremento salarial del 9% indicado en la sentencia de la Corte Constitucional, lo que arroja un salario promedio de $1.384.170.oo mensuales; no le fue entregada la orden para el examen médico de retiro, lo que genera, además, a su favor el pago de la indemnización moratoria; con el escrito del 14 de noviembre de 2000 agotó la vía gubernativa.

En la primera audiencia de trámite (fl. 35, C. Ppal.), adicionó las pretensiones y solicitó el reconocimiento y pago de todos los incrementos y reajustes salariales no cancelados por la demandada entre los años de 1997 y 2000. La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 30 a 32, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, su terminación, y el cargo desempeñado; indicó que la accionada se rige por las normas del derecho privado, pues el Estado no alcanza al 90% del capital social; negó el salario indicado por el actor; agregó los demás hechos no son ciertos, pero se atiene a lo que se demuestre.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de causa para demandar, prescripción, y la innominada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 9 de mayo de 2002 (fls. 63 a 73, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $4.192.645.oo por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra; le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Buga, por fallo del 29 de enero de 2003 (fls. 22 a 36, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas en ambas instancias a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “ Ahora bien, en sentencia que la juzgadora de instancia citó y transcribió, reconoce la Corte Suprema que el proceso inflacionario justificaría el alza en los salarios de los trabajadores que devenguen una suma superior al mínimo legal; pero, por no existir en la legislación laboral norma que así lo permita y dado el carácter de conflicto económico se excluye de los asuntos que conoce la jurisdicción del trabajo, ya que de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, art. 1º en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Nacional le impone a los jueces la obligación en sus providencias de estar sometidos a la ley.

“ De cara al conflicto precedente y de frente a las posiciones enfrentadas de los altos Tribunales de justicia, la Sala hace suyo el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia, por su encadenamiento de ideas, que tienen origen en la Constitución Política; por la manera como se recurre a la definición y al análisis del conflicto y de las normas que lo regulan; ya que este Tribunal parte de la tesis que el problema planteado es de tipo económico –conflicto económico- porque no se refiere a la interpretación de un derecho, fundado sobre la ley o un contrato, sino sobre una reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo y, por lo tanto, no es la jurisdicción del trabajo la encargada de decidirlo.

Interpretación que a juicio de la Sala es válida tanto para los trabajadores oficiales como para los trabajadores particulares. “ Pero haciendo abstracción de lo anterior, si se estimase por el Tribunal, que el actor tiene la calidad de trabajador oficial al que se le aplican las normas especiales que los rigen, como lo pregona el impugnante, que no son las del Código Sustantivo del Trabajo, y se entrase en el fondo del asunto partiendo de tal presupuesto fáctico, de todos modos se desbocaría en la misma conclusión, de que no es viable el reajuste salarial para los servidores públicos con base en el porcentaje del I.P.C. decretado por el DANE.” (fl. 33, C. Tribunal).

Sobre la declaración de Jorge Vernaza Guzmán, dijo el Tribunal que el testigo asegura que además del salario devengado por el actor, en la liquidación de primas semestrales, vacaciones y cesantía, en las liquidaciones debía incluirse una porción extralegal del 20%, que se aplicaba a los trabajadores que entraron antes de 1989, de la cual no se sabe su origen, pero se tenía en cuenta para la liquidación anual de cesantía, pero no como base para incrementar el salario para el siguiente año. “ De la declaración del testigo referido, la Sala desprende que el factor del 20% pagado al actor tuvo el carácter de ser retributivo y oneroso, de no gratuidad o liberalidad y de ingreso personal, cumpliendo con los requisitos establecidos para que un pago constituya salario, tal como se estableció en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, en septiembre 16 de 1958, de allí que la demandada ha debido tenerlo en cuenta no sólo para liquidar las cesantías anuales, las vacaciones y la prima de servicios; sino también, para liquidar la indemnización por despido injusto; más no como factor que sirviera de incremento del salario para el año inmediatamente siguiente, y así sucesivamente paro los años posteriores.

“ Con relación al sentido y alcance del pago por el concepto de ‘prestación extralegal 20%’, es importante señalar que dicha proposición y pago la debemos tratar como un utensilio, adaptable a la situación más variable, no hay por qué buscar, a la manera de Sócrates, el verdadero sentido de las palabras, como si hubiera una realidad exterior, un mundo de las ideas a las cuales las nociones deben corresponder, ya que para saber si dicho pago es o no constitutivo de salario, solamente puede hacerse previo examen de los hechos que motivan el litigio, por lo que siempre será necesario enfrentar el problema principalmente desde el punto de vista fáctico y remitirse a lo que establezca –sic- las pruebas en el proceso, las cuales claramente nos demuestran que es un factor constitutivo de salario; pero, únicamente para la liquidación de prestaciones e indemnización; más no como suma de incremento del salario inicial para el año siguiente.” (fl. 31, C.Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda a revocar el numeral tercero de la del a quo, y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial y la corrección de la misma.

Proveerá sobre costas. Con tal motivo formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. “ CARGO PRIMERO​ “ ​Acuso la sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida los artículos 127, 128, 144, 145 del C.S.T. en concordancia de los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43, 55 Y 65 ibidem; artículos 2, 3,4,8 y 17 de la Ley 153 de 1887; art. 2° de la Ley 50 de 1936; arts.1604, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; arts. 2° y 3° del C.P.L, y arts. 13, 37, 97, 99, 140 y 401 del C.P.C en concordancia del art. 145 del C.P.L. y en relación con los arts. 13,25,29,53 y 83 de la C.P. “ La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la errada estimación de otros.

“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO.- “ 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador con terminación del contrato de trabajo no puede originar un conflicto de carácter jurídico. “ 2. Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes se presentaba un conflicto de carácter económico. “ 3. No dar por demostrado, estándolo, que el 20% de aumento salarial extra, constituía factor de aumento en el salario.

“ 4. No dar por demostrado, estándolo, que el 20% establecido para liquidar cesantías, primas y vacaciones, constituía aumento real del salario. “ 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda planteó un conflicto de carácter jurídico. “ PRUEBAS MAL APRECIADAS.​ “ a) Liquidaciones de cesantías fls. 41 a 45. “ b) Testimonio de Jorge Vernaza f. 55.

“ c) Liquidación contrato de trabajo f. 9. “ PRUEBAS NO APRECIADAS.​ “Inspección Judicial f. 40. “ DEMOSTRACION DEL CARGO.​ “ 1. - Según liquidación de cesantías que obra al f. 41 del expediente se encuentra que el sueldo promedio real era de $908.000.00 para el año ​1997, no obstante por parte del ad-quem no se le dio el valor real al documento.

“ II.- En las liquidaciones de cesantías que obra a los fls. 42 y 43 para el año 1998 el sueldo fue de $1.090.800.00, pero el H. Tribunal no le dio el valor que le correspondía. “ III.- Para el año 1999 se le cancelaba como salario la suma de $1.278.600.00 y lo mismo para el año 2000 (como se comprueba con la liquidación del contrato que obra al f. 9.) “ IV.- Al f. 40 del expediente encontramos la Inspección Judicial.

En la cual se lee: ‘La demandada informa que el actor tenía un sueldo de $1.073.000.00 y un promedio para cesantía de $1.287.600.00’ “ El ad-quem no analizó este documento y naturalmente por ello no le dio el valor real que le correspondía, allí se dice cual era el sueldo promedio, el cual sirvió dé base para la liquidación definitiva, no obstante este valor no se pagó durante el año 2000.

Pero obsérvese que dicha suma si fue considerada para ser tenida en cuenta como salario para liquidar el reajuste a la indemnización por la terminación del contrato de trabajo. “ Demostrados como están los errores de hecho con las pruebas calificadas, resta por examinar, conforme lo ha aceptado la H. Corte S. de J., la prueba testimonial.

“ V.- Declaración de Jorge Vernaza que obra a fls. 55 a 57.- El ad-quem le da pleno valor en lo relacionado a que el 20% cancelado para el pago de prestaciones sociales tiene carácter de salario (f. 31 del C. Trib.), pero al mismo tiempo desconoce la explicación que da a la pregunta que se le formula si puede dar un ejemplo y allí hace los cálculos de cual debe ser el sueldo teniendo en cuenta el 20% que se paga como extra en forma habitual, por lo tanto fracciona el valor del testimonio, desconociendo lo que podría se más favorable en la interpretación, situación que se corrobora con el documento que envió a la Empresa y que se anexó con la sustentación del resurso –sic- de apelación que obra en el cuaderno del Tribunal a fls. 14 y 15, documento dirigido a la junta Directiva de la Empresa con fecha julio 6 de 2001, y en estos términos se ratifica la declaración. “ En conclusión, si se hubiera efectuado el examen con mayor profundidad del acervo probatorio, identificado en el desarrollo del cargo, el fallador de segunda instancia debió haber concluido que el valor del 20% con categoría de salario, como lo aceptó en los considerandos de la sentencia, era dable ser cancelado mes a mes para el año siguiente.

Luego transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corte impartida en las sentencias del 12 de febrero 1993, radicación 5481, y del salvamento de voto del 13 de marzo de 2001; sin citar la radicación de esta última, y agrega que “ Este trascendental salvamento de voto, indudablemente será jurisprudencia en el futuro, especialmente cuando se trate de conflictos planteados por extrabajadores, quienes ya no pueden presentar ante el patrono un conflicto de carácter económico.

“ En los anteriores términos, quedan plenamente demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad- quem, que lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, por ello, y así lo reitero, eI cargo debe prosperar.” (fls. 13 a 16, C. Corte). LA RÉPLICA Dice el opositor que en la demostración del cargo “no se logra establecer la relación directa existente entre las pruebas mal apreciadas o no apreciadas con la decisión final del Tribunal así como tampoco resulta clara la razón por medio de la cual deba estimarse el testimonio del Señor Jorge Vernaza y su vinculación con la decisión tomada en la Sentencia que se impugna…” (fl. 27, C.Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal analizó los documentos visibles a folios 41 al 44, la resolución de folio 54 y el testimonio rendido por JORGE VERNAZA GUZMÁN, luego de lo cual estimó que “ De la declaración del testigo referido, la Sala desprende que el factor del 20% pagado al actor tuvo el carácter de ser retributivo y oneroso, de no gratuidad o liberalidad y de ingreso personal, cumpliendo con los requisitos establecidos para que un pago constituya salario, tal como se estableció en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, en septiembre 16 de 1958, de allí que la demandada ha debido tenerlo en cuenta no sólo para liquidar las cesantías anuales, las vacaciones y la prima de servicios; sino también, para liquidar la indemnización por despido injusto; más no como factor que sirviera de incremento del salario para el año inmediatamente siguiente, y así sucesivamente para los años posteriores.” La censura, con relación a las liquidaciones de pagos parciales de cesantía visibles a folios 41 a 43, sólo señaló que el ad quem no les dio el valor real o el que correspondía, omitiendo así su deber de señalar qué contenía cada una de ellas y cuál había sido la equivocación de aquel en su evaluación, para de esta forma la Corte verificar si evidentemente se había incurrido en el desacierto endilgado.

No obstante, lo que se observa en los aludidos documentos es que la prestación extralegal del 20% fue incluido en la base de liquidación de cesantías, hecho que de ningún modo desconoció el Tribunal, al afirmar que era “factor constitutivo de salario; pero, únicamente para la liquidación de prestaciones e indemnización, más no como suma de incremento del salario inicial para el año siguiente.” (Folio 31 C. del Tribunal) De la liquidación final del contrato de trabajo se desprende que el salario del actor en el año 2000 fue de $1.073.000.oo (folio 9), igual al que devengaba en el año 1999, según se puede apreciar en el texto de la inspección judicial (folio 40), lo que demuestra que no hubo un aumento salarial para el 2000.

Sin embargo, de tales probanzas no se infiere que fuera obligación de la empresa incrementar el salario anualmente en un porcentaje del 20%, como lo alega la parte recurrente, con el objetivo de demostrar error del Tribunal con el carácter de evidente. Dado que no se demostró ningún desatino por parte del fallador de alzada con la valoración de los medios probatorios arriba analizados, la Sala no entra a examinar el testimonio de VERNAZA GUZMÁN denunciado como mal apreciado, ni su escrito dirigido a la Junta Directiva de Cavasa (folios 14 y 15), en virtud de la restricción probatoria prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia “por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 127, 128, 144, 145 del C.S.T. en concordancia de los artículos 19, 13,14, 15, 16, 18, 19,21,43, 55 y 65 ibidem; artículos 2, 3, 4, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; art. 20 de la Ley 50 de 1936; arts:I604, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; arts. 20 y 3° del C.P.L, y arts.13, 37, 97, 99; 140 y 401 del C.P.C en concordancia del art. 145 del C.P.L. y en relación con los arts. 13,25,29, 53 Y 83 de la C.P. “ DEMOSTRACION DEL CARGO.- “ Al considerar el ad-quem que: ‘Con relación al sentido de alcance de pago por el concepto de "prestación extralegal del 20%", es, importante señalar que dicha proposición y pago lo debemos tratar como un: utensilio adaptable a la situación más favorable, no hay porque -sic- buscar a la manera de Sócrates el verdadero sentido de las palabras, como si hubiera una realidad exterior, un mundo de las ideas, a las cuales las nociones deben corresponder, ya que para saber si dicho pago es o no constitutivo de salario solamente puede hacerse previo examen de los hechos que motivan el litigio...’, “ Para concluir que efectivamente el 20% extralegal constituye factor de salario, pero limitando sus efectos- para la liquidación de prestaciones e indemnizaciones.

“ Es evidente y no se discute que el pago efectuado por la empresa como valor denominado "extra" es salario, en estos términos debe entenderse que la suma correspondiente del aumento, hacia parte ya del patrimonio del trabajador, y en consecuencia debería ser pagado mensualmente, al no llevarse a cabo los pagos por parte de la empresa incurrió en la infracción de las normas, señaladas en el cargo.

“ Con este procedimiento, el ad-quem, para concluir que el incremento salarial no era viable para el año siguiente, desconoció el principio de favorabilidad que ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, pues dar una interpretación diferente es colocarse en rebeldía con los principios filosóficos tutelares del derecho del trabajo, en cuanto a la favorabilidad en la interpretación de las normas, como en las dudas que pueden surgir, es decir, en la aplicación del principio in dubio pro operario, por ello sin más argumentaciones es necesario concluir que no fue acertada la interpretación dada por el fallador de segunda instancia. En seguida se refiere a lo dicho " ‘Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, "la más favorable al trabajador", pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del derecho laboral En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso" (Sent.

Sept 4 de 1992. Radicación No 4929. Mag Hugo Suescún Pujols). Estas sobrias explicaciones son suficientes para que prospere el cargo.” (fls. 17 y 18, C. Corte). LA RÉPLICA Dice la oposición que el cargo en su demostración es infortunada “…por cuanto su sustentación debe ser totalmente ajena a su circunstancia de hecho y en el caso que nos ocupa se refiere a circunstancias de este tenor cuando por ejemplo se menciona el aumento del 20% al demandante que constituye un hecho y de igual manera se refiere a lo que la Empresa denomino –sic- como extra y la forma como debe entender esa suma, en pocas palabras se falta a la técnica del recurso de manera evidente.” (fl. 28, C. Corte).

Agrega que los elementos en que sustenta el cargo no están vinculados con las consideraciones de la demanda; es un alegato de instancia que carece de la técnica del recurso de casación. SE CONSIDERA Aduce la censura que al determinarse que la “ prestación extralegal del 20% ” era salario y que tal incremento no era viable para el año siguiente el ad quem desconoció el principio de favorabilidad, “ pues dar una interpretación diferente es colocarse en rebeldía con los principios filosóficos tutelares del derecho del trabajo, en cuanto a la favorabilidad en la interpretación de las normas, como en las dudas que puedan surgir, es decir, en la aplicación del principio in dubio pro operario, por ello sin más argumentaciones es necesario concluir que no fue acertada la interpretación dada por el fallador de segunda instancia ”.

Como puede verse, la formulación del cargo resulta contradictoria, ya que el recurrente acusa en la proposición jurídica al Tribunal de quebrantar la ley bajo la modalidad de aplicación indebida, mientras que en el desarrollo del mismo, tal cual aparece en la transcripción precedente, denuncia interpretación errónea, modalidades de violación de contenido distinto y excluyentes entre sí, que no pueden estudiarse en un mismo cargo, conforme repetidamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte.

El defecto insubsanable de técnica antes destacado impide el estudio del cargo y, en consecuencia, se rechaza. “TERCER CARGO. “Acuso la sentencia impugnada por haber quebrantado directamente -como violación medio - los arts. 20 y 30 del C.P.L., el art. 396 del C.P.C., en relación con el art. 145 del C.P.L., a consecuencia de lo cual condujo a la no aplicación de los arts. 127, 128, 144,145 del C.S.T. en concordancia de los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 2r, 43, 55 y 65 ibidem; artículos 2, 3, 4, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; art. 2 de la Ley 50 dé 1936; arts.1604, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; y en relación con los arts. 13,25,29, 53 Y 83 de la C.P. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

“ El ad-quem sostiene: ‘De cara al conflicto procedente y de frente a las posiciones enfrentadas de los altos Tribunales de justicia, la Sala hace suyo el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia, por su encadenamiento de ideas, que tienen origen en la Constitución Política; por la manera como se recurre a la definición y el análisis del conflicto de las normas que lo regulan; ya que este Tribunal parte de la tesis que el problema planteado es de tipo económico - conflicto económico- porque no se refiere a la interpretación de un derecho, fundado sobre la ley o un contrato, sino sobre una reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo y, por lo tanto, no es la jurisdicción del trabajo la encargada de decidido.

Interpretación que ajuicio de la Sala es válida tanto para los trabajadores oficiales como para los trabajadores particulares ‘. “ Sobre el planteamiento del Tribunal cabe preguntar si un extrabajador puede presentar un conflicto económico al empleador. La tesis del conflicto económico puede ser procedente cuando el contrato de trabajo se está desarrollando, pero una vez terminada la relación laboral no es viable de ninguna manera crear esta clase de conflictos, por ello lo lógico e indicado es acudir a la justicia ordinaria para que decida, y este procedimiento es válido por tener carácter jurídico.

“ No puede darse el fenómeno para el ciudadano de no poder acudir a la justicia para.obtener la garantía de un derecho laboral, pues sino puede obtener la conciliación.o la transacción con el empleador el único medio es el de acudir a los estrados judiciales para que se le defina el conflicto, que en estos términos ya no es económico sino jurídico pues se trata, ni mas ni menos, que de la aplicación del concepto salario para.obtener la remuneración, que ha surgido de la propia voluntad del patrono cuando éste lo considera factor salario para liquidar la cesantía de cada año, no es otra cosa que el aumento salarial unilateral.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

LA RÉPLICA Afirma que el recurrente intenta una violación de medio sin enunciar si ella se generó por una equivocada apreciación de las pruebas o por infracción directa de la ley, es decir, no determina si la acusación procede por la vía directa o la indirecta, lo que no permite estimar el cargo. SE CONSIDERA Respecto de lo debatido en el cargo, precisa recordarse por la Sala que no hay lugar a reconocimiento de aumento de salarios de forma automática, para un año determinado, con base en el Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, cuando se trata de salarios superiores al mínimo legal, dado que no hay norma legal que así lo señale.

De suerte tal que frente a la ausencia de disposición positiva en ese sentido, no puede el juez laboral imponer el referido incremento. Lo anterior se sostuvo en la sentencia memorada por los juzgadores de instancia (radicación 12213, del 5 de noviembre de 1999), en la que también se dijo que los trabajadores a través de la negociación con su empleador pueden obtener incrementos en el sentido anotado, dentro del marco de un conflicto económico en el que no tiene ninguna intervención el juez laboral.

Lo que no significa que cuando se eleve una petición de aumento salarial con fundamento en el IPC, la jurisdicción laboral deba abstenerse de decidirla, porque lo aconsejado y debido es resolverla, así sea negativamente ante la ausencia de norma legal, convencional, del reglamento, etc, que sea de aplicación al asunto. Valga entonces la rectificación al Tribunal en este punto, pues de la forma anotada precedentemente es como debe entenderse la jurisprudencia mencionada y no como aquel la interpretó. De todas maneras la destacada situación no conduciría a la casación de la sentencia recurrida pues de prosperar el cargo, en sede de instancia habría que confirmarse el fallo absolutorio del juzgado en este aspecto, ya que no se encontraría norma de índole alguna que obligara al empleador y, desde luego, tampoco al juzgador a decretar un aumento de salarios anualmente con base en el IPC, como se demanda por el actor.

Restaría por agregar que también fue sustento del sentenciador de segundo grado para negar el reclamado aumento, el criterio jurisprudencial plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064, de octubre 10 de 2001, sobre el cual la parte impugnante guardó absoluto silencio, dejando así incólume este aparte de su fallo soportado en esa disquisición. Por tanto, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta REINALDO ARENAS CORREA a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23