CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN No 21164 VÍCTOR MANUEL GARCÍA CASTRO Proceso No 21164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de revisión presentada por el condenado VÍCTOR MANUEL GARCÍA CASTRO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El citado solicita la revisión del proceso adelantado en su contra por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali (Valle), mediante el cual fue condenado a la pena de dieciséis (16) años de prisión por el delito de homicidio, que luego fue aumentada a dieciocho (18) años por el Tribunal Superior de Cali, pese a que el fallo de primera instancia no fue impugnado en ningún momento.
Agrega que no resulta difícil adelantar un proceso con persona ausente y un defensor de oficio designado para cumplir con el mínimo de garantías, cuando es de vital importancia para la suerte del proceso la diligencia de indagatoria, por tratarse de un medio de defensa de gran trascendencia frente a la responsabilidad del encartado. Manifiesta el sentenciado que su aprehensión se produjo cuando ya la sentencia se encontraba ejecutoriada y, por tanto, nunca pudo ofrecer las explicaciones acerca de las circunstancias que rodearon los hechos y que permitían llegar a una conclusión distinta sobre su responsabilidad.
Por tanto, a pesar de la aparente inmutabilidad de una sentencia de condena proferida sin mayor resistencia en ausencia del procesado, se hace perentorio revaluarla ante el surgimiento de una situación no solamente novedosa sino trascendental como es la presencia de quien fue condenado en contumacia. 2. La acción de revisión es una herramienta procesal consagrada para la remoción de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a través de alguna de las causales previstas expresamente por la ley.
Como se sabe, debe interponerse mediante apoderado, quien debe acreditar, a través del poder otorgado, que tiene la legitimidad requerida para promover la acción. 3. En este caso el peticionario no ostenta la calidad de abogado titulado, ni otorgó poder para la presentación de la demanda, por lo tanto es evidente que carecen de legitimidad.
Sobre el punto, la Sala plasmó los siguientes argumentos: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘en todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 4.
Aunque la falta de legitimidad advertida en este caso es motivo suficiente para inadmitir la demanda, no puede pasarse por alto que el peticionario también dejó de lado el cumplimiento de ineludibles requisitos formales para la admisión de la demanda, previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, pues no allegó copia de la sentencia a través de la cual se le condenó, ni la constancia de su ejecutoria, ni demostró el agravio supuestamente inferido y que podía ser remediado por esta vía. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado VÍCTOR MANUEL GARCÍA CASTRO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Revisión 18250, dic. 6 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 1 1