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21172(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hfhghggh República de Colombia Casación No. 21.172 P./José Daniel Ospina Rodríguez D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.172 P./José Daniel Ospina Rodríguez D./ Homicidio agravado y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR JULIO CRUZ RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de enero del año en curso, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de mayo de 2.001, que condenó al procesado, junto con Carlos Arturo Merchán Rico, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas, imponiéndoseles como pena principal 27 años de prisión.

HECHOS: Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia después de las siete de la noche del día 2 de marzo de 1.999 en zona urbana del municipio de Restrepo (Meta), cuando dos hombres que se movilizaban en una motocicleta dispararon en repetidas oportunidades en contra del ciudadano Wilson Orlando Ramírez Garzón, al tiempo que lo despojaban de la motocicleta que conducía. Dado el carácter letal de las heridas que se le infirieron, la víctima falleció en el acto.

LA DEMANDA: Un solo cargo ha propuesto el defensor del imputado VÍCTOR JULIO CRUZ RINCÓN contra el fallo materia casación, con fundamento en la primera causal, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de “error de hecho por falso juicio de raciocinio”. Señala enseguida que la acusación se encamina por tergiversación del “inmenso caudal probatorio aportado”, pues se le dio a las pruebas “una trascendencia distinta de la verdad objetiva” que de ellas emerge, en la medida en que todos esos elementos evidencian un estado de perplejidad imposible de despejar.

Reproduce los testimonios de José Wilmer Jaramillo Morales y Carlos Julio Rodríguez Mancera, censurando aquél bajo el entendido que no era admisible frente a la luz mortecina del lugar, los detalles que ofreció en su versión, surgiendo la tergiversación en el hecho de haberse basado el fallador en éste, pese a las destacadas limitaciones que tenía, como también que de su exposición no logra corroborarse que los dos atacantes fuesen identificados como las personas que estuvieron preguntando en su casa por la víctima, antes de los hechos.

Por el contrario de lo sostenido en el fallo, esto es, que el testimonio de Jaramillo en claro, enfático y contundente, en su concepto resulta confuso y dubitativo, pues si los hechos sucedieron en forma rauda, no son admisibles los detalles suministrados por aquél, como tampoco resulta dable sostener que las mismas personas que fueron observados en horas del día preguntar por la víctima, fueron los agresores.

Asegura el actor que el error por falso juicio de raciocinio surge evidente, pues a pesar de que las pruebas obrantes sólo conducen a la duda, los juzgadores les atribuyeron una interpretación errada, todo como efecto de haberse dejado engañar de lo expuesto por el denunciante, María Inés Garzón de Ramírez y Jaramillo Morales. Siendo para el actor evidente el error, sólo a través de ignorar total o parcialmente las pruebas, podía el Tribunal arribar a la certeza sobre la responsabilidad.

Es que, para el actor, salvo los testimonios de Jaramillo Morales y Rodríguez Mancera, ninguna otra prueba compromete a los implicados, máxime cuando el primero de ellos se negó a comparecer de nuevo al proceso. Para el demandante, por los menos tres graves falencias procesales se presentaron en la actuación, a saber: debió disponerse por la fuerza pública la conducción del testigo Jaramillo Morales; debió allegarse copia de la versión rendida por el menor Peter Coronado Castrillón; también ha debido escucharse el testimonio de quien dijo llamarse Carlos Alberto Puerta Romero.

Con lo anterior, dice el actor no reprochar la omisión procesal sino destacar la duda que entonces surgiría. Errático, insiste el casacionista, fue el raciocinio del fallador, al despachar negativamente las alegaciones en torno al material probatorio presentadas por la defensa, toda vez que de ellos no surge la posibilidad de que se predique certeza para condenar, conforme lo hiciera en la decisión impugnada.

Solicita se case el fallo y se profiera la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES: 1. Adujo el demandante inicialmente en este caso, la primera causal de casación, atacando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio. No obstante, en forma ciertamente confusa, alude enseguida a la circunstancia de haber tergiversado algunas pruebas, también haber dejado de practicar otras determinantes para el proceso y hasta de omitir algunos medios de convicción nunca precisados. 2.

El falso raciocinio, como ha quedado hace algunos años definido por la doctrina de la Sala, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 3.

Ostensible resulta en este caso el reiterado equívoco del censor, en considerar que el falso raciocinio tiene que ver con el poder de convicción que el juez le otorga a la prueba. De ahí que se dedicara a manifestar su disparidad de criterio con la credibilidad que le fuera otorgada a los testimonios rendidos por José Wilmer Jaramillo Morales, Carlos Julio Rodríguez Mancera y María Inés Garzón de Ramírez.

La duda que reiteradamente menciona, desde luego, no puede surgir sino a través de los yerros fácticos o jurídicos en que haya podido incurrir el fallador, pero no, simplemente, de la confrontación analítica de las pruebas, como lo ha pretendido en esta oportunidad el censor. 4. Son pues, protuberantes los desaciertos de orden formal en que incurre el casacionista, como que la causal aducida y el yerro postulado, no son desarrollados en su debida fundamentación de manera clara y precisa, sino por el contrario, al tiempo que en ningún momento se ocupa del anunciado falso raciocinio, aduce una pretendida falsa identidad de las pruebas e incluso omisión de las mismas y por si fuera poco, como ya se anotó, detalla algunos otros elementos que en su criterio resultaban de imperativo acopio al expediente, sin reparar en que un vicio semejante conduce a la invalidación del proceso y por lo mismo que debería entonces optarse en su propuesta por la causal tercera.

El cotejo de estas breves acotaciones con el contenido de la demanda, hacen manifiesta la ineptitud del escrito y la necesidad de decretar su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR JULIO CRUZ RINCÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 7