CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 21171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 78 RADICACION No. 21171 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres 2003. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por IVAN FERNANDO BERMUDEZ ECHEVERRI contra la recurrente, MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. y CINICOLE S.A, para que fueran condenadas a pagarle la pensión de invalidez desde el 24 de mayo de 2001.
ANTECEDENTES Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el actor se vinculó a la empresa MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., el 23 de junio de 1999, siendo enviado por ésta compañía a laborar a CINICOLE S.A. Además refieren que el demandante realizó personalmente la labor que le fue asignada, obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo asignado, sin que llegara a existir queja por su comportamiento.
Relatan que el 27 de diciembre de 2000 se le practicó al accionante una craneotomía y se le diagnosticó un tumor cerebral maligno y posteriormente, el 6 de agosto de 2001, la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda estableció en un 55.25% la pérdida de su capacidad laboral. En conexión con lo anterior anotan que el demandante se afilió al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, en calidad de trabajador dependiente y que en virtud de la incapacidad que le fue diagnosticada solicitó a esta entidad el pago de la pensión, que se la negó aduciendo que al momento de producirse la invalidez, el 24 de mayo de 2001, no era cotizante y que en el año anterior no cumplió con el requisito de 26 semanas sufragadas, toda vez que los aportes correspondientes a los meses de mayo del 2000 y mayo del 2001 fueron cancelados por el empleador meses después de la fecha de estructuración de la invalidez.
REPUESTAS A LA DEMANDA La compañía MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS -MERECER LTDA-, aceptó los hechos expuestos por la parte actora en la demanda pero aclaró que no es cierto que dejara de pagar los aportes, pues lo hizo en la forma convenida con el Fondo Horizonte. En tanto que el fondo de pensiones demandado admitió la invalidez declarada y el no pago de la pensión reclamada, señalando que negó el reconocimiento de la prestación aludida porque el actor no era cotizante al momento de adquirir la incapacidad, toda vez que los aportes de abril a mayo de 2001 fueron realizados de manera extemporánea y, dado que, tampoco registraba 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la invalidez.
Además, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, la sociedad C.I. NICOLE S.A. sostuvo en oposición a las pretensiones del actor que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad MERECER LTDA., en el que ésta última se comprometió a suministrarle personal temporal en misión, los cuales precisa no tiene una relación laboral, como es el caso del demandante.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado del conocimiento condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 24 de mayo de 2001, y negó las pretensiones en relación con las sociedades C.I. NICOLE S.A. y MERECER LTDA. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El Tribunal entendió que la controversia en este caso versaba en torno a si es el fondo administrador de pensiones y cesantías demandado o el empleador moroso en el pago de los aportes, el obligado a cancelar la prestación reclamada. Una vez hizo esta precisión, indicó que al establecerse dos regímenes dentro del Sistema General de Pensiones ello significa que están regulados autónomamente, de manera que en relación con el afiliado solamente pueden aplicarse aquellas al que pertenezca.
Al respecto subraya que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que define el régimen de prima media con prestación definida o contributiva, en su inciso 2°, claramente establece que a éste le serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en dicha ley.
Agregó a lo anterior que la existencia de los dos regímenes pensionales implica que las disposiciones sancionatorias en uno y otro pueden llegar a ser igualmente sancionatorias por contener normas que los diferencian en su estructura, lo cual no impide que la misma legislación haya establecido patrones comunes a ambos regímenes, como se observa en el Título I, Capítulos I, II y III, que comprenden los artículos 10 al 30 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente y con fundamento en el principio de legalidad expresó el juzgador de segundo grado que a ninguna persona puede imponérsele más sanción que la legalmente prevista y que en el caso particular de los fondos privados no se encuentran más que las sanciones de que tratan los artículos 22 en su inciso final y 23 de la Ley 100 de 1993, 27 inciso 2° y 28 del Decreto 692 de 1994 y 12 inciso 2° del Decreto 1164 de 1994, consistentes en el pago de un interés moratorio, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, amén de aquellas sanciones de carácter penal que pudiera caberle por retener dineros que ostentan una clara disposición pública.
Sostuvo que el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 indica que la consecuencia para el empleador ante el evento de falta de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el régimen de ahorro individual es la que debe responder por el monto de los aportes y de los intereses moratorios causados, dado que ninguna otra sanción se ha previsto legalmente.
Reseñó igualmente que se encuentra prevista en los artículos 14 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 la obligación de los fondos de pensiones privados de adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas y que el artículo 13 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 ordena que “la afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”, categoría dentro de la cual encuentra se puede ubicar al trabajador dependiente por quien no cotiza el empleador; caso en el cual la sociedad administradora de pensiones respectiva podrá calificarlo como inactivo y en tal circunstancia deberá comunicárselo para que bien el propio trabajador o el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social pueda adelantar las acciones previstas en el artículo 12 del Decreto 1161 de 1994.
No obstante lo anterior encontró que en el proceso no obra ningún documento en el que la administradora le haya hecho saber al trabajador de la mora en que se encontraba su empleador. Observó al respecto que existió negligencia por parte de la administradora demandada en ejercitar las acciones a que legalmente estaba obligada, máxime si estaba de por medio la seguridad social de una persona que siempre consideró estar cubierta contra todo riesgo o contingencia. Resaltó que ningún comentario le mereció al Fondo el pago de los aportes atrasados por parte de la empleadora y que sólo se pronunció negando la prestación cuando el trabajador la reclamó. En el mismo sentido manifiesta que el reporte de cotizaciones visible a folio 69 permite advertir que desde la afiliación del actor al sistema de pensiones el 7 de octubre de 1999 se vienen produciendo demoras en las cotizaciones sin que nunca la administradora de la pensión iniciara los trámites respectivos para cobrar la deuda del empleador y si en cambio, recibió todos los pagos extemporáneos con silencio cómplice que trae como consecuencia la obligación de afrontar la cancelación de la prestación que se reclama.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, que condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a reconocer y cancelar a favor del actor, la pensión de invalidez, a fin de que obrando en sede de instancia revoque la condena impuesta al fondo mencionado y, en su lugar, condene a la compañía MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. MERECER a pagar al actor a partir del 24 de mayo de 2001, una pensión de invalidez con los reajustes y las mesadas adicionales correspondientes.
Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, dirigido por la vía directa, en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 18 del Decreto 1818 de 1996; exégesis equivocada que dice lo llevó a aplicar indebidamente el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 73.
Sostiene la acusación que el sentenciador se equivocó jurídicamente cuando consideró que no obstante la mora del empleador demostrada, no cuestionada y reconocida por el ad quem, sea la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte la obligada a pagar la pensión de invalidez reclamada, lo cual se originó en los alcances que otorgó a los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 18 del Decreto 1818 de 1996, de los que extrajo que las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estaban referidas exclusivamente al pago de los dichos aportes y de los intereses moratorios causados en la forma prevista en la ley.
Estima la acusación que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 lo condujo inequívocamente a la conclusión según la cual la voluntad del legislador fue dejar en cabeza del empleador todas las consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago de las cotizaciones necesarias para el cubrimiento de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, puesto que constituye un apotegma en materia de interpretación de las leyes que allí donde el legislador no distingue no le es lícito al interprete hacerlo.
Agrega a lo anterior que no existe la menor duda que el recto entendimiento del conjunto de normas con cuya infracción integran la proposición jurídica objeto o materia de este cargo, conllevan a la conclusión, según la cual, cuando el empleador no paga en forma oportuna las cotizaciones obligatorias para el régimen pensional incluyendo el de invalidez, asume por cuenta y riesgo el pago de la prestación –entiéndase pensión de invalidez- que le hubiesen dejado de reconocer al trabajador inválido, como consecuencia del incumplimiento del empleador al momento de ocurrir el siniestro.
SE CONSIDERA Entre las consideraciones en que se fundó el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, que como se sabe condenó al fondo de pensiones demandado a pagar la pensión de invalidez, fueron las relativas a que el reporte de cotizaciones visible a folio 69 permite advertir que desde la afiliación del actor al sistema de pensiones el 7 de octubre de 1999 se venían produciendo demoras en las cotizaciones, sin que nunca la administradora de pensiones iniciara los trámites respectivos para cobrar la deuda del empleador y que en cambio esa entidad sí recibió todos los pagos extemporáneos, con silencio cómplice, que trae como consecuencia la obligación de afrontar la cancelación de la prestación que se reclama y que por tanto la totalidad de las cotizaciones realizadas tienen validez para estructurar los presupuestos legales exigidos a favor del trabajador y a cargo de la administradora de pensiones accionada, pues conforme a la jurisprudencia no solo deben ser tenidas en cuenta para computar las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la producción de la invalidez, sino también las efectuadas en cualquier tiempo.
No obstante que tales conclusiones del Tribunal son el soporte esencial de la sentencia recurrida la censura omitió controvertirlas, lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto esas consideraciones que sirvieron de soporte al sentenciador para apoyar su decisión permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. Sin embargo no hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso adelantado por IVAN FERNANDO BERMUDEZ ECHEVERRI contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIA S.A. la compañía MERCADEO Y SERVICIOS INTEGRADOS LTDA. y CINICOLE S.A. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE