21152 FAMAR Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21152 Gala Demetria Gutiérrez Orozco Vs. Fábrica de Aceites y Margarinas del Magdalena S.A. -Famar- y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21152 Acta No. 54 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GALA DEMETRIA GUTIÉRREZ OROZCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de octubre de 2002, en el proceso que le sigue a la FÁBRICA DE ACEITES Y MARGARINAS DEL MAGDALENA S.A. -FAMAR- Y OTROS.
ANTECEDENTES GALA DEMETRIA GUTIERREZ OROZCO, en su propio nombre y en representación de su menor hijo DANIEL AFETH GÓMEZ GUTIERREZ, demandó a la FÁBRICA DE ACEITES Y MARGARINAS DEL MAGDALENA S.A. -FAMAR-, a TEMPOMAG LTDA, y a JUAN CARLOS LLANOS POLO, con la finalidad de que se declarara que el señor AFETH GÓMEZ LOZANO prestó sus servicios a FAMAR S.A. como trabajador en misión de TEMPOMAG LTDA.; que falleció en accidente de trabajo el 19 de marzo de 1997, mientras viajaba en el vehículo de placas QEY 985, de propiedad de esa sociedad; que los demandados son solidariamente responsables, por lo que deben indemnizarles por lucro cesante, a ella, en la suma de $51.190.734.oo, más los daños morales objetivos y subjetivos, y al menor, en la suma de $42.995.855.oo, más los daños morales objetivos y subjetivos que decida el Juzgado.
Señaló que AFETH GÓMEZ SOLANO laboró para FAMAR S.A., como trabajador en misión por TEMPOMAG. LTDA. hasta el 19 de marzo de 1997, fecha de su fallecimiento; que tenía un salario promedio de $312.456.oo; que el día del insuceso, como ayudante en el camión de placas QEY-985, de propiedad de FAMAR S.A., viajaba en compañía de JUÁN CARLOS LLANOS, el conductor del automotor, y el otro ayudante UBALDO JOSÉ DÍAZ ASENCIO, con cargamento de aceites hacia el Municipio de Valledupar; que antes de llegar al Municipio de Bosconia, se explotó una de las llantas traseras y el carro, luego de dar dos botes, se volcó, quedando AFETH GÓMEZ SOLANO debajo del vehículo pero ya sin vida; que la Policía de Carreteras del Cesar, en su informe a la Fiscalía, señaló como causa del accidente falla en las llantas; que el señor OSCAR VISBAL SICILIANO, jefe administrativo de TEMPOMAG LTDA, en el reporte del accidente de trabajo señaló como causa falla mecánica del vehículo; que el fallecido GÓMEZ SOLANO estaba afiliado al ISS; que había nacido el 2 de febrero de 1972, y era compañero permanente de la accionante desde hacía más de dos años, lapso en el cual procrearon a DANIEL AFETH GÓMEZ GUTIERREZ; que FAMAR S.A. no le había dado el mantenimiento requerido al vehículo, lo cual lleva a que sea culpable del accidente.
Los demandados dieron respuesta a la demanda, así: FAMAR S.A: Se opuso a las pretensiones de los actores; aceptó que el causante estuviera prestándole servicio como trabajador en misión, que el día del accidente se transportaba en vehículo de propiedad de la empresa y que era conducido por Juán Carlos Llanos Polo, y que Gómez Solano estaba afiliado al ISS; adujo que en forma permanente le daba mantenimiento a los vehículos de su propiedad, y que gozan del seguro obligatorio; lo demás no le consta.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y carencia de responsabilidad del demandado. TEMPOMAG LTDA.: Se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la prestación de servicios del causante; que éste viajaba en el vehículo accidentado en compañía de Llanos y Díaz Asencio; que la falla en las llantas fue causa del accidente; y que estaba afiliado al ISS; lo demás no es cierto o debe probarlo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y carencia de responsabilidad del demandado. CARLOS LLANOS POLO: Se le nombró curador ad litem. Sobre las pretensiones manifestó atenerse a lo que se demuestre; aceptó el accidente del vehículo de propiedad de Famar S.A.; el fallecimiento de Gómez Solano; y el haber explotado una llanta trasera como causa del accidente; lo demás, dijo, debe ser probado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 16 de enero de 2002 absolvió a los demandados de las pretensiones de los demandantes e impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta conoció el Tribunal Superior de Santa Marta, y por fallo del 24 de octubre de 2002, confirmó el de primera instancia, sin que impusiera costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió al elemento culpa, generador de las reclamaciones de la actora, examinó el documento de folio 10 y el testimonio de fol. 85 a 87 y entonces consideró: “El examen de las piezas procesales pone de presente que no alcanzó demostración que el infortunio laboral, en que, lamentablemente, falleció el señor Gómez Solano fuese imputable a culpa del empleador, esto es, a su negligencia, desidia o descuido.
“El insuceso laboral tuvo origen en el hecho de haber explotado una de las llantas del vehículo automotor en que se desplazaba Afeth Gómez Solano, en compañía de dos personas. Pero no hay prueba alguna que apunte a acreditar que la llanta explotó por estar gastada o por falta de mantenimiento. “Por el contrario, la confesión ficta o presunta derivada de la incomparecencia de la demandante a absolver interrogatorio (fl. 93), permite tener por cierto que la empresa usuaria Famar S.A. sometía a mantenimiento sus vehículos y, en especial, aquel en que se produjo el accidente que cobró la vida de Afeth Gómez Solano. “Definitivamente, la prueba de la culpa del empleador deviene decisiva en la ventura de la súplica dirigida a la reparación total y ordinaria de perjuicios que haya sufrido el empleado.
“De otra parte, tampoco obra en el plenario probanza alguna que muestre los daños -sic- cuál fueron los daños sufridos por los demandantes con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre.” (fl. 17, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
El recurrente, en su demanda, hace un resumen de lo acontecido en las instancias, para seguidamente presentar los siguientes cargos: “CARGO PRIMERO: ERROR DE HECHO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 51 del C.P.T., que hace referencia a los medios probatorios, por violación de la ley por vía indirecta.
Por no haber tenido en cuenta las pruebas: Informe de Accidente No. 93-0157697 y el Informe Patronal de Accidente de Trabajo, y las confesiones que hace la demandada al contestar la demanda, pruebas que considero suficientes para probar la culpa del Empleador, más tratándose de unas labores establecidas por la Doctrina y la Jurisprudencia como de alto riesgo y excepcional peligrosidad.” “CARGO SEGUNDO: ERROR DE DERECHO: Invoco también como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 51 del C.P.T., por violación de la ley por vía indirecta.
Por haber valorado erróneamente la prueba Interrogatorio de Parte, de confesión ficta al dar por cierto el hecho de que sí se le realizaba el mantenimiento del vehículo, lo que no estaba al alcance del demandante debido a que no tenía vínculos con la Empresa como para aceptar o negar lo antes señalado; puesto que la confesión ficta no es automática.
“PETICIÓN “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha 24 de octubre de 2002 y en su lugar complacer las pretensiones de la Demanda Ordinaria.” (fl. 10, C. Corte).
No se presentó escrito de oposición. SE CONSIDERA La demanda de casación no cumple los requisitos del artículo 90 del C. P. del T. y de la S. S, puesto que no cita ninguna norma de naturaleza sustancial, sólo menciona el artículo 51 de esa codificación; tampoco determina el yerro fáctico que supuestamente atribuye al sentenciador en la primera acusación, ni tiene en cuenta que los errores de derecho son específicos en materia laboral de acuerdo con el Decreto 528 de 1964, sin que de ellos se ocupe el recurrente en el denominado segundo cargo, el cual se limita a enunciarlos con esa clase de error.
Adicionalmente aunque señala unas pruebas, no precisa el error que se deriva de cada una de ellas, sino que simplemente anota que son “..suficientes para probar la culpa del Empleador..”, afirmación que no es apta, puesto que la Corte no puede examinar oficiosamente el contenido de los diferentes medios allegados al proceso, por ser rogado el recurso de casación y siendo que la sentencia acusada goza de la presunción de acierto, la cual corresponde derribar a quien interpone el recurso extraordinario, mediante una argumentación lógica, que controvierta en realidad las consideraciones del ad quem, y que siga las pautas o derroteros señalados en el estatuto procesal ya reseñado.
Por lo dicho los cargos se desestiman, pero no hay lugar a costas, por falta de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GALA DEMETRIA GUTIÉRREZ OROZCO a la FÁBRICA DE ACEITES Y MARGARINAS DEL MAGDALENA S.A. -FAMAR- Y OTROS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11