CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.167 COLISIÓN DE COMPETENCIA LUZ MERY RODRÍGUEZ LINARES Proceso No 21167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca y Bogotá, en su orden.
ANTECEDENTES En el mes de agosto del 2002, el señor Fernando Martínez Rodríguez recibió en la ciudad de Bogotá varias llamadas extorsivas, en las que el supuesto comandante del frente 22 de las Farc le exigía entregar la suma de $ 50.000.000. Denunciado el hecho ante el Departamento Administrativo de Seguridad, seccional de Cundinamarca, la acción de las autoridades permitió la captura en el municipio de Soacha, el 5 de septiembre siguiente, de los señores José Aranced Hueso Sánchez y Gonzalo Olaya Olaya.
A través de este último, ese día y en el mismo municipio, se logró la aprehensión de los esposos José Darío Cangrejo y LUZ MERY RODRÍGUEZ LINARES. Mediante providencia del 30 de diciembre del 2002, un fiscal seccional de Soacha dictó resolución acusatoria contra la señora RODRÍGUEZ por el delito de tentativa de extorsión, y precluyó a favor del señor Cangrejo.
Para entonces, los otros dos procesados ya se habían acogido al beneficio de la sentencia anticipada. La decisión fue confirmada el 25 de febrero del 2003 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Después de perder vigencia el Decreto 2.001 del 2002 en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 5 de febrero del 2003, que prorrogaba el estado de conmoción interior a cuyo amparo había sido expedido, según lo dispuso la Corte Constitucional por sentencia C-312 del 29 de abril, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha remitió el proceso al reparto de los penales de circuito especializados de Cundinamarca.
El 13 de junio del 2003, el juzgado segundo de esta categoría se afirmó incompetente porque consideró que si los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, lugar a donde se dirigió una misiva y se recibieron las llamadas extorsivas, era a sus homólogos de esta ciudad a los que les correspondía el conocimiento del asunto. Lo remitió entonces al reparto de estos despachos, proponiendo de una vez conflicto negativo de competencia. La colisión fue aceptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en auto del 4 de julio rehusó asumir el juicio porque, en su opinión, aunque en verdad en esta ciudad se recibieron la comunicación y las llamadas telefónicas, varias de éstas fueron hechas desde los municipios de Sibaté y Soacha, adscritos al circuito especializado de Cundinamarca; las capturas se produjeron en comprensión territorial del mismo circuito cuando se realizaba la entrega simulada del dinero exigido y la denuncia se presentó ante el D. A. S. seccional Cundinamarca.
Además, la investigación la asumió la fiscalía de Soacha y fue un juzgado penal del circuito de esta localidad el que dio inicio a la etapa del juicio, antes de quedar insubsistente el Decreto 2.001 del 2002. Finalmente, en apoyo de su tesis, transcribió apartes de una anterior decisión de esta Sala, que reconoció la competencia a prevención porque las llamadas extorsivas fueron recibidas en Bogotá pero se hicieron desde otro municipio, en el que además se produjo la captura.
CONSIDERACIONES 1. A la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados que pertenezcan a distintos distritos, según lo dispone el numeral 4º. del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2. Ciertamente, como lo destaca el señor Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, algunas llamadas extorsivas recibidas por el ofendido en la ciudad de Bogotá fueron hechas desde las poblaciones de Sibaté y Soacha, municipio este en el que además se produjo la captura de todos los implicados en la conducta delictiva cuando se simuló la entrega del dinero exigido, lo que permite concluir que la ilicitud se realizó en varios sitios. 3.
En estas circunstancias, la competencia territorial debe fijarse en los términos previstos por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “ Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”. 4.
Como en este evento todos los factores de definición de competencia confluyen en el distrito judicial de Cundinamarca pues la denuncia se formuló ante la seccional del D. A. S. de este departamento, la investigación la asumió la fiscalía seccional de Soacha, perteneciente a este distrito, y todos los procesados fueron capturados en la misma localidad, no hay duda que la competencia para adelantar la etapa del juicio le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho al que se le remitirá el expediente y a cuya disposición quedará la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ LINARES, quien se encuentra recluida en la cárcel de El Buen Pastor de esta capital.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le remitirá el expediente y a cuya disposición quedará la señora LUZ MERY RODRÍGUEZ LINARES, quien se encuentra recluida en la cárcel de El Buen Pastor de esta capital.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1