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21163(27-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 21163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21163 Acta No. 78 Bogotá, D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ARISTÓBULO CHAPARRO NIÑO. I.

ANTECEDENTES ARISTÓBULO CHAPARRO NIÑO instauró demanda ordinaria laboral contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, con el fin de que se le condenara por “la indemnización por despido injustificado” (folio 1), se declarara en mora en el cumplimiento de las prestaciones sociales, se dispusiera el reconocimiento de los compensatorios de los tres últimos años, ante la liquidación incorrecta de la prima de antigüedad “ordenar su reliquidación y el pago de la diferencia correspondiente” (ibídem), al no haber tomado la totalidad de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales para liquidar la cesantía definitiva “ordenar esta sea reliquidada y cancelados los valores que por estos conceptos se le adeudan” (ibídem), ordenar la reliquidación y pago de las primas de navidad y de servicio, el pago efectivo de las dotaciones, el pago de la indemnización moratoria, indexación y lo “ultra o extra petita” que se adeude al trabajador.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que laboró para la demandada desde el 26 de junio de 1969 hasta el 28 de diciembre de 1994 en el cargo de Auxiliar General II con un sueldo promedio de $826.109,98; que durante todo el tiempo de su vinculación estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de obras públicas de la demandada. Al momento de su retiro, por aceptación de renuncia para disfrutar de la pensión de jubilación, aún no se le había incluido en nómina de pensionados.

Que en la liquidación final, no se tomaron en cuenta todos los factores salariales y esa la razón de su reclamación puntual en las pretensiones. La entidad demandada, al responder, no aceptó ningún hecho, manifestó atenerse a lo que se llegare a demostrar. Se opuso a las pretensiones “por carecer de soporte jurídico” (folio30), al haber pagado a la terminación del contrato todos los haberes y no haber existido jamás mala fe.

El juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de febrero de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante en la instancia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada, en su lugar condenó a pagar “al actor ARISTÓBULO CHAPARRO NIÑO las siguientes sumas de dinero a)$516.987.oo por concepto de reliquidación de la cesantía definitiva; y b) $27.778.988 (sic) diarios desde el 10 de mayo de 1995 hasta que pague la anterior condena, por concepto de indemnización moratoria.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada” (folio 352), sin costas en la segunda instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal en su razonamiento sostuvo que según lo preceptuado en el artículo 6 del parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947, debía liquidarse la cesantía, pero que de conformidad con los guarismos visibles folio 29, ellos arrojaban como sumas percibidas en el último año $10.000.436,60, para un promedio mensual de $833.369,66, lo cual implicó un reajuste en la cesantía en la suma de $516.987.oo, por cuanto la entidad empleadora la liquidó con promedio de $826.109.98.

Que al no haber sido ignorados por el ente demandado los reales ingresos del trabajador para la liquidación de la cesantía, ni haber alegado razones atendibles, ante la ausencia de buena fe condenó al pago de la indemnización moratoria. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal la demandada presentó recurso de casación (folios 6 a 11 cuaderno 3) que obtuvo réplica (folios 16 y 17 cuaderno 3), en el que pide a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la proferida el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proveyendo en costas como corresponda”.

(folio 7 cuaderno 3). Con tal propósito le formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia de aplicación indebida “ de los artículos 11 y 17 literal a) de la Ley6a de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º. Del Decreto 2576 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; Decretos 1848 de 1969; 60 y 61 del C.P. del T.; y 252 y 262 del C. de P.C.” (folio 8 cuaderno 3).

A consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación: “1. Dar por demostrado el Tribunal, siendo lo contrario, que el demandado, al liquidar el auxilio de cesantía del demandante, tomó un promedio distinto o inferior al que le correspondía al demandante. 2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, la ausencia de buena fe en el demandado y, en consecuencia, condenarlo al pago de la indemnización moratoria” (folio 8 cuaderno 3).

Errores que hace recaer en la apreciación errónea de los documentos de folios 29 cuaderno anexo, 59, 74, 75 a 77 del cuaderno principal, y por la falta de apreciación de los documentos de folios 60 y 61. Arguye el recurrente que en verdad el fundamento para liquidar la cesantía es el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, sin embargo, el Tribunal al valorar el folio 29 del cuaderno anexo incurrió en el error al multiplicar el monto del subsidio de transporte de $ 12.375,oo por los doce meses y obtener $390.250,68 que en realidad “daría la suma de $148.500,oo” (folio 9 cuaderno 3).

Anota igualmente inconsistencia en el monto de horas extras y festivos, pues el citado folio muestra “$761.745,56, pero el Tribunal los tomó por la suma de $827.545,37” (ibídem), igual reparo con soporte en la misma documental pone de presente en cuanto al monto del quinquenio, porque éste es de $2.118.507,56, pero el ad quem lo relaciona por $2.118.597,56.

Así mismo considera que si el Tribunal hubiese examinado los documentos de folios 59 a 61, que registran la liquidación de la cesantía, habría advertido que se incluyeron todos los conceptos. Luego hace un cuadro comparativo entre lo que refleja el folio 29 del cuaderno anexo y lo tomado erradamente por el Tribunal. Para concluir, que al actor se le tuvieron en cuenta todos los factores legales, se le pagó lo correcto y no hay causa para la indemnización moratoria, porque quedó “demostrada la buena fe en la liquidación y pago de las prestaciones sociales al demandante”.

(folios 10 y 11 cuaderno 3). El opositor advierte que de haberse supuestamente equivocado el Tribunal, al efectuar la de valoración del folio 29, en realidad el actor devengó suma mayor a la establecida por el juez de segundo grado, según relación que inserta y alude a los documentos de folios 134 a 136, 138, 141, 142, 144, 147, 148, 150, 154, 155 y 194, de donde obtiene en su contabilización un promedio mensual de $866.780.17, superior a la establecida en la sentencia impugnada de $833.369.66.

Y en cuanto a la indemnización moratoria, anota que no es cierto el pago de todo lo adeudado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el debate en casación se circunscribe esencialmente, en dilucidar si existió o no error de valoración en el folio 29 del cuaderno anexo, en torno a los reales factores que integraron el salario promedio para liquidar la cesantía, y de allí derivar las consecuencias pertinentes.

En lo que interesa al recurso cabe decir, que el Tribunal encontró demostrado con el folio 29 del cuaderno anexo, un salario “promedio mensual de $833.369,66”, para lo cual dentro de los varios conceptos devengados de la última anualidad incluyó “Subsidio de Transporte $390.250,68 ( ) Horas Extras. Ordinarias y festivos $827.545,37 ( ) Quinquenio $2.118.597.56”.

Pero, al verificar el contenido del referido documento, de su simple observación se constata que el auxilio de transporte mensual registrado es de $12.375, guarismo que en las doce mensualidades del año matemáticamente arroja $148.500; luego sin ningún esfuerzo o deducción se establece el error de apreciación en que incurrió el Tribunal, respecto de la lectura de este concepto.

Igual sucede con el reparo de la censura en torno al monto del quinquenio, pues el documento en cita registra por este concepto $2.118.507,56, en tanto que la sentencia impugnada leyó en el documento un monto diferente al atribuirle $2.118.597.56. También le asiste la razón al impugnante en torno a la inconformidad de lo visto por el ad quem en el tantas veces citado folio 29 del cuaderno anexo, en las partidas por horas extras y festivos; en efecto, el registro real informa horas extras $373.021,06 – festivos y recargos nocturnos $ 388.724,50, su total arroja $761.745.56, y el Tribunal registró por este concepto $827.545.37.

De acuerdo con lo anterior resulta de manera evidente, que el Tribunal incurrió en el error de valoración que se le endilga, por cuanto puso a decir al referido documento guarismos que no corresponden a su real contenido. Por lo anterior, el cargo prospera. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El primer motivo de inconformidad atañe con la reliquidación de cesantías, la cual depende del salario promedio que se registre en el último año, para ello se ponderan los siguientes elementos de juicio: del folio 29 cuaderno anexo se toman: el sueldo $2.787.505; prima de alimentación $204.000; prima de antigüedad $418.125,72; subsidio de transporte $148.500, guarismo real de la fuente documental en el que coincide la oposición; prima de navidad $636.677,05 (de la anualidad 1994), la del folio 134 no se incluye porque se anuncia su liquidación en diciembre de 1993, más no que hubiese sido recibida dentro de la anualidad que se toma en cuenta; prima de servicios $493.707,66; prima de vacaciones $ 1.584.118,63; quinquenio $2.118.507,56; las horas extras diurnas, nocturnas y festivos se toman y promedian las relacionadas a folios 136, 138, 141, 142, 144, 148, 150, 154, 155 y se obtiene un total de $863.058,28, no se incluyen las de folio 134 porque figuran como “liquidadas” en diciembre 31 de 1993, pero no cuándo fueron “recibidas” y menos a qué fecha concreta pertenecen, para efectos de la anualidad, y vacaciones $731.131,68, todo para un gran total de $9.985.331.20, que finalmente arroja el promedio mensual de $832.110,93.

Con el anterior promedio la Sala efectúa las operaciones aritméticas y arroja por cesantías de 10019 días $22.840.873, suma a la que se le resta lo reconocido por la entidad demandada y se obtiene un saldo a favor del demandante de $164.720,oo. En este sentido se revocará la absolución de primer grado y se impondrá la condena por este monto.

En lo relacionado con la indemnización moratoria, el soporte de su imposición lo es el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para cuya aplicación exige como condición objetiva que el patrono quede adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a la terminación del contrato; pero requiere también la condición o supuesto subjetivo de no existir buena fe en el deudor.

En el sub judice, el demandante en su apelación hace ver como el nexo laboral feneció el 28 de diciembre de 1994 y el pago de la liquidación final se realizó tardíamente. En efecto, al verificar los folios 63 y 75 del cuaderno principal, se constata que realmente el pago se verificó el 13 de octubre de 1995, sobrepasando el término de gracia que tiene la administración para satisfacer sus obligaciones laborales, el cual venció el 10 de mayo de 1995.

En consecuencia, se impone revocar la absolución del juez de conocimiento e imponer la sanción por mora durante el tiempo transcurrido del 10 de mayo al 13 de octubre de 1995, los 155 días arrojan una condena de $1.531.972.90. Ahora bien, no es del caso imponer la sanción de manera continua hasta que se cubra la suma de $164.720, que adeuda la demandada, primero, dada la argumentación y lo pretendido en el escrito de apelación del demandante, y segundo, porque si bien es cierto que la mencionada disposición supone la mala fe del empleador, tal presunción admite prueba en contrario, y al estudiar el aspecto relacionado con la conducta del ente deudor, se observa que durante la relación laboral cubrió sus obligaciones e inclusive al fenecer el nexo contractual estuvo dispuesto a reajustar las cesantías por el tiempo de servicio militar, actuar que dispensa el pago de la indemnización de manera indefinida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto al revocar la absolución proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá condenó a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al pago de reajuste de cesantía por $516.987,oo y a la indemnización por mora desde el 10 de mayo de 1995 hasta que se pague la anterior suma, en cuantía diaria de $27.778.98.

Actuando en sede de instancia, REVOCA la sentencia absolutoria del Juzgado y en su lugar condena a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, a pagar al señor ARITÓBULO CHAPARRO NIÑO:a) $164.720.oo por reajuste de cesantía, b) $1.531.972,90 por indemnización moratoria. La confirma en todo lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia