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21149(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento No.21149 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente D. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 081 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, doctor JAIME CÁRDENAS URREA, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso seguido contra Fernando Díaz Ramírez, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

ANTECEDENTES 1. LOS hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, de la siguiente manera: 'Génesis de esta investigación lo fueron la denuncia penal instaurada por la señora CIELO CÁRDENAS RAMÍREZ ante la Comisaría de Familia del municipio de Quimbaya (Quindío), obrante al folio uno del expediente, mediante la cual da cuenta del abuso sexual de que fue víctima su menor hija por parte de 1 Impedimento No.21 149 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fernando Díaz Ramírez, de quien se dice ejecutó una conducta punible al realizar acto sexual con la menor, siendo ofendida su libertad sexual y su dignidad humana, según hechos que sucedieron el 25 de junio de 2000, en la casa de habitación de la denunciante, ubicada en el caserío 'El Laurel' comprensión territorial de dicha municipalidad". 2.

La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, acusó, el 25 de enero de 2001, al señor Fernando Díaz Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 30 de abril de 2003, condenando a Fernando Díaz Ramírez a la pena principal de 40 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, por la conducta punible citada en precedente. 4.

Apelado el fallo por el acusado y llegado el diligenciamiento a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Armenia, el doctor Jaime Cárdenas Urrea, manifestó, mediante auto del 17 de junio de 2003, su impedimento para conocer de la actuación, al tenor del artículo 99, numeral 60, del Código de Procedimiento Penal, "como quiera que fui ponente de la decisión calendada el cinco (5) de junio último, a través de la cual se decidió la acción de tutela de primera instancia instaurada por el aquí procesado FERNANDO DIÁZ RAMÍREZ en contra del Juzgado Primero Penal del circuito de la ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No.21 149 Vale aclarar que el citado Magistrado mediante sentencia del 5 de junio de 2003, no concedió la acción de tutela instaurada por Fernando Díaz Ramírez, toda vez que considero, además de que se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia en precedencia reseñada, el debate planteado por el peticionario "en su escrito será fáctica y jurídicamente estudiado y valorado dentro de la causa descrita por la Sala de Decisión Penal presidida por la H. Magistrada, Dra. Claudia Patricia Rey Ramírez, ya que los mismos planteamientos de descontento que aduce frente al manejo de la causa por parte de la Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, especialmente, desde la realización de la audiencia pública hasta el respectivo fallo, son los mismos argumentos en que se apoya para considerar conculcados los derechos primarios ya referidos.

"Por todo lo anterior es que considera la Sala de Decisión que no resulta coherente, conforme a las directrices y parámetros legales, acceder a la acción de tutela pretendida por el señor FERNANDO DÍAZ RAMÍREZ a objeto de que le amparen los derechos fundamentales que invoca - debido proceso y de defensa -, pues como quedo debidamente establecido cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr su propósito, y así se dispondrá en la parte motiva de esta decisión".

S. La Sala del Tribunal de Superior de Armenia, mediante providencia del 20 de junio de 2003, no aceptó la manifestación de impedimento que hizo el doctor Jaime Cárdenas Urrea, con los siguientes argumentos: 3 Impedimento No.21149 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reconoce que si bien el doctor Cárdenas urrea fue el Magistrado Ponente de la acción de tutela instaurada por el procesado Díaz Ramírez, "la verdad es que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los presuntos derechos fundamentales vulnerados, como quiera que se decidió no conceder la acción de tutela 'debido a que para dicha finalidad dispone de otro medio de defensa judicial'".

Luego de copiar un fragmento de esa decisión y de citar el numeral 60 del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que es evidente que el Magistrado no dictó la providencia de cuya revisión se trata, "como que, uno fue el fallo de tutela donde no existió pronunciamiento de fondo, por considerarse que existía otro medio de defensa judicial y otra la decisión que se adoptó dentro del proceso que por el punible acto sexual se adelanta contra Fernando Díaz Ramírez y que fuera suscrita por las Magistradas que conforman la sala".

Por lo expuesto, el Tribunal, al no aceptar el impedimento aducido por el doctor Jaime Cárdenas urrea, ordena enviar la actuación a la Corte, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extra procesales. 4 Impedimento No.21149 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.

Del mismo modo, la manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, procederá la Corte a dirimir de plano el impedimento hecho por el doctor Jaime Cárdenas Urrea, el cual no fue aceptado por la Sala del Tribunal Superior de Armenia. La causal de impedimento aducida por el Magistrado y reglada en el articulo 99, numeral 60, del Código de Procedimiento Penal, contempla tres hipótesis, a saber: 1.

Haber dictado la providencia que se va a revisar. 2. Haber participado en el proceso; O, 5 Impedimento No.21 149 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia 3. ser cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

Igualmente, la Sala ha clarificado que para que estructure dicha causal impeditiva, no basta cualquier actuación del funcionario; de ahí que debe tratarse de un acto que revista una verdadera participación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.'. En consecuencia, advierte la Sala que el fallo de tutela emitido por el doctor Cárdenas urrea en manera alguna constituyó una participación significativa que lo lleve a separarse del conocimiento del trámite del proceso, en la medida en que no quedó comprometida su imparcialidad y su criterio.

En efecto, si se tiene en cuenta las motivaciones exhibidas por el Magistrado al resolver la acción de tutela instaurada por el procesado, se observará que no se refirió a los argumentos sustento de la petición de amparo, toda vez que adujo que el memorialista contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Sobre este punto en particular la sala ha dicho que la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de una entidad suficiente, de Auto del 15 de octubre de 2002, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón. 6 VESID IAMIREZ BASTIDAS- Impedimento No.21 149 República de Colombia Corte Suprema de Justicia fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación. Por consiguiente, como quiera que el Magistrado al conocer de la acción de tutela no comprometió su imparcialidad y los intereses de la justicia, la Sala no lo separará del conocimiento.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor JAIME CÁRDENAS URREA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para conocer de este proceso. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen-címplase. 7 fr jp41/ - - ALVA. 'RLANDO PÉREZ PINZÓN MA• N PULIDO DE BARON X(USA JUSTFICAL) MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA ÍZ NÚÑEZ ria JOR 1 EDCA BANA TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PERMISO HERMAN CALAN CASTELLANOS Impedimento No.21 149 PERMiSO CARLOS A. CALVEZ ARCOTE 8