CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 31 Expediente 21161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21161 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que ALFONSO DE JESÚS AGUDELO MARTÍNEZ promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO DE JESÚS AGUDELO MARTÍNEZ demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que la Ley y la convención colectiva de trabajo consagran para tal efecto; las vacaciones compensadas en dinero; los salarios y prestaciones dejados de percibir durante los últimos tres años de la relación laboral; intereses e indexación sobre los anteriores conceptos; indemnización moratoria; lo que resulte probado “extra y ultra petita”; y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 5 de diciembre de 1974 y el 2 de agosto de 1999, fecha en la cual fue pensionado por la entidad; que el cargo desempeñado fue el de “OPERADOR 1A”; que el salario devengado era el definido como “RATA SALARIAL” consagrado en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; que el salario básico diario estaba conformado por: rata salarial, prima diaria de habitación, prima diaria de transporte, prima diaria de alimentación; que la jornada laboral fue la denominada “PITO A PITO”, trabajando nueve horas diarias hasta completar 45 horas ordinarias a la semana; que laboraba hora y media adicional diaria de lunes a viernes; que la mesada pensional devengada durante el año de 1999 fue la suma de $ 1.528.788.00; que la pensión de jubilación no fue liquidada conforme lo establece la convención colectiva de trabajo; que la demandada no le liquidó y pagó conforme lo establece la convención colectiva de trabajo las cesantías, intereses sobre cesantías, quinquenios, vacaciones, primas de vacaciones, primas legales y convencionales.
La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, dio respuesta a la demanda, aceptó la fecha y la causa de la terminación del contrato de trabajo; los demás hechos fueron negados. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia del derecho alegado”, “prescripción”, y “repetición de pretensiones” (folio 74). Mediante fallo de diciembre 4 de 2000 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Armenia, revocó el fallo proferido en primera instancia y en su lugar dispuso condenar a la demandada a pagar $3.367.967.00 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, $121.967.90 por reajuste de la pensión desde el 2 de agosto de 1999, y le impuso costas.
El Tribunal, después de encontrar acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la entidad llamada a juicio entre el 5 de diciembre de 1974 y el 2 de agosto de 1999, y de establecer que el debate se centra en que la prima de servicios, prima convencional, bonificación por quinquenio, los recargos por trabajo en horas extras, dominicales y festivos no se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, y la pensión de jubilación, sostuvo que los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo determinan que la prima de servicios no es salario ni se computa como factor salarial, pero que el “artículo 118 de la convención colectiva de trabajo( ) incluyó las primas en términos generales, sin hacer excepción y, por lo tanto, se puede afirmar que sí constituye salario”, por lo que dicha norma convencional es de aplicación al caso controvertido por tratarse de una disposición que “favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma y con fundamento en el principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 438).
En relación con la bonificación o plan quinquenal indicó que el artículo 102 del acuerdo colectivo lo excluyó expresamente como factor salarial. En lo que toca con los recargos nocturnos, el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, asentó que el actor no “probó de manera suficiente” que los hubiera laborado. El Ad quem, al estimar que las primas de servicios son factor de salario dispuso, en consecuencia, reajustar la pensión de jubilación y las cesantías, y no así frente a las vacaciones, salarios, y demás prestaciones sociales dejadas de pagar puesto que el demandante no indicó en la demanda los periodos adeudados y los conceptos dejados de cancelar; dijo que la empresa al liquidar la pensión tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo según el cual “Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión”.
Y según el documento que obra a folio 17 el porcentaje mencionado equivale a 17.5%“ (folio 441). Destacó seguidamente que no había lugar a la condena de la indemnización moratoria por falta de pago ya que “ la entidad actuó de buena fe, pues, como quedo anotado, conforme al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo la prima de servicios no es salario, ni se computa como factor salarial en ningún caso y, si bien es cierto que ésta se tuvo en cuenta como tal (factor salarial) para efectos de esta sentencia, también lo es que para ello hubo que recurrir a una interpretación de la cláusula 118 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicándola por ser más favorable al trabajador” (folios 443 y 444).
III. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11 cuaderno 2), que fue replicada (folios 16 a 18 cuaderno 2), ALFONSO DE JESÚS AGUDELO MARTÍNEZ pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, actuando en sede de instancia “ se revoquen de la parte resolutiva los numerales 3.1.2., (en cuanto no tuvo en cuenta la relacionado con el Monto pensional) 3.1.3 3.1.4 de ésta y la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de conformidad con lo solicitado en la demanda” (folio 9 ibídem).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “falta de aplicación” del artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo. En la demostración del cargo aduce, en síntesis, que “ los diferentes pronunciamientos de los Tribunales del País, que han conocido de Recursos de Homologación (obran (sic) el expediente algunas copias de ellos) han condenado a ECOPETROL por no haber incluido las Primas y los viáticos en la base salarial para liquidar Mesada Pensional y Cesantías.
El tema de la recta aplicación del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo es de vieja data y de él se han ocupado en múltiples oportunidades los organismos administradores de justicia del país” (folio 9 ibídem). LA REPLICA Señala, esencialmente, que la conducta de la demandada no puede calificarse como de mala fe, porque no están dadas las bases legales o jurídicas para hacerlo, habida cuenta que se trata de “una controversia con la Unión Sindical Obrera, como consta en las declaraciones de Efraín Gómez y Juan Antonio Ríos que obran dentro del proceso, de si deben incluirse o no, la prima de servicios porque en el artículo 118 de la convención colectiva se menciona como factor salarial las primas en forma genérica, es decir, sin determinar claramente a qué primas se refiere esa cláusula” (folio 17 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Corte advirtiendo que resulta deficientemente presentado lo que el recurrente trae como alcance de la impugnación, puesto que, en primer término, solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, pero no identifica con claridad sobre cuáles aspectos de ese fallo, que le fue parcialmente favorable, debe recaer el quebrantamiento y, adicionalmente, incurre en la impropiedad de solicitar la revocatoria de la sentencia del Tribunal, puesto que cuando prospera el recurso extraordinario la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que sea necesaria su revocatoria porque al anularla se deja sin efecto el fallo del ad quem.
Igualmente se hace imperioso recordar que La “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado, al denominado “infracción directa”, que como es ampliamente conocido, es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el fallador ignora la disposición o se rebela contra su contenido, y por ello requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite la censura en la medida en que en la demostración del cargo invita a la Corte a acudir, entre otras, al estudio de la “recta aplicación del artículo 118 de la Convención Colectiva de trabajo” (folio 9 cuaderno 2) y al elenco probatorio que obra a folios 350 a 378, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Aunque los anteriores defectos son suficientes para impedir el estudio del cargo, debe destacarse que, aún, si con amplitud la Corte procediera a su análisis por entender que lo pretendido por el recurrente es lograr la indemnización moratoria, ello a nada conduciría por cuanto esas acusaciones carecen de prosperidad, como se demuestra a continuación: 1.
Mal puede imputársele al Tribunal la “falta de aplicación” del precepto denunciado, porque en realidad éste sí aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues estimó que la indemnización que allí se establece no era procedente puesto que en su actuación no se evidenció que la demandada hubiere obrado de mala fe y en consecuencia, como se dijo, la relevó del pago de la indemnización moratoria por falta de pago, instituida en dicha norma. 2.
En repetidas oportunidades esta Sala ha explicado que en tratándose de la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es menester estudiar la conducta del empleador en cada caso concreto, pues esa sanción no es automática ni inexorable, además, porque se impone sopesar el que dicho actuar se haya producido por razones atendibles, para que pueda concluirse su buena fe y se le exonere de la carga indemnizatoria consagrada en la aludida disposición legal, y por tanto la vía adecuada es la indirecta y no la directa que fue precisamente la que seleccionó el recurrente.
Y ello es así, debido a que el razonamiento efectuado por el juez de la alzada para no acceder al pago de la indemnización moratoria por falta de pago, consistió en que no existe mala fe, habida consideración que la condena impuesta se originó de una interpretación que le dio a una cláusula de naturaleza convencional, que con todo, corresponde a un análisis fáctico y no jurídico.
Establecer si la interpretación de una norma legal o contractual es o no causa justificativa de buena fe del empleador es asunto que comporta un análisis de los hechos del proceso y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.
Así se explicó en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero de 2003, para citar sólo estas; en la última de ellas, se dejó consignado que: "(…)como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)".
Con todo, la Corte no encuentra que la conducta de la llamada a juicio pueda calificarse de temeraria y sea forzoso concluir que obró de mala fe, pues, pueden existir dudas sensatas sobre si la prima de servicios tiene carácter de factor salarial o no de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, lo que constituye un elemento de juicio del que razonablemente se puede inferir que no existió la intención deliberada y arbitraria de desconocer a quien fuera su trabajador parte de sus derechos laborales.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “POR INDEBIDA APRECIACIÓN DE PRUEBAS (indebida apreciación de la Convención Colectiva de trabajo, Art. 109) lo que conduce a la vulneración de las siguientes normas: Art. 1 del Decreto 2027 de 1951, Arts. 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 176, 260, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; los arts. 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L.;
Artículos 175, 251, 252, 253, 254, 256,254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 16 de la Ley 446 de 1998, a causa de errores evidentes de hecho” (folio 10 cuaderno 2). Violación de la ley, que afirma, obedece a los siguientes errores de hecho, originados por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1997-1998, artículo 109: “En dar por probado sin estarlo, que el Monto de la Pensión a que se refiere el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL al momento de la desvinculación del demandante, se refiere a cantidades de dinero.
En confundir, siendo erróneo hacerlo, que el valor de la Mesada pensional, una vez aplicado el setenta y cinco por ciento (75%) a las ganancias del último año constituye el monto de la pensión. El no aceptar, estándolo obligada a hacerlo que, el Monto de la pensión de (sic) Refiere siempre a porcentajes y no a sumas liquidas de dinero (folio 10 ibídem).
Para demostrar los errores evidentes en que incurrió el fallador de segundo grado, la censura expresa que sólo “basta con analizar los documentos de folios 118 a 306, específicamente el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, parágrafo tercero, comparado con las normas legales que se refieren al concepto Monto Pensional en seguridad social tales como Art 34 y 36 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 692 de 1994 (art. 46); Decreto 1158 de 1994 (art.1) que fue tomada por el Tribunal con un alcance distinto al que debe dársele en estricto derecho” (ibídem). Agrega que por el tiempo de servicio adicional a los veinte años laborados por el demandante “le corresponde un 17.5% que al ser sumado al 75% inicial, debe dar como resultado el MONTO FINAL DE LA MESADA PENSIONAL DE(sic) DEMANDANTE, que corresponde al 92,5% del promedio de las ganancias del último año de servicio” (folio 11 cuaderno 2).
LA REPLICA Sostiene que el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo establece una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y se aumentará el monto de la pensión en un 2.5% por cada año “que el trabajador haya servido en la empresa por encima de los veinte años que le dan derecho a la pensión”, por lo que este incremento no se aplica sobre el 75% del promedio salarial “sino es el resultado el que tendrá un incremento cuando su permanencia como trabajador activo es superior a los veinte años de vinculo laboral”, en consecuencia la interpretación dada por el ad quem es la correcta.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente intrinca las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la indirecta y la directa, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. Si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas, pero, en realidad lo que pretende el impugnante por medio de sus planteamientos es obtener a través de la interpretación de las normas legales del Sistema General de Seguridad Social “ tales como Art 34 y 36 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 692 de 1994(art. 46); Decreto 1158 de 1994(art.1)” lo que jurídicamente debe entenderse por el concepto de “Monto Pensional” (folio 10 cuaderno 2), cuestión que, se reitera, trata de un punto ajeno a la vía indirecta seleccionada por la censura. Sostiene el recurrente de manera llana que el error manifiesto de hecho se contrae a la apreciación indebida del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.
Pero sabido es que, para demostrar un error ostensible de hecho de esta naturaleza no basta con enunciar como incorrectamente valorados un conjunto de medios probatorios, sino que es necesario comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, labor que omite el planteamiento del cargo.
Es conveniente recordar, también, que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Pese a lo anterior, para la Corte, no incurrió el Juez de la apelación en algún yerro que sea dable calificar de manifiesto cuando después de la valoración dada al parágrafo 3º del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo que textualmente dice que “Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión”, razonablemente infirió que “la Sala considera correcta la interpretación que la empresa le ha dado al parágrafo antes transcrito en lo que hace relación a la liquidación del 2.5% consagrado en el mismo como aumento a la pensión inicialmente reconocida”, pues del texto de dicha norma convencional es sensato entender que el aumento del 2.5% se realiza es sobre el valor inicial de la mesada pensional y no sobre el 75% que es el factor para determinar su cuantía, lo cual aparece acorde con su tenor literal.
En consecuencia, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho protuberante, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Ad quem.
Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera. EL RECURSO DE LA DEMANDADA En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 20 a 25 cuaderno 2), que fue replicada (folios 30 a 32 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y en su lugar ”confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia” (folio 22 ibídem).
Para ello formula dos cargos que la Corte estudiara en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 21, 127, 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 306, 307, 468 y 469 ibídem, violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 46 del Decreto 692 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de 1994.” (folio 22 ibídem).
Afirma que la prima de servicios no puede ser considera en ningún caso como salario, tal y como lo consagra el artículo 307 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que el Tribunal “se equivocó de manera grave cuando englobó a la prima de servicios dentro del vocablo genérico mencionado en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo( ), pues dicha cláusula alude, por lo expuesto, sólo a las primas extralegales o de carácter convencional, pero en modo alguno puede involucrar a la prima anual de servicio, cuya estirpe no salarial es indiscutible” (folio 23 ibídem).
Asevera que es cierto que la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera, consagra en el artículo 118 que las primas constituyen salario, pero también que la correspondiente mención “es genérica, pues allí no se específica cuáles son las primas que podrían tener significación salarial. Sin embargo y en virtud del principio de unidad de materia y de interpretación, debe entenderse que la mención se refiere sólo a las primas extralegales” (ibídem).
LA REPLICA Asegura, en síntesis, que como quiera que el fallo de segunda instancia tuvo soporte en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo “mal puede configurarse una violación directa de la ley, por tanto el cargo deberá desestimarse no solo por cuanto no existe el yerro que le endilga el casacionista, pues no hubo errada interpretación del artículo 307 del C.S.T. en relación con las demás normas citadas en el cargo, sino que además incurre en falta de técnica formularlo por la vía directa” (folio 31 cuaderno 2).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, que supone una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, en el desarrollo del mismo, de manera incorrecta se plantean cuestiones probatorias como que la convención colectiva de trabajo “suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, aplicable al demandante, consagra en el artículo 118 que las primas constituyen salario ( ) que el ad quem se equivocó de manera grave cuando englobó a la prima de servicios dentro del vocablo genérico mencionado en el artículo 118 de la convención colectiva ( ), pues dicha cláusula alude, por lo expuesto, sólo a las primas extralegales o de carácter convencional, pero en de modo alguno puede involucrar a la prima anual de servicios, cuya estirpe no salarial es indiscutible” (folio 23 cuaderno 2) 2.
El impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que constituye la base esencial de la decisión del Tribunal pues éste concluyó que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo que instituye que las “primas constituyen salario”, era aplicable al caso controvertido por “tratarse de una disposición que favorece los intereses de los trabajadores beneficiarios de la misma y con fundamento en el principio de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador,.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” (folio 438), en el desarrollo del ataque no menciona de manera clara en qué consistió la violación atribuida al Juzgador de segundo grado, razón por la cual la sentencia impugnada sigue amparada con la presunción de legalidad, al quedar incólume este fundamento esencial. Además de que los restantes preceptos citados por el impugnante en la proposición jurídica como aplicados indebidamente, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segunda instancia ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. 3.
Ocurre también, que el recurrente, no obstante acusar de haber incurrido la sentencia en interpretación errónea de los artículos 467, 21, 127, 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y el resto de disposiciones con el que completa su conjunto normativo, su argumentación la hace consistir en supuestos apartados de la conclusión del Tribunal, quien admitió que la prima de servicios era factor salarial, no solamente en virtud de lo consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, sino además de la valoración dada a los documentos visibles a folios 18, 20, 108, 110, y del análisis del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, por lo cual tal inferencia se convierte en un aspecto fáctico, que por lo mismo, no puede ser controvertida por la vía directa seleccionada por la censura al plantear el cargo.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 21, 128 (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 306,307,467,468 y 469 ibídem, violación que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 46 del decreto 692 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de 1994, todo ello debido a manifiestos errores de hecho cometidos por el sentenciador debido a la apreciación errónea de la convención colectiva que obra en autos” (folio 24 cuaderno 2).
Violación de la Ley que se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la expresión “primas” mencionada en el artículo 118 de la Convención Colectiva de trabajo que obra en el expediente involucra la prima anual de servicios, por lo que entonces ésta tiene carácter de salario. 2) No dar por demostrado, en contra de los autos, que la expresión “primas” mencionada en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que obra en el expediente excluye la prima anual de servicios, por lo que entonces ésta no tiene carácter de salario ni puede tomarse en cuenta para liquidar la mesada pensional del demandante” (folio 24 ibídem).
Sostiene que la convención colectiva de trabajo emplea el término de “primas” de manera genérica pero sin que esto implique la inclusión de la de servicios, puesto que esta “inferencia proviene de una obviedad: si la negociación colectiva se origina en la idea de consagrar mejores derechos, carecería de sentido surtir un proceso de contratación para consagrar una prima que no solo existe por disposición del legislador ordinario sino que tiene una naturaleza propia: Las “primas” a las que se refiere el contrato colectivo que milita en autos son las convencionales, y no, como lo dedujo el juzgador, debido a la errónea apreciación de este medio, todas las que graviten sobre esa nominación genérica ( ) De no haber sido por esta falla de apreciación probatoria, el sentenciador habría llegado a la única conclusión plausible que deriva del artículo 118 de la convención colectiva que obra en el expediente, es decir, a aquella conforme a la cual la expresión “primas” excluye la prima de servicios” (folio 25 ibídem).
LA REPLICA Indica que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo al establecer en forma genérica que las primas tienen incidencia salarial “quiso sobrepasar los mínimos establecidos en las disposiciones legales. En efecto, al darle carácter salarial a las primas, la Convención esta cumpliendo con su misión legal, mejorar las condiciones laborales de sus afiliados” (folio 32 ibídem).
Culmina agregando que si el acuerdo convencional “quisiera excluir del carácter salarial a las prestaciones extralegales consagradas, lo hubiera dicho en forma precisa como lo exige la Ley”. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por sentado que si bien es cierto que los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo establecen que la prima de servicios no es salario ni se computa como factor salarial, también lo es que en virtud del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y la USO, así como del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo dicha prima es constitutiva de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación. Por el contrario, el planteamiento del impugnante gira en torno a su entendimiento del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, según el cual la prima de servicios instituida en la ley no constituyen salario para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Pues bien, lo que en realidad cuestiona el recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual asentó que la prima de servicios consagrada en el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo es salario para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la pensión de jubilación oficial, análisis en el que a la Corte en sede de casación no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
Es claro que en el presente caso existen disímiles interpretaciones sobre el alcance del artículo 118 del acuerdo convencional, como los contrapuestos por el Tribunal y la parte demandada, lo que le hace imperioso a la Corte respetar rigurosamente el sentido dado por el juzgador de la alzada al texto referido, habida consideración que aceptando el mismo más de una interpretación razonable, no puede predicarse error de hecho, al menos con el carácter de protuberante, a la comprensión dada por el Ad quem.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO DE JESÚS AGUDELO MARTINEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
No hay costas por razón de los recursos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia