20540 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21156 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación VS. ANA PÉREZ DE SANÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21156 Acta No.04 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue ANA PÉREZ DE SANÍN.
ANTECEDENTES ANA PÉREZ DE SANÍN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que se tramitara un proceso con citación y audiencia de la señora ISABEL MORA, como interviniente ad excludendum; solicitó la demandante la sustitución de la pensión de la cual disfrutaba su cónyuge, LEÓN ENRIQUE SANÍN GARCÍA, pago que, dijo, debe hacerse retroactivo al 2 de septiembre de 1991, incluidas las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación de los valores debidos.
Para sustentar sus pretensiones la accionante afirmó que contrajo matrimonio con el causante en el año de 1960; que tuvo que iniciar proceso de separación de bienes para preservar su derecho en la sociedad conyugal, toda vez que el señor SANÍN GARCÍA puso en venta el inmueble en el cual convivían; que su reacción fue de “franca ira” e impidió la vida en común pues procedió a rechazar a su cónyuge, a quien le impidió el acercamiento.
Agregó la demandante que la Caja accionada dejó en la jurisdicción laboral, la decisión del reconocimiento de la sustitución pensional, ya que también la reclamó ISABEL MORA, aduciendo, ante la entidad, una supuesta calidad de cónyuge o compañera del pensionado fallecido. En la respuesta a la demanda (fls. 53 a 55, C. Ppal.), la Caja Agraria sólo aceptó el hecho referente al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor SANÍN GARCÍA; se opuso a las pretensiones de la actora; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, prescripción y compensación. Hallándose el proceso en la tercera audiencia de trámite, el Juzgado del conocimiento, el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación y primera de trámite por no haberse resuelto la petición referente a la intervención ad excludendum (fol. 185).
Fue así como se le designó curador ad litem a la citada ISABEL MORA, quien se atuvo a lo que resultara probado y se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos de la actora (fols. 209 y 210). Mediante sentencia del 15 de mayo de 2002 (fls. 315 a 322, C. Ppal.), se puso fin a la primera instancia, en la que se condenó a la Caja a pagar a la actora la pensión que disfrutaba el causante, en la misma suma que correspondía a septiembre de 1991, en valor no inferior al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales, los incrementos, las prestaciones médico asistenciales y dispuso que se “aplique a los pagos debidos el 212. 01% a título de indexación”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad accionada, y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá por sentencia del 25 de octubre de 2002 (fls. 331 a 340), revocó, para absolver, la condena impuesta por indexación y en lo demás confirmó la decisión de primer grado, con costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el pensionado falleció el 2 de septiembre de 1991 y que por lo tanto a la sustitución pensional se aplica la Ley 71 de 1988 y el D. R. 1160 de 1989, cuyo art. 6° trascribió parcialmente, y se refirió luego al 7°, que, dijo, en parte fue anulado y que enumera las causas de pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente; enseguida consideró, con sustento en la prueba documental y testimonial que reseñó, que en este caso la accionante estuvo enferma de cáncer y “al esposo le incomodó tal hecho y a espaldas de la señora empezó a vender la casa”, y por ello se vio precisada a demandar la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, suceso ante el cual el pensionado reaccionó con malos tratos y violencia y se retiró del hogar, es decir “vivieron separados últimamente sin culpa de la demandante, pues el causante le impidió el acercamiento”.
En su respaldo transcribió el juzgador apartes de la sentencia 8819 del 14 de agosto de 1996 para concluir que la cónyuge sobreviviente tiene de manera preferencial el derecho a sustituir al causante, que fue el culpable de la falta de convivencia matrimonial. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada, para que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, y en sede de instancia las revoque, para en su lugar absolver de todas las pretensiones de la actora.
Un sólo cargo, denominado primero, se dirige por vía directa y acusa la aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la ley 4ª de 1976, 2 de la ley 113 de 1985, 1 de la ley 33 de 1985, 1 a 3 y 10 de la Ley 71 de 1988, 1 a 7 del D. R. 1160 de 1989. Para su demostración asegura que acepta los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, referentes a que el causante fue pensionado desde 1973 por la Caja, que falleció en septiembre de 1991, que contrajo matrimonio con la actora, quien se vio precisada a demandar la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal y que “ ‘no medió separación de cuerpos y vivieron separados sin culpa de la demandante, pues el causante le impidió su acercamiento’ ”.
Enseguida se expone textualmente: “Aceptados los anteriores presupuestos fácticos se tiene que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 3° y 10 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5°, 6° y 11 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, toda vez que al confirmar la condena proferida por el a-quo, respecto del derecho a la sustitución de la pensión de jubilación reclamada por la señora Ana María Pérez, no consideró que la demandante, al momento del fallecimiento del pensionado no hacía vida común con éste.
“Debe anotarse que es condición de las normas legales, cuya indebida aplicación se acusa, la de hacer la cónyuge vida común con el pensionado, circunstancia ésta que no se presenta en el caso debatido pues es un hecho, en la forma como lo dio por demostrado el Tribunal, que la señora Ana María Pérez demandó la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, decretó en providencia del 22 de febrero de 1983 la separación de bienes de la sociedad conyugal constituida en virtud del matrimonio válido entre los señores León Enrique Sanín García y Ana María Pérez Ortiz y, en consecuencia, disuelta dicha sociedad.
“Lo anteriormente expuesto permite concluir que no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la señora Ana María Pérez, por lo que se demuestra que el sentenciador aplicó en forma indebida las normas legales que integran la proposición jurídica del cargo” (fols. 16 y 17 C. Corte). LA RÉPLICA Anota que la censura no demuestra en qué consistió la aplicación indebida denunciada, pero que en todo caso no podía lograrlo toda vez que la sentencia acusada se sustentó en los arts. 6 y 7 del D. R. 1160 de 1989, los cuales ni siquiera menciona el cargo, y que en todo caso se mantiene la conclusión del juzgador acerca de que la falta de convivencia de los cónyuges no se originó en la conducta de ella, supuesto que dice, al ser aceptado por el recurrente, no puede llevar a la infracción legal denunciada.
SE CONSIDERA Tiene razón el opositor al señalar que, de una parte, la aplicación indebida de las normas citadas en la proposición jurídica, no fue desarrollada en forma alguna por el recurrente, y de otra, no pudo tener ocurrencia si es que se acepta, como se anota en el inicio del cargo, el supuesto fáctico fijado por el Tribunal, atinente a que la vida en común de los cónyuges SANÍN PÉREZ se suspendió por causas imputables al causante pensionado y no por culpa de la demandante.
En efecto, el censor no se ocupa de demostrar en qué consistió la aplicación indebida a la cual apenas alude y por sabido se tiene que a la Corte no corresponde un examen de oficio de la decisión acusada, sino que por el contrario, debe la censura acreditar la violación legal denunciada, pues la sentencia del Tribunal está revestida de la presunción de acierto que tiene que rebatir la parte inconforme con ella, eso sí, con la formulación de un ataque adecuado, lógico.
Además, contrario a lo que dice la censura, el Tribunal estableció que los cónyuges no convivían, pero estimó, con sustentó en la prueba, que el causante de ello fue el esposo fallecido y que por lo tanto conforme a la legislación vigente, no perdía la cónyuge sobreviviente, el derecho a sustituir la pensión. Aspecto éste que, se repite, no aparece controvertido en el recurso.
El cargo se desestima y las costas del recurso se imponen al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ANA PÉREZ DE SANÍN a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9