Micelio
21150(29-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN.: 2 1 1 5 0 JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO CASACIÓN. RADICACIÓN.: 2 1 1 5 0 JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO Proceso No 21150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 026 Bogotá, D. C., veintinueve de marzo del año dos mil cuatro.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO. Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el veintiocho de enero del año dos mil tres, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó al procesado JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, terrorismo, rebelión, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno (fls. 101 y ss.-2).

Apelado este pronunciamiento por el procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el suyo de dieciocho de marzo siguiente, resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 139 y ss. Ib. ). Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria.

Sostiene al efecto el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica en la apreciación de la indagatoria rendida por el procesado, pues no atendió la versión de éste cuando manifestó no haber sido informado sobre lo que irían a hacer sus compañeros del grupo guerrillero que atacó el puesto de policía de La Cruz-Nariño y que, según el recurrente, pone en evidencia la ausencia de dolo en la conducta llevada a cabo.

Anota que en la actuación no se demostró que el procesado tuviera conocimiento del carácter ilícito del comportamiento y que quisiera el resultado. Agrega que “lo anterior visto en su conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso nos permite inferir que no existe certeza respecto a los delitos de homicidio, terrorismo, hurto agravado y daño en bien ajeno, salvo respecto al delito de rebelión que el mismo acusado confiesa”.

Con carácter “subsidiario” aduce violación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no obstante afirmar el fallo que no existe prueba directa de la que se establezca la responsabilidad del acusado por los delitos de homicidio, terrorismo, daño en bien ajeno y hurto, dejó de aplicar el principio in dubio pro reo pese a que formalmente reconoció la presencia de incertidumbre.

Después de aludir al testimonio rendido por Nelcy Patricia Garcés Realpe, quien relató que al percatarse del inminente ataque contra el cuartel de policía, ella y sus familiares procedieron a esconderse en una de la habitaciones de la casa sin que lograra reconocer a alguno de los miembros del grupo subversivo, el censor manifiesta que la Fiscalía no llamó a los mencionados testigos para que practicaran, respecto del procesado, diligencia de reconocimiento en fila de personas, quedando por tanto incompleta la investigación. Seguidamente, con base en lo planteado por el Ministerio Público ante las instancias ordinarias del trámite, sostiene que a pesar de lo expuesto, la Fiscalía de instrucción y el juzgado de conocimiento “no allegaron al expediente las pruebas necesarias para obrar con mayores y mejores elementos de juicio.

Pues no se trata de conseguir un delincuente sino de descubrir a los verdaderos autores del punible”. Finalmente, con apoyo en un pronunciamiento de la jurisprudencia en relación con el principio de congruencia entre la acusación, o su variación, y el fallo, manifiesta que lo más gravoso que le podía suceder al procesado es que fuera condenado por los cargos imputados en la resolución de acusación, los cuales se podían degradar, sin violar la consonancia, pero jamás agravar.

Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe casar la sentencia demandada (fls. 162 y ss. cno. 2). SE CONSIDERA: Tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, en esta ocasión es de reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.

Si con apoyo en la causal primera, se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, el demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva el medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia que ha debido tomarse en consideración y cómo.

Compete además al censor, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la pruebas o pruebas que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, por haberse acreditado la aplicación indebida o la falta de aplicación de un concreto precepto de derecho sustancial, pues no puede olvidarse que ésta precisamente es la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Estos presupuestos no se satisfacen en la demanda presentada a nombre del procesado JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO.

Pese a denunciar violación indirecta de la ley sustancial por el fallo, a consecuencia de incurrir el Tribunal en errores de apreciación probatoria, por parte alguna precisa la totalidad de las disposiciones de derecho sustancial que en el contexto del fallo resultaron transgredidas por falta de aplicación o por aplicación indebida, sino sólo una tangencial alusión a los preceptos que establecen los requisitos del dolo y el principio in dubio pro reo, lo que indica que no integró lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.

Si bien podría colegirse que la pretensión del libelista es denunciar aplicación indebida de las disposiciones que definen los tipos penales de homicidio, terrorismo, daño en bien ajeno y hurto, y la consecuente falta de aplicación de aquellas relativas a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la indagatoria del procesado, es lo cierto que deja de indicar cómo en concreto la ponderó el juzgador, de qué manera transgredió algún postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de experiencia, cuál sería su apreciación correcta y cómo su ponderación conjunta con los demás medios allegados a la actuación y sobre los cuales no se presenta ningún tipo de error, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo, y, en consecuencia, la parte resolutiva de éste en sentido sustancialmente distinto y opuesto a como fue resuelto el caso.

En lugar de ello, en sede extraordinaria pretende que la Corte prescinda del mérito persuasivo conferido a la prueba por el Tribunal, y le otorgue aquél que el casacionista antepone, sin tomar en cuenta que frente a una discrepancia de dicha índole, primará el criterio del juzgador sobre el de las partes en atención a la libertad relativa con que cuentan los jueces para apreciar la prueba y asignarles el valor correspondiente, facultad que se halla limitada por las reglas de la sana crítica cuya transgresión el censor no demuestra, y al no hacerlo deja la censura en su sólo enunciado.

Adicional a este desacierto, con transgresión de los principios de prioridad, autonomía e independencia que rigen el instrumento de impugnación a que en este caso se acude, sin desarrollar un cargo distinto del enunciado, el censor sugiere la violación del principio de investigación integral por no haberse practicado reconocimiento en fila de personas y verificado las apreciaciones del Ministerio Público en relación con las circunstancias personales en que, según su parecer, se llevó a cabo la conducta.

Así no logra saberse si lo pretendido con la interposición del recurso es que la Corte case el fallo y dicte uno de reemplazo en que se absuelva al procesado por alguno o algunos de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio ante la presencia de dudas sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad, o, en otro sentido, declare la nulidad de lo actuado por violación del principio de investigación integral, lo cual resulta contradictorio.

En el primer evento habría de suponerse que el juicio se halla libre de mácula alguna y por ello se posibilita proferir sentencia sustitutiva, y en el segundo que el fallo fue dictado en juicio viciado de nulidad, siendo ésta la única solución plausible en sede extraordinaria, sin que juez de casación pueda optar por alguna de dichas alternativas por prohibirlo el principio de limitación que rige el trámite y definición del recurso.

Para que la censura por transgresión al principio de investigación integral tuviera alguna coherencia, competía al casacionista formular un cargo separado del que enuncia como sustento de la impugnación, señalar la prioridad con que su estudio habría de ser abordado, y, con apoyo en la causal tercera denunciar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso o el derecho de defensa, según el caso.

En dicha hipótesis, era de su cargo no sólo invocar su procedencia sino demostrar que la prueba que extraña, de haber sido recaudada en un plano de razonabilidad, pertinencia y utilidad a los fines del proceso, y valorada en conjunto con las demás allegadas al trámite, habría dado lugar a proferir una decisión de absolución respecto de alguno o todos los delitos imputados, o al menos individualizar favorablemente la pena.

De otra parte, como si estos defectos no fueran suficientes, en inobservancia de los presupuestos de admisibilidad en la misma propuesta de enunciado el censor sugiere, además, que la sentencia no guarda consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación, pero ni siquiera ensaya demostrar la real existencia de dicho desacierto, como tampoco le imprime el más mínimo desarrollo y fundamentación. Es por lo anterior, que ante la indebida entremezcla de pretensiones, concluye su petición solicitando a la Corte casar la sentencia materia de impugnación pero sin indicar cuál habría de ser el sentido en que habría de pronunciarse de fondo.

Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.

Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS ANTONIO AGUDELO ROSERO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7