CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 21160 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21160 Acta No.60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido GREGORIA PRIETO SÁNCHEZ contra el instituto recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que, en su condición de compañera permanente del causante José Norato González Ortegón, la citada demandante pretende el reconocimiento y pago del “beneficio de sustitución pensional vitalicia a que tiene derecho en un CIEN POR CIENTO (100%)”. El fundamento de su pretensión se sintetiza así: Inició “Relación Marital de hecho” con el causante en 1952 “haciendo vida común de manera continua y permanente hasta el momento de la muerte del Señor … GONZÁLEZ ORTEGÓN, el día 10 de Noviembre de 1987”.
Durante su unión procrearon dos hijos. En diversas oportunidades ha solicitado la sustitución pensional correspondiente, pero ésta le ha sido negada bajo el argumento de no asistirle el derecho en calidad de compañera permanente “pues el vínculo matrimonial celebrado por el rito católico en 1936 se encontraba plenamente vigente …”. Hasta la fecha, ninguna otra persona se ha presentado a reclamar el derecho en cuestión “inclusive la Señora LASTENIA CABALLERO (Q.E.P.D.) esposa del mismo (con -sic- quien se había separado de hecho hacía ya 38 años aproximadamente)”.
Actualmente tiene 69 años, no goza de pensión ni ejerce actividad laboral alguna y se encuentra en una situación económica precaria y de necesidad, pues durante toda su vida compartida con el causante dependió económicamente de él (fl.29). El instituto demandado se opuso a la referida pretensión y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción (fl.62).
Conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de julio de 2002 -adicionada por providencia del 5 de agosto siguiente- condenó al ISS al pago de la reclamada sustitución pensional (fls.225 y 236). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el instituto demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Hizo referencia a las resoluciones del ISS por medio de las cuales se le negara a la actora la reclamada pensión, al certificado de la oficina de registro en que consta que el causante y la actora adquirieron un inmueble, a las declaraciones de folios 86 a 87 y 177 a 178 que informan sobre la convivencia de la pareja y a los documentos de folios 183, 184 y 189 a 193, y luego de advertir que el caso bajo examen debía definirse a la luz de las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 “habida cuenta del fallecimiento de JOSÉ NORATO GONZÁLEZ ocurrido el 10 de noviembre de 1987 y que la pensión de jubilación que disfrutaba el mencionado señor fue reconocida en el año de 1983”, expresó textualmente el ad quem: “ … la ley 12 de 1975 señala como beneficiarios de la pensión de sobreviviente al cónyuge o a la compañera permanente.
Lo que indica que, en principio, la beneficiaria de la pensión sería la cónyuge por lo que en el sub lite se impondría en caso dado, demostrar un mayor derecho en cabeza de la demandante -compañera permanente-. Empero, la situación en el caso bajo examen adquiere un tinte diferente habida cuenta que la cónyuge del señor GONZÁLEZ falleció el día 14 de junio de 1989, sin que se hubiera presentado al seguro social a reclamar la sustitución de la pensión de que gozaba el citado señor GONZÁLEZ, fallecido en el año de 1987 y, por lógica razón, tampoco se presentó a disputar la pensión en juicio con la compañera permanente.
En tales condiciones, mal podía la parte demandada denegar el derecho de sustitución cuando, de una parte, la reclamante acreditó en el expediente administrativo su calidad de compañera y, de otra, suficientemente acreditó el deceso de la cónyuge. Luego, como en realidad de verdad, no existe ‘cónyuge sobreviviente’, la atención ha debido centrarse a determinar el derecho en cabeza de la actora, a quien le correspondía acreditar tal calidad, como efectivamente lo hizo dentro de la actuación administrativa según surge de las copias remitidas por la enjuiciada y antes relacionadas.
Calidad que, de igual modo, acreditó dentro del proceso laboral”. Apoyado en pronunciamiento de esta Corporación destacó que a la demandante “tan solo le correspondía demostrar en juicio su condición de compañera permanente pero no le incumbía probar, como erradamente lo alega la demandada recurrente, que el vínculo matrimonial celebrado entre GONZÁLEZ y la señora LASTENIA CABALLERO, había sido disuelto legalmente al momento en que se produjo el deceso de GONZÁLEZ o en su defecto la separación y las causas imputables a dicha señora”, hizo énfasis en que, de otra parte, aparecía demostrado que “la pareja no solo adquirió un bien inmueble a nombre de ambos, sino que el fallecido pensionado presentaba a la demandante como su ‘cónyuge’ tanto en declaraciones de renta como ante el seguro social” y, en este orden de ideas, concluyó: “ … la sentencia de primer grado, se halla ajustada a derecho, así como a la realidad fáctica y probatoria, por tal razón no puede ser quebrantada, mas aun, porque con insistencia la jurisprudencia ha venido considerando que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supértsites y compañeras permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a la sustitución pensional.
En tales términos, reitera la jurisprudencia, a la ley le interesa es el asunto de la convivencia al momento de la muerte y no simplemente la formalidad de un vínculo matrimonial o de una simple relación. “De ahí que en el asunto que ocupa la atención del tribunal no puede pasar inadvertido que el señor GONZÁLEZ al momento de su fallecimiento y aun de tiempo atrás, CONVIVÍA con la actora, razón por la cual le asiste el derecho a ésta, máxime cuando tampoco apareció la cónyuge disputando el derecho, por la sencilla razón que falleció poco tiempo después que GONZALEZ” (fl.249).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el instituto demandado con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “proceda a revocar el fallo del ad quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. Con tal propósito formula un dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.
PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la ”aplicación indebida, concretamente de la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985 y Ley 71 de 1998 (sic)”. En su demostración, luego de transcribir los artículos 1º y 2º de la ley 33 de 1973, 1º de la ley 12 de 1975 y 1º y 2º de la ley 113 de 1985, afirma ser manifiesta la aplicación indebida de la normatividad señalada “puesto que a la Señora GREGORIA PRIETO SÁNCHEZ no le asiste el derecho en su calidad de compañera permanente, toda vez que el vínculo matrimonial celebrado por el rito católico con la señora LASTENIA CABALLERO en 1936 se encontraba plenamente vigente, existía en toda su validez legal y canónica en el momento de ocurrir el deceso del causante, es decir, que dicho vínculo no se había disuelto por la respectiva jurisdicción o autoridad competente” y advierte que “no se aportó prueba en contrario”.
Señala que “si de conformidad con el artículo 51 de la Ley 153 de 1887, las autoridades eclesiásticas son las únicas competentes para conocer de un proceso de nulidad de matrimonio católico, es evidente que si se tipificó esta situación, tal acto jurídico constituye un imperativo legal que en manera alguna el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES puede inaplicar, sin que, además, obre en el proceso prueba que signifique conducta reprochable de la extinta LASTENIA CABALLERO, lo cual de acuerdo con lo previsto en la Ley 12 de 1975 le privaría del derecho.
No obstante, véase que no se registra prueba que indique que CABALLERO haya sido culpable para que no se encontrara conviviendo con su cónyuge al ocurrir el fallecimiento de él” y arguye que si bien la señora Caballero nunca elevó petición alguna ante el ISS, ello “ni … desvirtúa el estado de derecho que le asistía, esto es, cónyuge del causante, hasta el 14 de Junio de 1989, fecha de su fallecimiento, ni … descarta la intención del legislador de tenerla como beneficiario forzoso …”.
Destaca que el derecho a la pensión reclamada debe ser estudiado a la luz de los dispuesto en la ley 33 de 1973, ley 12 de 1975 y ley 113 de 1985 y que, como se indicara en la sentencia impugnada, la calidad de beneficiaria de la misma, debía ser acreditada por la demandante. No obstante, arguye, “contrario a lo señalado por el juez de Primera Instancia, no se encuentra acreditada la condición de beneficiaria de la actora” y sostiene: “De acuerdo con la normatividad vigente al momento del deceso del causante, no le bastaba a la accionante para acreditar su condición de beneficiaria de la pensión reclamada, demostrar la convivencia con el afiliado al momento de su deceso, ya que también debía haber acreditado que el vínculo matrimonial que existió entre JOSÉ NORATO GONZÁLEZ y LASTENIA CABALLERO había sido disuelto legalmente al momento del insuceso que produjo el fallecimiento del causante o en su defecto que, la supuesta separación … se produjo por causas imputables a LASTENIA CABALLERO, es decir, debido a una conducta reprochable de su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1975.
“Tal como quedó consignado dentro de la resolución No. 005544 de Diciembre de 1989, el hecho de que la fallecida LASTENIA CABALLERO no hubiera elevado ninguna reclamación ante el INSTITUTO … para efectos del reconocimiento de la pensión … ‘no desvirtúa el estado de derecho que le asistía hasta el 14 de Junio de 1989’ fecha de su fallecimiento, ni desmerita la circunstancia que para el 10 de Noviembre de 1987, la demandante no ostentaba la calidad de beneficiaria del derecho reclamado, pues, el afiliado se encontraba legalmente casado … Así las cosas, no puede decirse como se afirma en la providencia atacada, que la accionante probó ser beneficiaria del derecho reclamado”.
La parte opositora arguye que “en el fallo impugnado, no ha sido aplicado (sic) indebidamente la ley sustancial y se encuentra ajustado a Derecho”, en tanto “ debe aplicarse con retroactividad las normas mas favorables para el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECLAMADO POR ORDEN CONSTITUCIONAL, desdeñando cualquier otra que le sea contraria o desfavorable a la compañera permanente”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte, en primer lugar, que en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total de la sentencia impugnada, el recurrente pretende, de manera impropia, que la Corte “proceda a revocar el fallo del ad quem …”. Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Por lo demás no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.
Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso, pues el recurrente se limitó a pedir la absolución de la entidad.
Aun cuando estos defectos aisladamente considerados no conducen per se a la desestimación del cargo por cuanto, haciendo abstracción de esas imprecisiones, se entiende el petitum de la demanda de casación, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. Ya en referencia específica al cargo, encuentra la Sala que al confirmar la condena al pago de la reclamada sustitución pensional, una vez determinó que la demandante había acreditado su calidad de compañera permanente -aspecto este eminentemente fáctico, no discutido por la censura- no hizo nada diferente el tribunal a acoger el criterio de la Sala Laboral de la Corte de acuerdo con el cual “la regla de juicio sobre carga de la prueba … no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge”.
Así, se remitió expresamente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1997, rad. 10096, y transcribió algunos de sus partes para concluir, conforme ya se señalara, que “a la parte actora tan solo le correspondía demostrar en juicio su condición de compañera permanente pero no le incumbía probar, como erradamente lo alega la demandada recurrente, que el vínculo matrimonial celebrado entre GONZÁLEZ y la señora LASTENIA CABALLERO, había sido disuelto legalmente al momento en que se produjo el deceso de GONZÁLEZ o en su defecto la separación y las causas imputables a dicha señora”.
Se tiene entonces, que el real fundamento para confirmar la decisión condenatoria del a quo, lo constituyó la interpretación jurisprudencial, por lo que es claro, conforme lo ha definido unánimemente esta Sala, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, porque esta clase de violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.
Se desestima la acusación. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad de inaplicabilidad de ella, concretamente del artículo 51 de la Ley 153 de 1887”. En su demostración afirma no ser de recibo los argumentos de la actora en el sentido tener derecho a la reclamada sustitución, en su condición de compañera permanente, por cuanto la señora Lastenia Caballero, a más de no haber presentado reclamación alguna, no convivía con el causante, pues “si de conformidad con el artículo 51 de la Ley 153 de 1887, las autoridades eclesiásticas son las únicas competentes para conocer de un proceso de nulidad de matrimonio católico, es evidente que si se tipificó esta situación, tal acto jurídico constituye un imperativo legal que en manera alguna el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES puede inaplicar, sin que, además, obre en el proceso prueba que signifique conducta reprochable de la extinta LASTENIA CABALLERO, lo cual de acuerdo con lo previsto en la Ley 12 de 1975 le privaría del derecho.
No obstante, véase que no se registra prueba que indique que CABALLERO haya sido culpable para que no se encontrara conviviendo con su cónyuge al ocurrir el fallecimiento de él”. Por lo demás advierte que si bien la señora Caballero nunca elevó petición alguna ante el ISS, ello “ni … desvirtúa el estado de derecho que le asistía, esto es, cónyuge del causante, hasta el 14 de Junio de 1989, fecha de su fallecimiento, ni … descarta la intención del legislador de tenerla como beneficiario forzoso …”.
La oposición alega que la peticionaria no estaba obligada a demostrar que Lastenia Caballero era la cónyuge culpable de la no convivencia con el causante, ni porqué no habían disuelto su vínculo matrimonial y arguye que en materia pensional “no hay sustitutos forzosos, sino, QUE POR MINISTERIO de la ley es el que pruebe sumariamente el derecho a sustituir la pensión bajo las condiciones Jurídicas consagradas en la ley como lo es la CONVIVENCIA MARITAL POR MÁS DE DOS AÑOS … ESTAR CONVIVIENDO AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, NO TENER LA COMPAÑERA NINGÚN MEDIO ECONÓMICO PARA SOBREVIVIR, como factores prevalentes”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente se limitó a acusar la “inaplicabilidad” del artículo 51 de la Ley 153 de 1887, disposición que simplemente radica en cabeza de los tribunales eclesiásticos la competencia para conocer, de manera exclusiva, de los juicios de nulidad y de divorcio de los matrimonios católicos, pero no citó norma sustancial alguna de alcance nacional, que consagre el derecho reconocido por el a quo y confirmado por el Tribunal, esto es, la sustitución pensional cuyo quebranto persigue en el alcance de la impugnación. Esta omisión impide el estudio de la acusación en tanto el artículo 90-5(a) del C.P. del T. determina, como requisito de la demanda de casación, la mención de los preceptos legales de aquél carácter, obligación que no se excusa con la expedición del Decreto 2651 de 1991 (art. 51), convertido en legislación permanente mediante la Ley 446 de 1998, puesto que allí se exige la mención de al menos una norma de esa naturaleza respecto de cada uno de los derechos en disputa.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio adelantado por GREGORIA PRIETO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria