CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN.: 2 1 1 6 6 JOSÉ ISRAEL VILLEGAS GALLEGO Y OTRO CASACIÓN. RADICACIÓN.: 2 1 1 6 6 JOSÉ ISRAEL VILLEGAS GALLEGO Y OTRO Proceso No 21166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 031 Bogotá, D. C., catorce de abril del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JOSÉ ISRAEL VILLEGAS GALLEGO y JAIRO ALBERTO MARÍN GALVIS. Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el dieciséis de septiembre del año dos mil dos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los procesados JOSÉ ISRAEL VILLEGAS GALLEGO y JAIRO ALBERTO MARÍN GALVIS a las penas principales de veintiocho (28) años de prisión y multa en cuantía equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo, tres secuestros simples y hurto calificado-agravado (fls. 456 y ss.- cno. 19).
Apelado este pronunciamiento por los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el suyo de dieciséis de diciembre siguiente, resolvió confirmarlo con la sola reforma a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que fijó en diez años (fls. 515 y ss. Ib. ). Contra este fallo, los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación y el defensor común presentó sendas demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.- 1.- A nombre del procesado Jairo Alberto Marín Galvis. Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera dos cargos se postulan por el demandante contra el fallo del Tribunal. 1.1.- En el primero de ellos denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso “al pretermitir el incancelable contradictorio frente al total de las pruebas, así como frente a las de descargo solicitadas y no decretadas en un asombroso y oprobioso desconocimiento del principio rector de la integralidad probatoria y la intermediación misma”.
Alude que lo expuesto “está eximido de prueba, no sólo por la pobreza, ligereza y superficialidad con que fueron ejercidas (sic) los derechos expresos con que contaban todos los sujetos procesales de la causa, sino también por la insoportable levedad y absoluto marasmo de los servidores públicos intervinientes en detrimento y absurdo menoscabo de los niveles mínimos de eficiencia, eficacia y verdad de la administración de justicia en sí misma, la cual ha sido herida de muerte…” Después de aludir a la posición de la Corte en lo que respecta al derecho de defensa técnica, considera “odioso, oprobioso, repugnante, nocivo, lesivo y nauseabundo, verificar que un profesional del derecho incurra irreversible y deliberadamente injustificable en el protagonismo que brilló por su ausencia en una sucesiva y constante defensa técnica tan pobre, frágil, inadecuada, inapropiada, infértil, ineficaz y lacónica.”.
Anota que los profesionales del derecho que le antecedieron en la gestión defensiva, se limitaron a pronunciar frases de cajón y muletillas mal calcadas de archivos y alegatos de antaño erradas, “desquiciando el fondo y sustancia de irrepetibles e irreversibles espacios a lo largo de la instrucción y el juzgamiento, pues francamente no encontré ningún elemento rescatable en las intervenciones desnaturalizadas y deshumanizadas de mis antecesores en sus turbios (sic) intervenciones en de (sic) esclarecer la evidente inocencia de mi hoy defendido”.
Con dicha argumentación solicita de la Corte, casar la sentencia demandada, “porque presenta un absoluto desconocimiento del derecho fundamental constitucional del debido proceso, pues no ha existido una defensa técnica, desatendiendo la realidad procesal y la normatividad jurídica sustancial y ritual, relativa al caso planteado por la sociedad”.
Sostiene que al imputado “no se le oyó dentro de la diligencia de audiencia pública a pesar de estar detenido en un centro carcelario y el inepto defensor de oficio que apenas gozó de formal inclusión, nada hizo a favor de aquél”. Agrega que fueron desatendidas las previsiones normativas respecto de la apreciación de las pruebas “con las equívocas, erráticas, desviadas y apócrifas deposiciones (sic) del único testigo del cargo en lo que respecta a mi pupilo, el multicitado antisocial, Mariano Humberto Zea Ospina, resultando válido afirmar que todos los funcionarios que actuaron a nombre de la administración de justicia, torcieron deliberadamente sus aserciones frente al insigne campesino Jairo Alberto Marín Galvis, porque existen en el cartulario probatorio inconsistencias en todos y cada uno de sus dichos respecto al presunto involucramiento de mi cliente en esos reprobables hechos”.
Concluye demandando de la Corte casar la sentencia ameritada, decretar la nulidad que invoca y conceder a su asistido la libertad provisional. 1.2.- En el segundo cargo, formulado también por violación del debido proceso, sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad “al preferir (sic) la práctica de pruebas esenciales como las legalmente decretadas y negligentemente no practicadas en la vista pública, dándose la conclusión del contradictorio sin referirse a ellas y sin siquiera tratar de suplirlas, incurriéndose así en una abierta y descarada limitación al acerbo (sic) probatorio (fundamentalmente a la prueba de descargos), pronunciándosen (sic) irregularmente sobre ellas como si se hubieran practicado, cercenando el derecho a la defensa al recaudar las pruebas que favorecían al ciudadano Jairo Alberto Marín Galvis…” Con fundamento en los cargos que postula, solicita entonces de la Corte, revocar la sentencia de segunda instancia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación y conceder la libertad de su asistido (fls. 546 y ss. cno. 19) 2.- A nombre del procesado José Israel Villegas Gallego.
El mismo profesional del derecho que representa a JAIRO ALBERTO MARÍN GALVIS, reproduce íntegramente aquella demanda de casación y en tales condiciones la presenta en relación con el señor VILLEGAS GALLEGO, al punto de formular iguales cargos, presentar idéntica argumentación, y exponer las mismas pretensiones (fls. 583 y ss. Ib.). SE CONSIDERA: Dado que, como ya se anotó, las demandas presentadas a nombre de los procesados JAIRO ALBERTO MARÍN GALVIS y JOSÉ ISRAEL VILLEGAS GALLEGO, aparecen presentadas un mismo profesional del derecho, guardan absoluta identidad argumentativa, y por tanto, ambas acusan los mismos defectos técnicos y de fundamentación, tomando en cuenta, además, que los mencionados ciudadanos fueron condenados en la misma calidad y por los mismos delitos, la Corte abordará de manera conjunta el análisis de los presupuestos de admisibilidad, en términos que pasa a precisarse.
De los presupuestos establecidos por el estatuto procesal penal, las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JAIRO ALBERTO MARÍN GALVIS y JOSÉ ISRAEL VILLEGAS GALLEGO cumplen sólo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el deber de seleccionar adecuadamente la causal que aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, lo cual determina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.
En manifiesta rebeldía a acatar los principios que gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía de los motivos susceptibles de ser invocados, el actor inicia su ataque al fallo sugiriendo la presencia de errores de apreciación probatoria y de manera contradictoria termina postulando dos cargos con apoyo en la causal tercera o de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, las que no desarrolla, ni, por supuesto, demuestra acorde con la técnica que le es propia, todo lo cual patentiza el particular concepto que tiene del instrumento al que acude.
Esto es lo que se establece cuando se dedica reiteradamente a cuestionar la apreciación de los medios por parte del juzgador, en especial el mérito conferido a la declaración de Mariano Humberto Zea Ospina, “a quien extrañamente se le da entera credibilidad, pese a las evidentes y múltiples inconsistencias que brotan solas ante la crítica de su testimonio plural a lo largo de la causa, las cuales han sido entronizadas forzadamente con hipótesis y consideraciones sorprendentes y abiertamente vulneradoras del derecho fundamental del debido proceso y de defensa de mi poderdante” (fl. 557).
Seguidamente, sostiene que en la actuación existen dudas probatorias las cuales deben resolverse a favor de sus asistidos: “Pasando por lo narrado por la ofendida Brigitte Shone, en su declaración y posterior ampliación, describe morfológicamente a dos de los individuos que la secuestraron, entre ellos se encuentra el conductor del vehículo, quien según versión del único testigo de cargo es el ciudadano José Israel Villegas Gallego, pero extraña que las mismas no se adecuen ni siquiera aproximadamente a mi poderdante.
Quién miente? Este interrogante continúa insoluto y la duda que de él surge, deberá por mandato legal absolverse incancelablemente a favor del sindicado Marín Galvis” (fl. 558 y ss). Más adelante, en referencia al fallo de segunda instancia, afirma que en el proceso “no existe siquiera una razonada y consecuente aproximación frente a los presuntos hechos, conductas o comportamientos con que surge su vinculación a la presente causa, sino que tampoco subsiste ni un solo elemento de responsabilidad que lo comprometa como sujeto pasivo de dichas actuaciones penales”.
Y, culmina considerando que la demanda que presenta está llamada a prosperar, por lo que, en su criterio, la Corte debe proceder “casando dicha sentencia y dictando la que en su lugar corresponda, que no puede ser otra que de total absolución de los cargos que injurídicamente se han mantenido sobre la humanidad de mi defendido” (fl. 564), lo cual pone en evidencia que los cuestionamientos a la apreciación probatoria, no constituyen un simple lapsus frente al motivo de casación que finalmente aduce, sino que su pretensión es controvertir el fundamento fáctico del fallo.
Para ello, el censor tenía por carga ceñirse a los lineamientos de la causal primera que supone el reconocimiento que el fallo fue dictado en juicio exento de mácula alguna, pues en caso contrario, riñe con la lógica demandar el proferimiento de fallo de reemplazo ya que aún de prosperar el cargo fundado en la causal primera, se mantendría el vicio in procedendo alegable al amparo de la tercera.
Con la pretensión porque la Corte desentrañe el sentido y fin de las demandas que presenta, y oficiosamente revise el fallo impugnado, se dedica entonces a afirmar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, con apoyo en lo cual formula dos cargos. No obstante, las censuras no logran trascender su solo enunciado.
En lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa de la que se afirma haber partido, nada se informa en concreto sobre la actuación con la cual resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, o el derecho de defensa de los encartados. Sugiere que durante el juicio se dejaron de recaudar unos medios probatorios pero ningún desarrollo da a su propuesta.
No toma en cuenta que cuando con apoyo en la causal tercera se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión del principio de investigación integral, no solamente es carga del impugnante postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debe ser estudiado, sino, que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas de practicar, debe demostrar de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conducido a adoptar una decisión favorable a la pretensión del actor; es decir, el casacionista tiene por obligación demostrar lo que se conoce como principio de trascendencia, pues esta causal, al igual que las restantes normativamente previstas, no tiene por finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua, sino sólo aquellas que por su repercusión definitiva daría lugar al desquiciamiento del fallo.
Asimismo, en una indebida e indescifrable mezcla de conceptos e ideas, abandona entonces todo desarrollo y demostración del supuesto vicio de inactividad probatoria por parte del juzgador, e incursiona entonces en el ámbito en que opera el motivo de nulidad por falta de defensa técnica, que igual, deja apenas indicado, pues sin referencia a una actuación concreta, pretende descalificar la intervención de los profesionales del derecho que le antecedieron en la misión defensiva, pero sin mencionar siquiera cuáles serían los medios probatorios que se podrían haber aducido a favor de sus representados, qué se establecería con ellos, ni cómo su recaudo producido con criterios de razonabilidad, conducencia y pertinencia, habría dado lugar a la declaración de inocencia, la aplicación del principio de la duda, o a una responsabilidad penal menos gravosa.
Tampoco indica el fundamento de los que recursos que habrían podido interponerse, ni los efectos benéficos que los procesados habrían podido lograr con su interposición. Precisamente por razón de esta falta de claridad y precisión en la propuesta, el libelista no logra percatarse que el defensor, sea de oficio o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate, tal y como ha sido sostenido repetidamente por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. agosto 22/02.
Rad. 12832). Es de tal entidad el desapego por la técnica que rige el recurso y el principio de lealtad que gobierna la actuación de los intervinientes en su trámite, que pervirtiendo la realidad que el proceso ofrece, el censor inopinadamente se da en sugerir que a pesar de encontrarse los procesados privados de la libertad “no se les oyó dentro de la diligencia de audiencia pública” y con base en ello sostiene que “hubo absoluta denegación del derecho de defensa”, lo cual denota el particular concepto que se tiene no sólo del instrumento extraordinario de la casación sino de la manera como se debe abordar el compromiso con la administración de justicia. En cuanto hace al segundo cargo que en la demanda se postula, es de decirse que los errores técnicos no son menos manifiestos, pues aquello que se enuncia como violación al debido proceso por la omisión de practicar pruebas que el casacionista considera “esenciales”, no corresponde a cosa distinta que la reiteración parcial de la primera censura en cuanto insiste en mostrar inconformidad por la actividad probatoria llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, pero sin referir siquiera cuáles concretamente son los medios que extraña, con lo cual deja reproche sin fundamentación ni desarrollo.
Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOSÉ ISRAEL VILLEGAS GALLEGO y JAIRO ALBERTO MARÍN GALVIS, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Impedido JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14