CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Escolástico Romero Rey Demandado: Electrificadora de La Costa Atlántica S.A. E.S.P. Distrito Bolívar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21172 Acta Nro. 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ESCOLÁSTICO ROMERO REY contra la sentencia del 27 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. DISTRITO BOLÍVAR.
ANTECEDENTES Escolástico Romero Rey demandó a la Electrificadora del Atlántico S.A. en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales, causados desde la fecha de su desvinculación de la entidad y hasta cuando le sean practicados los verdaderos exámenes médicos de retiro y le sea entregado el certificado de salud; que se le ordene computar como tiempo de servicio efectivo el causado entre la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se practique el examen de salud; que una vez hechos los reconocimientos anteriores, se apliquen los incrementos autorizados por ley y la convención y se proceda a reliquidar las cesantías, intereses, vacaciones, primas legales y extralegales; que a las sumas de dinero deducidas en su favor se les aplique la indexación correspondiente y los intereses moratorios.
En subsidio se reclama: a título de indemnización, una suma de dinero igual al último salario diario por cada día de retardo en la práctica de los exámenes médicos de retiro, y en la entrega del certificado de salud de que tratan los numerales 3º y 1º del artículo 65 del C.S.T., a partir de la fecha en que se dio por terminado el contrato; que esas condenas se profieran con los intereses moratorios y la corrección monetaria; todo lo que resulte demostrado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas procesales.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expuso: que el demandante ingresó a laborar para la Electrificadora de Bolívar S.A. en virtud a un contrato de trabajo y como trabajador oficial desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1998; que cuando se produjo la compra de la entidad por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., se encontraba amparado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora del Bolívar y Sintraelecol, vigentes desde el año de 1964 y hasta el 16 de noviembre de 1998, fecha en la que cesó su vínculo laboral con la demandada; que cuando la empleadora le aceptó la renuncia, no le hizo entrega de la orden para la práctica de los exámenes médicos de retiro, ni del certificado de salud de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; que en la convención colectiva vigente al momento del retiro se establece que la empresa prestará los servicios médico asistenciales a sus trabajadores; que la demandada asumió el pago del pasivo laboral de la Electrificadora de Bolívar; que para poder establecer su estado de salud, es necesario que la evaluación se haga por médicos especialistas, después de practicar exámenes de laboratorio; que mientras no sea practicado el examen médico de egreso, no se considera terminado el contrato de trabajo, por lo que se debe pagar todos los salarios y prestaciones sociales causados o en su defecto la indemnización a que tiene derecho por esa omisión. La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre los hechos adujo no ser ciertos, exponiendo en su defensa que, contrario a lo aseverado, entregó al actor, el día de su retiro, la orden para el examen médico de egreso y éste se presentó al consultorio de la empresa donde se lo practicó. Así mismo, presentó demanda de reconvención para que se declare que la sociedad demanda le practicó el referido examen y condene al demandante a resarcir los perjuicios de su actuación temeraria, a la cual se le dio el trámite que legalmente le corresponde.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 27 de abril de 2001, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 22 de enero de 2003, la confirmó en todas sus partes, para lo cual, en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo textualmente: “ (…) No tiene razón el apelante al formular sus reparos a la decisión del juzgador de primer grado por cuanto a decir verdad y tal como aparece acreditado en el proceso la empresa accionada ordenó el examen médico de retiro del extrabajador (folios 171 y 172, 463 y 464) habiéndosele practicado dicho examen el 30 de noviembre de 1998 como está probado con los documentos obrantes a folios 84 a 91 del expediente, lo cual pone de manifiesto que la sociedad accionada no incumplió de manera alguna la obligación aludida por el demandante ni violó ningún precepto legal, siendo infundado el recurso.
Resulta también infundado el recurso de apelación por cuanto la supuesta obligación de la demandada de hacerle practicar el examen médico de retiro al demandante y de entregarle la certificación sobre el particular se entiende hoy desaparecida por haber estado éste afiliado al sistema de seguridad social en salud en el ISS tal como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 1999 de la cual fue ponente el Dr. Germán Valdés Sánchez, cuyos apartes transcribe el A Quo en las motivaciones del fallo de primer grado que esta Sala acoge por venir ajustada a derecho.
Siendo así las cosas, por este otro motivo se impone la confirmación de la sentencia apelada “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. En el alcance de la impugnación se pide que la Sala case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que, constituida en Tribunal de instancia, la reemplace por una decisión que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formuló a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, ordinal 7º “. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En procura de fundamentar su impugnación, argumenta la censura: que en la norma denunciada se establece como obligación especial del empleador, el de “hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular al trabajador que lo solicite, si al ingreso o durante su permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico “.
Que en el sub judice, hubo infracción directa de esa disposición por aplicación indebida o interpretación errónea, por cuanto se hace necesario para poder determinar el estado de salud del trabajador a la expiración del contrato, una evaluación científica con todo el procedimiento correspondiente. Que si bien la empresa entregó una orden para que se le practicaran los exámenes médicos de rigor, ellos no se hicieron en debida forma, por cuanto el galeno a quien le correspondió esa labor solo cumplió en parte el procedimiento que se debe desarrollar para llevar a cabo un verdadero diagnóstico, limitándose a hacerle un interrogatorio y sin que se le practicara examen físico y de laboratorio SE CONSIDERA Los conceptos de violación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son excluyentes, y por ello no pueden aducirse frente a una misma norma y en un solo cargo, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, como lo plantea el recurrente.
En efecto, de la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, fácilmente puede colegirse que en la acusación, orientada por la vía directa, se denuncia, al unísono, las tres distintas formas en que puede ser infringida una disposición legal, ya que, en principio, se señala el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como interpretado erróneamente, y luego se alude a dicha preceptiva para aseverara que hubo infracción directa de ella y fue aplicada indebidamente, al exponerse textualmente: “ En el caso sub judice, hubo infracción directa de esta disposición sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea, …“.
Como la aludida irregularidad, que no puede ser suplida por la Corte debido lo rogado el recurso extraordinario de casación, le impide a la misma conocer a ciencia cierta en perspectiva de cuál de esos tres conceptos de violación a la ley debe acometer el estudio a fondo de la situación planteada, ello es suficiente para desestimar el ataque.
Empero, lo anterior no obsta para agregar que así la Sala entendiera que a la postre el concepto de vulneración de la ley que se denuncia es el de la interpretación errónea, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar. Así se asevera porque el Tribunal para no acceder las pretensiones del actor, que estaban fundadas en que la demandada, al finalizar su contrato de trabajo, omitió practicarle el examen médico de egreso y entregar el certificado de salud, expuso tres argumentos, a saber: 1.- Que está probado con los documentos de folios 171, 172, 463 y 464, que sí se ordenó y practicó dicho examen; 2.- que, como lo precisó la Corte en sentencia del 22 de julio de 1999, la obligación de realizar tal examen desapareció por haber estado el demandante afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el ISS; 3.- que la sanción moratoria de que trata los artículos 65 del código sustantivo del trabajo y 1° del decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática e inexorable, y que en el caso no se observa que la empleadora haya tenido el propósito de eludir las obligaciones a su cargo, por lo que no se advierte que haya obrado de mala fe.
Y los aludidos argumentos, no obstante el extenso alegato de la parte recurrente, que en verdad no se ciñe a lo dispuesto por el artículo 91 del código procesal del trabajo y la seguridad social, no son desquiciados por el mismo, porque, en primer lugar, como lo explicó el juzgador de primera instancia y debe entenderse lo acogió el Tribunal al confirmar su fallo, las normas que consagran la obligación relativa al examen médico de egreso, no exigen que deba practicarse todas las pruebas de laboratorio y médicas que aduce el impugnante ( ” de sangre, de heces fecales, de orina, de órganos de los sentidos, electrocardiogramas, electroenfalogramas, etc. ”).
Para la Corte con tal fin es suficiente que aparezca demostrado, como aquí ocurre, que se hizo el diagnóstico correspondiente al estado de salud del trabajador que se retira, pues debe recordarse que aunque este se realice, el empleador no queda exonerado de las obligaciones o responsabilidades que puedan deducirse de aquel, como lo tenía precisado la jurisprudencia cuando el riesgo de salud no había sido asumido por los Seguros Sociales.
En segundo término, como lo recuerda el fallador de segundo grado, y se reitera, la Corporación en la sentencia por él citada, como también en las del 15 de septiembre y 25 de noviembre de 1999, radicaciones 12321 y 12323, tiene dicho que el examen médico de egreso ya no es necesario practicarlo, cuando el riesgo de salud dejó de estar a cargo del empleador al asumirlo el Seguro Social y, después de la ley 100, de 1993 el sistema de seguridad social integral; criterio jurisprudencial en el que no incide la circunstancia de que las administradoras de riesgos profesionales, según la circular que invoca el impugnante, no puedan practicar exámenes de ingreso y retiro.
De otra parte, el argumento del Tribunal relativo a que la imposición de la sanción moratoria no es de aplicación automática e inexorable, no aparece debidamente controvertido, como se exige en el recurso extraordinario de casación. Se desestima, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del veintisiete 27 de enero de 2003, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ESCOLÁSTICO ROMERO REY le promovió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. DISTRITO BOLÍVAR Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14