Micelio
21169(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21.169 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21.169 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga (Valle) y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle), para el conocimiento de la causa adelantada contra ANGEL MARÍA DIAZ FLOR y JOSÉ DENIS ÁLVAREZ LÓPEZ, acusados del delito de hurto agravado.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso fueron sintetizados en la resolución de acusación, fechada el 17 de octubre de 2002, proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, en los siguientes términos: “Tuvo su génesis la presente investigación en el informe policivo suscrito por el intendente JOSÉ WALTER PATIÑO AGUIRRE, el cual para el día 4 de marzo de 2001, deja a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Tuluá, Valle, a los señores ANGEL MARÍA DIAZ FLOR y JOSÉ DENNIS ALVAREZ LÓPEZ, al igual que el vehículo camioneta marca Ford 600, modelo 60, color rojo, particular, de placas HLJ-852, con documentos a nombre de JORGE VALENCIA CIFUENTES, los cuales para el día 25 de agosto de 2001, fueron sorprendidos cuando proveían el tanque subterráneo de la Estación de Servicio o bomba de gasolina denominada “Los Alpes” ubicada en el municipio de El Águila, al preguntárseles por la procedencia del hidrocarburo manifestó ANGEL MARÍA DIAZ FLOR conductor del vehículo antes nombrado, que no tenía ningún documento que acreditara el origen del mismo, también informó que a él lo había contratado una persona gruesa, canoso para transportar el líquido por la vía Ansermanuevo más concretamente por la entrada al Guanábano por dicha vía encontraban un camión DODGE tipo estacas el que contenía un tanque en su interior y desde el cual le suministraron el combustible al de placas HLJ-852, indicándole al contratante que tenía que entregarlo en la Bomba donde la Mona y que todo ya estaba arreglado.”. 2.- Luego de adelantada la instrucción y de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, la que se contrajo a imputar la comisión del delito de hurto agravado de que trata el artículo 239, agravado por el ordinal 14 del artículo 241 y el ordinal 7° del artículo 267 del Código Penal, llegan las diligencias ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga.

Apoyado en solicitud elevada por representante del Ministerio Público, el Juzgado decide, en auto del pasado 3 de junio, enviarlo ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Cartago, argumentando que la resolución de acusación incurrió en un error en la denominación jurídica, pues no se trata del delito de hurto sino de receptación. Asegura el Juzgado que los procesados fueron capturados momentos en que traspasaban gasolina de un vehículo a los tanques de la estación de servicio, y lo único que los vincularía con el delito de hurto es la tenencia, además que refirieron a la presencia de un sujeto que los había contratado para transportarla, circunstancias que asemejan la conducta mas bien al tipo de receptación, pues sabían y conocían la procedencia ilícita del hidrocarburo y procedieron a su comercialización. Por ello, sin que exista material probatorio para colegir su participación en la sustracción de la gasolina de las redes de transporte de Ecopetrol, no es posible hablar de sustracción y por ende decide remitir las diligencias a los jueces penales del circuito –reparto- de Cartago proponiendo de antemano colisión negativa de competencias. 3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, en auto del 16 de junio, acepta la colisión propuesta, argumentando que de ninguna manera podría entenderse que se trataría de la comisión del delito de receptación, en tanto la resolución de acusación es clara en delimitar el ámbito fáctico y jurídico de la imputación, el cual se resumió en la captura de dos sujetos momentos en los que abastecían de gasolina los tanques de una estación de servicio, combustible que no tenía la marca química que se le imprime cuando se comercializa legalmente, tal como lo pudo comprobar un técnico de Ecopetrol.

Además, reseña el Juzgado que de las indagatorias no puede llegarse a la conclusión de que se trata del delito de receptación, sino que la lesión al patrimonio del estado se encuentra en hechos como que al momento de la captura ofrecieron a los agentes de policía aprehensores la suma de seiscientos mil pesos para que “ las cosas quedaran así ”, además uno de los procesados, José Dennis Álvarez López, se le adelanta proceso por hurto de combustible por hechos sucedidos el 9 de noviembre de 2001, es decir luego de iniciado este proceso penal.

Por ello, advirtiendo que es necesario, en aras de evitar la impunidad, que se coloquen las “ tildes a las ies ”, remite el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrepancia de los funcionarios colisionantes resulta innegablemente probatoria en torno a la demostración que hasta el momento puede advertirse de los elementos allegados al proceso, para uno, reflejo de la comisión del delito de receptación y, para el otro, demostrativo de que objetivamente se encuentra frente a la comisión del delito de hurto agravado.

Decisión que innegablemente llevaría a un cambio de competencias, pues si se trata del delito de receptación, correspondería al juez penal del circuito, mientras que si se advierte la comisión del delito de hurto agravado (art. 241.14), la competencia se encuentra en los jueces penales del circuito especializados. En consecuencia, ha de decirse desde ahora, que la competencia ha de asignarse al juez penal del circuito especializado.

Afirmación que se hace con base en la realidad fáctica que contiene la resolución de acusación, lo cual hasta el momento se convierte en un hito procesal que delimita el campo de acción del Estado. En tal determinación no solamente se relieva el hecho de que los procesados ejercían tenencia sobre el combustible, sino que advierte la falta de coherencia y justificación de las razones que esgrimieron los capturados, como fue mostrarse ajenos a la ilicitud, con el argumento de que fueron contratados por un individuo del que, finalmente, ni identifican ni individualizan.

Adicionalmente, las razones probatorias que expone el Juez Penal del Circuito son valederas para considerar que los procesados, al parecer, no son personas ajenas al conocimiento de la procedencia ilícita del combustible, pues de una parte, tal como lo refiere el agente aprehensor, ofrecieron dinero para eludir la acción de las autoridades y, de otro lado, no parece ser la primera vez que se encuentran ante estrados judiciales, pues contra José Denis Álvarez López se adelanta proceso penal precisamente por hurto de combustibles. 3.- Establecido que se trataría del delito de hurto agravado, cuya competencia radica en los jueces penales del circuito especializados, se asignará a ese despacho en la ciudad de Buga.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra ANGEL MARÍA DIAZ FLOR y JOSÉ DENIS ÁLVAREZ LÓPEZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Buga (Valle). Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.

Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6