Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Henry Gutiérrez Blanco Demandado: Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21162 Acta Nro. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY GUTIÉRREZ BLANCO a la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Henry Gutiérrez Blanco llamó a proceso ordinario laboral a la empresa Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión plena de jubilación, con base en el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, convertido a moneda nacional al tipo de cambio del dólar vigente cuando cumplió la edad, y como consecuencia de ello el reconocimiento de las sumas dejadas de pagar por las mesadas pensionales y de las primas de junio y diciembre, con sus correspondientes reajustes e intereses legales.
Como fundamento de sus pretensiones adujo: que prestó sus servicios personales a la empresa recurrente en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1966 hasta el 18 de julio de 1990; que desempeñó como último cargo el de “capitán de altura” en las motonaves de propiedad de la sociedad demandada, que devengó en el último año de servicios US $39.824.20, dentro del cual se incluyó como factor salarial el 8.3333% de las primas extralegales de servicio; que ambas partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que cumplió la edad de 55 años exigida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T., por lo que solicitó su reconocimiento y pago a la sociedad demandada, la que mediante resolución 001 de 7 de enero de 1997 le concedió esa prestación, pero sin incluir todos los factores salariales y con sujeción a la Ley 100 de 1993; que esa normatividad no es aplicable al actor porque cuando entró en vigencia tenía más de cuarenta y cuatro años de edad y había adquirido el derecho a la pensión plena de jubilación. La sociedad demandada al contestar la demanda admitió como ciertos algunos hechos y negó otros.
Como razones de defensa expuso que era obligación de la empresa reconocer la pensión de jubilación en los términos del acta de conciliación celebrada entre las partes y como en ella no se expresó cual era el promedio con que se debía liquidar tal prestación social, se hizo con base en la norma vigente, como era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el artículo 260 del C.S.T. quedó derogado por expreso mandato del artículo 289 de esa normatividad.
Así mismo, se propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y cosa juzgada. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 24 de enero de 2003, condenó a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación de Henry Gutiérrez Blanco, a la suma de $2.488.213,52, a partir del 17 de noviembre de 1996, con los incrementos legales desde el 1º de enero de 1997, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, y la autorizó a deducir lo que por tal prestación ha pagado al demandante; le impuso igualmente las costas del proceso.
Inconforme con la decisión referida, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 31 de octubre de 2002, en la que confirmó la providencia recurrida. El Tribunal en sustento de su determinación expuso que la demandada no afilió, ni antes ni después de la vigencia de la ley 100 de 1993, al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, para que éste la sustituyera en el pago de la pensión de jubilación; que por ello le correspondía liquidar dicha prestación social bajo el régimen del artículo 260 del C.S. del T., como también porque la demandada no es administradora de ningún fondo de pensiones que la autorice unilateralmente y a su conveniencia liquidarle la pensión al accionante bajo los parámetros de la citada Ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, que procede a su estudio previo análisis de la demanda y de su respectiva réplica. Pretende el recurrente que la Corte “case la sentencia acusada mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Bogotá, y dictado en el proceso ordinario del señor Henry Gutiérrez Blanco contra La Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. Y en consecuencia se disponga revocar las condenas impuestas a la sociedad demandada.” Con apoyo en las causales de casación contempladas por el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, la recurrente formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO “La sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, violó la ley sustancial por la vía directa en virtud de la falta de aplicación de los artículos 7° y 289 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 78 y 20 del Código de procedimiento Laboral.” Para su demostración sostiene el recurrente: que el Tribunal, sin considerar el acta de conciliación celebrada entre las partes, ni sus alcances y efectos jurídicos entre las mismas y sin tener en cuenta los razonamientos que efectúa el juez de primera instancia, concluye la inaplicabilidad del régimen previsto por la Ley 100 de 1993 para el actor, sustrayéndose a los efectos jurídicos propios de la derogatoria expresa del artículo 260 del C.S. de T., que dispone el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y a la observancia del artículo 7° de la citada Ley, los cuales se deben entender armónicos, pues este último consagra la obligatoriedad de los principios y disposiciones establecidos en la misma.
Que el Honorable Tribunal omitió dar aplicación a los artículos 78 y 20 del Código de Procedimiento Laboral, pues entre las partes se suscribió un acta de conciliación con efectos de cosa juzgada, y dicha convención se encuentra vigente, y en ella se estableció que tratándose del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, únicamente surtía consecuencias jurídicas, cuando se dieran los presupuestos legales para que el mismo disfrutara de este derecho.
LA RÉPLICA El opositor aduce: que en el alcance de la impugnación, el recurrente no precisó qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia, y que la sentencia del ad-quem no puede ser casada y revocada simultáneamente. Que se opone a la prosperidad del primer cargo, porque fue propuesto en la modalidad de “falta de aplicación” y en materia laboral este concepto equivale al de “infracción directa”.
Que el recurrente acusó dos normas sustanciales y dos procesales, y sin embargo, estas dos últimas solamente pueden ser acusadas como violación medio, cosa que no ocurrió. Que la proposición jurídica es incompleta al no incluirse el artículo 260 del C.S. del T. norma en la que se basó el Tribunal para dirimir la controversia planteada. Que los “fundamentos y Demostración del Cargo”, son propios de un alegato de instancia, mas no para una sustentación para casación. SE CONSIDERA En cuanto hace al defecto de técnica que se le atribuye al alcance de la impugnación, no es de por sí suficiente para desestimar los cargos, ya que si bien el censor omitió señalar, al solicitar la revocatoria, qué es lo que reclama de la Corte en sede de instancia, también lo es que, en este caso, es posible entender, al pedirse la casación de la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, que tal solicitud la formula respecto a la decisión de primer grado.
Así mismo, en cuanto a la irregularidad que se le imputa a la primera acusación de no denunciar como vulnerado el artículo 260 del código sustantivo del trabajo, no se configura, pues es sabido que a partir de la vigencia del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, ya no se exige una proposición jurídica completa, sino que tal elemento de la demanda de casación se tiene por cumplido con “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (de derecho sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Presupuesto que se satisface con las indicadas por el censor en esa parte de su demanda y en el desarrollo de la demostración del ataque. Empero, si por los anteriores aspectos no es dable desestimar la acusación, si existen otras irregularidades que imponen tal determinación. Así se afirma porque en este cargo, que está orientado por la vía directa, se denuncia la “falta de aplicación de los artículos 7 y 289 de la ley 100 de 1993”, concepto de vulneración que no contempla el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, pero que la jurisprudencia asimila, cuando se acude a la aludida senda, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Y ocurre que las mencionadas circunstancias no se dan respecto al fallo recurrido, pues si bien el Tribunal no aplicó la ley 100 de 1993 para definir lo pretendido por el demandante, de acuerdo a la sustentación del mismo, lo hizo, no por desconocimiento o rebeldía de tal normatividad, sino fundado en una interpretación, como es que ello solo es pertinente de haber estado afiliado el trabajador al Seguro Social, lo que echó de menos en el actor, como también cuando la demandada es una administradora de fondo de pensiones.
Y fue por tal motivación que decidió la controversia a la luz del artículo 260 del código sustantivo del trabajo. Es tan cierto lo anterior que el recurrente en una parte de la demostración del cargo expone: “( ) Conforme a lo preceptuado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha de su vigencia fue derogado en forma expresa el artículo 260 del C.S. del T. En consecuencia, por vía de interpretación el honorable Tribunal en la sentencia que se impugna, se sustrae a los efectos jurídicos propios de la derogatoria expresa que se dispone en el artículo 289 citado anteriormente( )”.
De otra parte, en cuanto hace a la infracción que se denuncia también por falta de aplicación de los artículos 20 y 78 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, al estar fundada la argumentación para su demostración que el Tribunal no estimó una prueba, como lo es el acta contentiva de una conciliación entre las partes, ello es suficiente para concluir que tal planteamiento no es admisible por la vía directa, pues ella exige total conformidad del censor con el análisis fáctico probatorio de la sentencia, lo que no se da al exponer lo siguiente: “ ( ) Sobre el particular es necesario destacar que de plano el honorable Tribunal, sin considerar el acta de conciliación celebrada entre las partes, y valorar sus alcances y efectos jurídicos entre las mismas y sin cuestionar la validez o la preeminencia de los razonamientos que efectúa el juez de primera instancia, concluye en la inaplicabilidad del régimen previsto por la ley 100 de 1993 ( ).
“( ) Sin cuestionar el honorable Tribunal la validez de la conciliación extrajudicial celebrada entre el señor Henry Gutiérrez Blanco y la sociedad demandada, dicha corporación estima que la empresa demandada podría haber incurrido en error y que procedió unilateralmente para aplicar el régimen consagrado por la ley 100 de 1993( ). Con este proceder el honorable Tribunal omite la aplicación de los artículos 78 y 20 del código de procedimiento laboral, habida cuenta que dicha convención entre las partes se encuentra vigente ( )”.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “La sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, violó la Ley Sustancial por la vía directa en atención a la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para la demostración, de la acusación, en síntesis, sostiene el recurrente: Que el Tribunal al considerar aplicable en este caso el artículo 260 del C.S. del T. y no el régimen jurídico consagrado por la Ley 100 de 1993, omite cualquier referencia a las situaciones que específicamente contempla la citada Ley, al regular un régimen de transición en el sistema de Seguridad Social Integral.
Que en el fallo acusado no aparece motivación diferente a la de valorar el acervo probatorio que confirma el reconocimiento directo de la pensión al actor y su no afiliación al I.S.S., negando de plano la aplicación del régimen general establecido por la Ley 100 de 1993 y pasando por alto que al demandante se le reconoció pensión plena de jubilación de conformidad con la normas aplicables de aquel ordenamiento legal y no pensión de vejez.
LA OPOSICIÓN Manifiesta la réplica que el recurrente además de precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, debió expresar cual no se aplicó habiendo debido serlo, porque la aplicación indebida de un precepto puede ser motivo para que se deje de aplicar otro que si viene al caso, por lo que incurre en las mismas falencias técnicas indicadas en la oposición al primer cargo.
Que la demostración del ataque es totalmente confusa y por consiguiente debe, desestimarse el mismo. SE CONSIDERA Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que cuando se propone un cargo por la vía directa, el censor debe estar de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias plasmadas en el fallo recurrido, pues cuando se acude a esa senda se denuncia un error jurídico del juzgador, ajeno por completo a los supuestos de hecho de la controversia, que es lo que la diferencia de la senda indirecta que supone que un yerro fáctico derivado de la apreciación errónea o de la falta de valoración de las pruebas o de un error de derecho.
En el caso que se trata, el impugnante, contrariando la regla de la senda directa que escogió, trata de demostrar la acusación fundada en discrepancias fácticas y probatorias. Esto cuando afirma: “En cualquier caso, en el fallo acusado no aparece motivación diferente a la de valorar el acervo probatorio que confirma el reconocimiento directo de la pensión al señor Henry Gutiérrez Blanco, y su desafiliación al I.S.S. De acuerdo con esta, se niega de plano la aplicación del régimen general establecido por la Ley 100 de 1993”.
Y así mismo cuando sostiene que: “El Honorable Tribunal, fundamentándose en pruebas que no confirman la existencia de los presupuestos que pudieran ser de recibo para aplicar el artículo 260 del C.S.T., decide confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Bogotá”. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por HENRY GUTIÉRREZ BLANCO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16