Micelio
21152(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No. 21.152. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No. 21.152. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: De conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal decide, de plano, la Corte el impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Jaime Cárdenas Urrea, para conocer de un proceso disciplinario que se pretende adelantar contra empleados de la secretaría de dicha Corporación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como al procesado Jorge Eliécer Díaz Pinto, recluido entonces en establecimiento carcelario, no le fueron notificados personalmente el fallo que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Armenia en enero 22 del año en curso, por virtud del recurso de apelación que contra la sentencia dictada por el a quo se interpuso, ni el auto de febrero 28 de esta anualidad, por medio del cual concedió el extraordinario de casación interpuesto en nombre de otros dos procesados, la correspondiente Sala de Decisión Penal, integrada además por el Magistrado Jaime Cárdenas Urrea, Presidente de la Sala Penal, decretó, a través de auto del pasado 28 de abril, la nulidad de la actuación surtida a partir de la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia y en consecuencia dispuso, además de rehacer lo actuado, ordenando la notificación personal al privado de libertad, compulsar copias ante la Presidencia de la Sala Penal del mismo Tribunal para que se proceda a investigar disciplinariamente la mencionada irregularidad.

Sin embargo, remitidos los correspondientes documentos al Magistrado Presidente Jaime Cárdenas Urrea, se declaró éste, con fundamento en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2.002, impedido para adelantar investigación disciplinaria puesto que, al haber sido la misma Sala de Decisión la que dispuso la compulsa de copias y habiéndose así sentado un concepto sobre el yerro presentado, “estarían confluyendo las connotaciones de parte (Denunciante) y Juez”.

Conociendo de dicha manifestación, las demás integrantes de la Sala de Decisión no la aceptaron por considerar que la causal invocada no tiene aplicación en este evento, ya que el Magistrado que se declara impedido, a pesar de haber suscrito el auto que ordenó se adelantase proceso disciplinario, ostenta la condición de nominador del empleado que se pretende investigar y por ende, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1.996, le concierne asumirlo sin que pueda afirmarse que la orden de compulsación de copias constituye manifestación de opinión respecto al fondo del asunto, pues los actos de impulsión procesal no son ni pueden ser de manera alguna equiparables a actos de valoración jurídica. 2.

Como quiera que la disposición invocada por quien pretende apartarse del conocimiento de este asunto, prevé como causal de impedimento de los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, el “haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”, resulta evidente que la situación planteada por el Magistrado Cárdenas Urrea en modo alguno se aviene a los supuestos de dicho precepto, toda vez que el proceso disciplinario que pretende adelantarse por el Tribunal Superior de Armenia no tiene por objeto la revisión de providencia alguna.

Ahora bien, si se entendiere por las apreciaciones del mismo funcionario acerca de que, ordenada la compulsa de copias, ya se emitió un concepto sobre la irregularidad que se pretende investigar y de que en ese sentido advierte la confluencia de las condiciones de juez y parte, con lo que entonces podría estarse hablando de la causal de impedimento prevista en el numeral 4º de la misma norma, por “haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”, tampoco el impedimento expresado encuentra fundamento plausible, toda vez que, como lo indican las demás integrantes de la Sala de Decisión, la simple orden de que se adelante una investigación de carácter disciplinario, no comporta opinión de fondo sobre el asunto que pretende debatirse, ni mucho menos sobre el autor de la irregularidad y su probable responsabilidad, de modo que “la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación, (Auto de 03-09-02, M.P. Fernando Arboleda Ripoll), ni puede entenderse, bajo un equivocado concepto de parte, que el funcionario ostenta la calidad de tal cuando, siendo su obligación legal la de denunciar, da a conocer la ocurrencia de faltas disciplinarias o asume el conocimiento de las mismas, si es el competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, doctor Jaime Cárdenas Urrea, para conocer de este proceso. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 5