Proceso Nº 15 Casación 21.160 ANDRÉS ENRIQUE MENCO SIERRA Proceso No 21160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 31 de enero del 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al señor Andrés Enrique Menco Sierra penalmente responsable, como autor, del delito de rebelión. Le impuso las sanciones principales de 5 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por la defensora. El Tribunal Superior lo confirmó el 4 de febrero del 2003. La apoderada acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de enero del 2001, un suboficial del Ejército Nacional solicitó a la fiscalía de Bucaramanga la captura de Andrés Enrique Menco Sierra, de quien –con base en “informes de inteligencia”- aseguró que “es cabecilla de las milicias de las FARC-EPL”. Aclaró que ingresó al Ejército Popular de Liberación en 1995, donde estuvo hasta el 20 de septiembre del 2000, cuando el grupo se fusionó con el de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.
La petición originó una indagación previa. En ésta, Alcides Hernández Jaimes -detenido por sus vínculos con el EPL-, señaló a Menco Sierra como miembro de esa agrupación, que luego se integró a las FARC. Adelantada la correspondiente investigación, el 24 de julio del 2001 se acusó al sindicado como autor del delito de rebelión. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. LA DEMANDA La apoderada formuló 2 cargos.
Los desarrolló así: Primero. Causal primera. La sentencia violó una norma de derecho sustancial, por error de hecho o de derecho. Dijo que el Tribunal incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso y que las providencias se profirieron apreciando las pruebas en forma errada. Afirmó que se atentó contra las bases fundamentales de la instrucción y el juicio.
Señaló varios medios de convicción que demostraban que para la época en que se dijo era guerrillero, el imputado estudiaba. Sobre estos, ni la fiscalía ni el juzgado se pronunciaron, con lo que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso, pues -en un falso juicio de existencia - se omitió la valoración probatoria, desconociendo la sana crítica.
Explicó que los testigos de cargo, por fungir como informantes del Ejército, eran sospechosos y en forma mentirosa sindicaron a su acudido, cuando en otras versiones ni siquiera lo mencionaron, lo que tornaba inverosímiles sus dichos, máxime que los certificados de estudio los refutaban. Entonces, se cayó en error de derecho por falso juicio de legalidad.
Ni a su acudido ni a ella se les permitió ejercer el derecho de defensa, porque se les impidió interrogar a los declarantes. Agregó que hubo un montaje por parte de Nicolás, amigo del procesado y propietario de los elementos eléctricos incautados, quien los entregó a Menco Sierra y también suministró su foto a la autoridad. Esa persona “desapareció”, sin que nada se hiciera por ubicarla.
Como esos objetos se lograron infringiendo el debido proceso, constituían pruebas nulas de pleno derecho. Solicitó se corrijan los yerros y se dicte sentencia absolutoria, aplicando los principios del in dubio pro reo y de la favorabilidad. Segundo. Causal tercera. El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por faltas al debido proceso, al in dubio pro reo y al derecho a la defensa.
Como soporte, reiteró los anteriores argumentos. Aclaró que se debió aplicar a Ley 504 de 1999 que prohibió conceder valor probatorio a los informes de la Policía Judicial y que la captura fue ilegal porque el imputado no se encontraba en situación de flagrancia. Dijo que su fotografía se logró irregularmente y fue apreciada, lo que también sucedió con el reconocimiento que se hizo a partir de ella.
Pidió se anule desde la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Por las razones que siguen, la Sala se pronunciará en ese sentido, por cuanto el escrito no cumplió con la exigencia del artículo 212-3, esto es, no presentó “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Sobre el cargo primero. 1. La impugnante invocó la causal primera, pero no especificó si lo hacía por vía de la primera parte del numeral 1°. del artículo 207 procesal - violación directa - o de la segunda – violación indirecta -. Pero la referencia a un “Error de Hecho o de Derecho”, permite inferir que postuló la segunda, en cuanto esas son las especies a través de las cuales se presenta. 2.
Censuró la lesión a normas de derecho sustantivo, pero no citó ninguna disposición del Código Penal sobre la que recayera la infracción. 3. En forma simultánea postuló errores de hecho y de derecho, los cuales, por excluyentes, se deben presentar en capítulos separados y de manera subsidiaria. En efecto, la violación indirecta, prevista en la segunda parte del numeral 1°. del artículo 207, se presenta a través de los denominados errores de hecho y de derecho.
El primero – de hecho - ocurre cuando la equivocación del fallador sucede en relación con el análisis de las pruebas y se concreta por medio de los siguientes falsos juicios: a) De existencia, en el que se incurre cuando se especula sobre la presencia física del medio probatorio, ya porque obrando en el proceso se deja de valorar ( falso juicio de existencia por omisión ), ora porque se presume cuando no aparece dentro de las diligencias ( falso juicio de existencia por suposición ). b) De identidad, que consiste en que el funcionario, al apreciar el medio de prueba, distorsiona sus alcances, le suministra un contenido diferente al que en realidad contiene, esto es, tergiversa lo que dice, ya sea cercenando parte de su contenido, o adicionándole elementos que no contiene. c) De raciocinio, que comporta que en el proceso de valoración, el juzgador vulnera los postulados de la sana crítica, porque desatiende sus componentes: las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos.
El segundo – de derecho -, se comete ya no sobre la contemplación de la prueba, sino respecto de las normas legales que regulan su aducción o estimación. En este yerro se cae por los falsos juicios de: a) Legalidad, conforme con el cual, el juzgador valora un elemento de juicio que fue aportado con omisión de los requisitos legales. b) De convicción, que se refiere a que en la apreciación de la prueba, se le confiere un valor que legalmente no tiene, o se desconoce el que la ley le asigna.
Así presentados, en modo alguno se puede confundir el error de hecho con el de derecho. En el primero se incurre cuando el juez acepta una prueba que no está dentro del proceso, o desconoce una que existe, o desfigura de manera ostensible su contenido, o la aprecia en contravía de la sana crítica. Por su parte, en el de derecho la equivocación está dada respecto de la ley, ya porque se acepta el medio probatorio allegado en contravía de los mandatos legales, o bien por cuanto al mismo se le niega el valor que el legislador le asignó, o se le otorga uno no previsto en la normatividad, situación última que puede concurrir muy excepcionalmente.
Como de manera coetánea la censora postuló errores de hecho y de derecho, lo hizo en oposición del artículo 212, porque se pueden formular cargos excluyentes, sólo si se hace de manera subsidiaria. 4. Al amparo de la causal primera, presentó quejas relacionadas con faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, las que, por estar contenidas en la tercera, nulidad, se debieron postular en forma separada.
Además, reproches que conducen a retrotraer el trámite, no se pueden presentar conjuntamente con los que apuntan a la violación de la ley sustantiva. Aquellos, por lesionar la estructura básica del proceso penal o las garantías del sindicado, si prosperan, impedirían la emisión de una sentencia, en cuanto se impondría restablecer esos derechos anulando el trámite.
En tanto que la infracción de las normas sustanciales exigiría un fallo de reemplazo. Así, las dos soluciones no se pueden dar ante una misma situación. 5. De manera indiscriminada hizo menciones a falsos juicio de legalidad, existencia, identidad y raciocinio. Como ya se advirtió, los cuatro obedecen a causas diversas y, por ende, su enunciado y demostración son disímiles, razón por la cual deben ser formulados, separadamente, con independencia. 6.
Una lesión al derecho a la defensa la hizo consistir en la captura ilegal del acusado, por cuanto –aclaró la demandante- no se encontraba en situación de flagrancia. Pero la reseña que hizo de los hechos y de la actuación procesal, negó el reparo, en cuanto explicó que aquella obedeció a orden escrita expedida por la fiscalía, evento que legitimaba la aprehensión. Con esto, la misma actora mostró la imposibilidad de fundamentación del reparo enunciado. 7.
La mención al principio in dubio pro reo quedó aislada, sin prueba. No demostró a la Corte que, o bien el Tribunal reconoció la existencia de la duda insalvable, no obstante lo cual se abstuvo de aplicar la consecuencia que de allí derivaba –en este caso, la censura se debió enrutar por la violación directa-; o bien que la misma surgía de la estimación de los elementos de juicio y fue ilegalmente desconocida por el Ad quem –violación indirecta-.
Sobre el segundo cargo. La demandante acudió a la causal tercera, nulidad. 1. Infringió el principio de prioridad, conforme con el cual los reproches se deben presentar en un orden lógico, de manera tal que el de mayor amplitud sea postulado primero. Así, la petición de invalidación se ha debido anunciar en primer lugar, por cuanto –si fructificara- se retrotraería el trámite y la Sala no tendría que ocuparse de lo relacionado con la violación de la ley sustantiva. 2.
Como el desarrollo de la queja se elaboró con argumentos de hecho y de derecho idénticos a los expuestos en la primera, la Sala se remite a las razones dadas en el anterior aparte, como que, por obvias razones, las inconsistencias son las mismas. 3. De manera coetánea citó las causales segunda –faltas a un proceso como es debido- y tercera –derecho de defensa- del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Como son dos hipótesis diferentes de nulidad, ha debido presentarlas en forma separada. 4. La queja relativa a que se concedió eficacia a un informe policivo, con desconocimiento del mandato del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, según el cual esos documentos “En ningún caso… tendrán valor probatorio en el proceso”, se ha debido formular con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta, en cuanto se habría incurrido en un error de derecho por falso juicio de convicción. Por lo demás, la misma impugnante, de manera reiterada explicó que la deducción de responsabilidad se soportó en diversos testimonios.
Entonces, el yerro, en el supuesto de que se hubiera presentado, no tendría trascendencia. 5. La oposición defensiva al análisis probatorio judicial y a las conclusiones derivadas del mismo, no estructura ninguna de las tres hipótesis de nulidad. Su postulación es propia de la violación indirecta. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1