CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21147. CASACIÓN LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO Proceso No 21147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No.084 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 23 de febrero de 2003, el defensor del procesado LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar para establecer su admisibilidad.
HECHOS En las horas de la noche del 22 de noviembre de 1997, 2 individuos penetraron al almacén “Andrea” ubicado en la calle 17 número 5-11 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Pereira, en donde se encontraba su propietario JORGE FLÓREZ TABARES y la empleada del establecimiento. Uno de los individuos disparó en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de FLÓREZ TABARES produciéndose luego su deceso en la sala de cirugía del centro asistencial a donde fue trasladado.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la diligencia de inspección del cadáver, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Especial de Vida, mediante resolución del 27 de noviembre de 1997, dispuso la práctica de algunas diligencias, dentro del periodo de indagación preliminar, luego de lo cual, mediante resolución del 9 de enero de 1998 decretó la apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO, a quien al momento de resolvérsele la situación jurídica, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento (fl. 58 c # 1).
Posteriormente, se logró la captura de JHON JAIRO ROZO RIVERA a quien se le recibió indagatoria y al serle resuelta la situación jurídica el 11 de febrero de 1998, por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 102 c # 1).
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 15 de mayo de 1998 se declaró cerrada y el 19 de junio siguiente, se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JHON JAIRO ROZO RIVERA por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa y, a la vez, se precluyó la investigación a favor del coprocesado LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO decisión que al ser impugnada fue modificada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el sentido de imputarle a ROZO RIVERA el delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal revocando la decisión de preclusión de investigación a favor de LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO disponiendo su acusación por los mismos delitos imputados al coprocesado ROZO RIVERA (fl. 296 c # 1).
La etapa de la causa correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, el 11 de junio de 1999 profirió sentencia absolviendo a los procesados LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO y JHON JAIRO ROZO RIVERA (fl. 401 c # 1). El Fiscal 24 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, la que fue revocada el 27 de julio de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, en su lugar, condenó a JHON JAIRO RIVERA ROZO RIVERA a la pena principal de 41 años de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto y porte ilegal de armas (fl. 3 c # 1), decisión que al ser recurrida extraordinariamente en casación ante la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002 decidió casar la sentencia recurrida condenando al procesado ROZO RIVERA a la pena de 13 años 6 meses por el concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, disponiendo el envío del proceso al Tribunal de origen para que se pronunciara respecto de la impugnación contra la sentencia absolutoria que favorecía al coprocesado LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO, sobre la cual guardó silencio (fl. 34 c # 2).
Atendiendo lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 26 de febrero del año que avanza, revocó el fallo impugnado y, en su defecto, condenó al procesado LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO a la pena principal de 13 años 6 meses de prisión como autor responsable del concurso de delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue recurrida en casación por el defensor del acusado.
LA DEMANDA El defensor del procesado LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO promueve a su nombre, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, postulando 1 cargo al amparo del numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, ya que el momento de valorar los testimonios de CARLOS ENRIQUE BLANDÓN GONZÁLEZ y LUZ ADRIANA LÓPEZ DÍAZ violó de manera evidente los criterios de la sana crítica para la apreciación de la prueba testimonial. Luego de efectuar transcripciones parciales de la sentencia de segunda instancia, sostiene que los razonamientos de la Sala carecen de lógica y constituyen falacia argumentativa, surgiendo, por ende, un error de raciocinio, por cuanto no se puede limitar a una sana crítica aislada, confrontada con los mismos medios de pruebas, sino entre todos, esto es, la testimonial y la técnica, porque de esa confrontación surge si en realidad los testigos son veraces o no lo son, si percibieron los hechos o no; sin embargo, la Sala termina otorgándole toda credibilidad al testigo BLANDÓN GONZÁLEZ dejando de lado los otros medios de prueba.
Asegura que la Sala se limita a relacionar aspectos generales del testimonio, enunciando lo que le merece un alto grado de credibilidad, sin dar a conocer en qué consiste el análisis de lo expresado por los testigos. Cuestiona, así mismo, el testimonio de BLANDÓN GONZÁLEZ de quien refiere que es una persona adicta al consumo de estupefacientes, que padece intoxicación crónica por la ingestión de sustancias psicotrópicas y que ha sufrido graves enfermedades cerebrales, siendo evidente su fantasía mental y sus rasgos de mitómano. De otra parte, sostiene que las afirmaciones de los demás deponentes son contundentes y no pueden pasar desapercibidas en el momento de apreciarse el testimonio de BLANDÓN GONZÁLEZ, pues la sana crítica exige tomarlas en cuenta, sin excluir los detalles de las mismas.
Por lo tanto, si se ha afirmado en general que las expresiones fueron analizadas sin decirnos en qué consistió el estudio que se le hizo, fue porque el éste no se hizo y simplemente se tomó como factor de veracidad el hecho de BLANDÓN GONZÁLEZ señaló a su procurado ante los detectives de la SIJIN para que actuaran bajo la figura de la captura administrativa.
Resalta que la versión de BLANDÓN GONZÁLEZ presenta grandes contradicciones que conducen a develar que la naturaleza de lo afirmado, no resulta de la realidad percibida sino de la invención de los hechos que el testigo quiere plasmar como realidad. Considera, entonces, como ilógico el raciocinio del Tribunal, constituyendo una falacia argumentativa, grave error de lógica en la apreciación de las pruebas que condujeron a la Sala a una valoración errada de la prueba, alejándose de la razonada ponderación que impone la sana crítica al momento de analizar el testimonio.
Refiere que la aplicación inadecuada de los postulados de la sana crítica de manera objetiva, le hacen precisar un hecho que no constituye realidad y que los errores de raciocinio afectan las premisas fundamentales elegidas por el sentenciador para desarrollar la sentencia, por lo que afectan también su conclusión. Aduce, finalmente, que de haberse aplicado los criterios para la apreciación de la prueba testimonial conforme a los postulados de la sana crítica, la conclusión irrefutable hubiera sido la confirmación de la sentencia de primera instancia mediante la cual se absolvió al procesado LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO. Solicita a la Corte, finalmente, que case la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose de reparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo formulado en la demanda sometida a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contraviniendo la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, la torna de inexorable inadmisión. 2.- De la demanda presentada no se establece con claridad el alcance de la impugnación, situación que permite efectuar varios reparos a las censura, la que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. 2.1.- En efecto, el primer aspecto a resaltar, tiene que ver con la presentación del cargo, pues aunque el actor lo anuncia como error de hecho por falso raciocinio, su postulación y desarrollo se distancian de la técnica exigida para la demostración del error que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues tras atribuir a la sentencia recurrida el error de hecho por falso raciocinio, en el ejercicio argumentativo transita indebidamente por las restantes modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad y de existencia), sin tener en cuenta que cada una de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera, violándose de esta manera, el principio de autonomía de la causales en casación. 2.2.- Ahora bien, en segundo lugar, si la intención del actor, como así lo expuso, se orientaba a demostrar un error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio; le era forzoso precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió, aspectos imprescindibles para demostrar correctamente el cargo, pues no basta con denominar como “ilógico el raciocinio del Tribunal, constituyendo una falacia argumentativa” y juzgar como grave error de lógica la apreciación de las pruebas.
Además, tampoco es acertado con que el actor efectúe razonamientos en torno al grado de credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio de CARLOS ENRIQUE BLANDÓN GONZÁLEZ, pues, a cambio de demostrar los atentados a los postulados de la sana crítica termina por cuestionar la interpretación judicial, aproximándose de esta forma, a un error de derecho por falso juicio de convicción, que de conformidad con la libre y racional apreciación probatoria que impera en el sistema procesal penal colombiano, no es posible plantearlo ante la ausencia de norma legal que previamente determine el valor que debe asignársele a cada medio de convicción. 2.3.- En tercer lugar, se desprende de algunos pasajes del escrito presentado, que la inconformidad del actor también se dirige a demostrar un yerro fincado en un falso juicio de existencia, pues considera que “ la Sala argumenta que no se trata de delimitarse a una sana crítica aislada y termina en una asimilación de un testigo único, BLANDÓN GONZÁLEZ otorgándole toda credibilidad y dejando de lado como dije, los otros medios de prueba existente”; sin mencionarlos ni señalar su contenido, absteniéndose de indicarle a la Corte, la forma cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Así las cosas, y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación. Por los motivos señalados precedentemente, dado que el escrito examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá como demanda de casación de conformidad con lo estipulado el artículo 213 ibídem.
Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS ESTRADA LOZANO por las razones anotadas. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1