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21146(27-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 15 Expediente 21146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21146 Acta No. 78 Bogotá, D.C.. veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO ESCORCIA NIEBLES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO ESCORCIA NIEBLES demandó a la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A. con el fin de que se ordene su reintegro al cargo de operario de producción, u otro de igual o mayor categoría, y se condene al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a “los salarios dejados de percibir desde el día 15 de junio de 1996, hasta que se haga efectivo el reintegro ( ) los aumentos legales y convencionales que se causen entre la fecha de retiro y la fecha de reintegro ( ) las vacaciones, primas legales y extralegales y demás prestaciones causadas entre la fecha del retiro y la fecha de reintegro ( ) los daños y perjuicios tanto materiales como morales, como daño emergente y lucro cesante por la no aplicación de la Convención Colectiva” (folio 3).

Subsidiariamente solicitó que se condene al reconocimiento y pago de “la reliquidación de las cesantías, intereses, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales ( ) daño emergente y lucro cesante ( ) la reliquidación de la indemnización por despido injusto ( ) los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales” (folio 4), los daños y perjuicios materiales y morales; además que se falle ultra y extra petita y se condene en costas a la parte demandada.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 3 de abril de 1989 hasta el 15 de junio de 1996, cuando la empleadora le terminó el contrato sin justa causa; y que el cargo desempeñado fue el de OPERARIO DE PRODUCCIÓN, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $320.568.00.

Sostuvo que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus sindicatos, con vigencia entre el 1º de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997; se pactó en el artículo 6º el régimen disciplinario, y en el 7º la tabla de indemnización. Al contestar la demanda EMBOTELLADORA ROMAN S.A. se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral, la clase de contrato, el cargo y el salario devengado por el demandante.

Alegó en su defensa que la terminación del contrato de trabajo se debió a que el trabajador incurrió en “un hecho gravísimo de indisciplina, e igualmente una violación grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias” (Folio 171). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Mediante fallo del 5 de abril del 2002 (folios 398 a 467), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al trabajador y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, teniéndose en cuenta los aumentos legales o convencionales causados desde dicha fecha y sobre la base del salario devengado para la época del despido; y las prestaciones sociales causadas durante su desvinculación; y declaró no probadas las excepciones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada, e impuso costas en las dos instancias a la parte demandante. El juez de segundo grado dio por sentada la existencia de la falta grave en la cual incurrió el demandante, pues considerando concordantes el testimonio de Confucio Emilio Hernández Burgos, Gerente de Distrito de la demandada, y el contenido del acta que obra a folios 20 y 21, en donde se registran las intervenciones de la empresa y el sindicato, concluyó que “si el mismo sindicato está admitiendo una rebaja en la pena señalada por la empresa y que consiste en la suspensión de seis (06) días, admite y es consiente de que la falta endilgada al demandante ESCORCIA, si existió, porque de lo contrario como se explica su aceptación de una sanción rebajada, por una falta que nunca ocurrió” (folio 13 cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 16 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que “actuando en sede de instancia, confirme íntegramente la de primera” (folio 11 cuaderno 3).

Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de “los artículos 64, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a los evidentes errores de hecho” (folio 11 cuaderno 3). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en las conductas que la demandada le imputó. 2.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido por justa causa. 3. No haber dado por demostrado, siendo así, que dentro de las instalaciones de la demandada no se realizó ninguna especie de mitin el 30 de mayo de 1996, y que por lo tanto el actor no pudo haber participado en el mismo. 4. No haber dado por demostrado, existiendo evidencia de lo contrario, que el señor ESCORCIA NIEBLES, fue despedido sin justa causa. 5.

No haber dado por demostrado, siendo así, que el procedimiento adelantado para sancionar y despedir al demandante estuvo viciado de nulidad y que por lo tanto, la sanción del despido devino en ineficaz” (folio 15 cuaderno 3). Atribuye los anteriores errores a la apreciación errónea de la carta fechada el 14 de junio de 1996 (folio 11), carta de convocatoria a descargos (folio 12), acta de desacuerdo en el proceso disciplinario (folios 20, 21), testimonio de CONFUCIO HERNANDEZ BURGOS, convención colectiva y comunicación del 7 de junio de 1996.

Afirma que esos desaciertos se produjeron, porque el Tribunal estimó suficientes elementos de juicio para establecer el despido justificado solamente la declaración de CONFUCIO EMILIO HERNANDEZ BURGOS (folios 204 a 206) y el acta visible a folios 20 y 21. Reprocha haber tomado la citada declaración para dar por cierto lo establecido en el folio 11 como causa para el despido; cuando la misma carecía de todo valor probatorio por provenir del Gerente del Distrito de la empresa y pecar de imprecisa.

Enrostra al juez de apelación el haber usado la frase de cajón “estudio integral”, cuando en realidad el estudio del acervo probatorio fue ligero, ello para significar que por el hecho de haber pedido rebaja de pena el sindicato concluyó que “el demandante admite que sí cometió la falta”, cuando de tal aseveración no se puede desprender que el actor participó en el mitin.

Prosigue la sustentación del cargo, afirmando que el documento de folios 20 y 21 corresponde a declaración de terceros no rendidas ante el juez y que por lo tanto “debieron ser ratificados ante este funcionario, formalismo que no se llevó a cabo, lo cual resta todo mérito probatorio”. (folio 13 cuaderno 3). Agrega además, que el Tribunal no observó que la demandada incumplió el “trámite previsto en el artículo sexto de la Convención Colectiva”, actuación que implicó violación al debido proceso y al derecho de defensa, olvidando su obligatoriedad por formar parte dicho acuerdo convencional de los contratos de trabajo individuales.

Precisa que se incurrió en violación del artículo sexto de la convención, porque al haber señalado las 11.30 p.m., del 8 de junio (sábado), para la recepción de testimonios fue imposible vertir tales versiones en el procedimiento disciplinario, y que igualmente el literal d) de la referida cláusula prevé que cuando se trate de falta ocurrida por primera vez, no era viable la sanción de cancelación del contrato de trabajo.

Concluye afirmando que estas dos situaciones conducen a la hipótesis prevista en el literal h) de la misma cláusula que consagra la nulidad de lo actuado cuando se pretermite total o parcialmente el trámite allí previsto, trayendo consigo la ineficacia del despido. Precisa el censor, que es intrascendente la discusión de si el despido es o no una sanción disciplinaria, porque el ya citado literal h) se refiere nítidamente tanto a sanción como a despido, por lo que considera no es aplicable el criterio jurisprudencial que citó el ad quem.

Finalmente, concluye aseverando que los errores de apreciación probatoria impidieron al juez de alzada ver la estabilidad convencional, a la cual se llega por virtud de los artículos 467, 140 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada en casación, gira en torno a la existencia de la justa causa para el despido; pues mientras que para el impugnante, ella no se estableció, para el Tribunal estuvo plenamente demostrada.

Como se dejó sentado al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado fundó su convicción sobre la justeza del despido, luego de transcribir los motivos invocados en la carta de despido de folio 11, de la prueba testimonial; principalmente en las declaraciones rendidas por GIL ANTONIO CARDENAS, HUMBERTO MOLANO PALMERA, RAMON MARIO CAMARGO SALCEDO, CONFUCIO EMILIO HERNANDEZ, de la valoración de los documentos de folios 13 a 15, 20 y 21, de donde concluyó que “al realizar el estudio integral de las declaraciones la Sala observa que en el acta que aparece a los folios 20 y 21 del expediente celebrada entre la empresa y los representantes del sindicato ( ) lo que quiere decir que si el mismo sindicato está admitiendo una rebaja en la pena señalada por la empresa y que consiste en la suspensión de seis (06) días, admite y es consiente de que la falta endilgada al demandante ESCORCIA, sí existió, porque de lo contrario como se explica su aceptación de una sanción rebajada, por una falta que no ha existido?, lo anterior es concordante con la declaración del testigo CONFUCIO EMILIO HERNANDEZ BURGOS, por lo que la sala lo tiene como prueba, y da por demostrado la justeza del despido ” (folio folios 12 y 13 cuaderno del Tribunal), tal cual textualmente está dicho en la sentencia. El real soporte de la sentencia impugnada, según las anteriores transcripciones, lleva al traste la argumentación de la impugnación, por las siguientes consideraciones. 1.

De manera contradictoria el impugnante al iniciar la demostración del cargo, reprocha al Tribunal que para la revocatoria de la decisión de primer grado solamente se fundó en “la carta de despido y en aquella por la cual se le cita a rendir descargos ( ) Son estas dos, y ninguna otra, las pruebas que el Tribunal estima como suficientes para dar por demostrada la falta”, como en el testimonio rendido por “CONFUCIO EMILIO ERNANDEZ BURGOS” (folio 11 cuaderno 3), para luego precisar que los yerros atribuidos al fallo impugnado obedecieron a la errónea apreciación de éstos medios de prueba, y además de los folios 20 y 21, comunicación de 7 de junio de 1996 y de la convención colectiva de trabajo. 2.

En cuanto a la objeción por haber valorado el documento de folios 20 y 21 expresa el recurrente que “en estricto sentido el contenido del documento ( ) está constituido por lo manifestado por dos personas ajenas a la litis, es decir que se trata de declaraciones de terceros que no fueron rendidas ante el Juez del conocimiento, y que por lo tanto debieron ser ratificados ante este funcionario, formalismo que no se llevó a cabo, lo cual le resta todo valor probatorio” ( subrayado fuera de texto- folio 13 cuaderno 3), no constituye en sí censura a su valoración en cuanto a lo que los documentos enseñan, sino un reproche por habérsele otorgado valor probatorio; por tanto, la discusión entorno a la validez y eficacia jurídica en manera alguna conducen a evidenciar que el Tribunal hubiese distorsionado el real contenido de esos documentos.

Siendo aspectos que según reiterado criterio de la Sala, por relacionarse con su validez, son eminentemente jurídicos y extraños a la vía seleccionada para el ataque. 3. En lo que respecta con la nota de despido (folio 11), el Tribunal se limitó a insertar su texto, como elemento de ilustración sobre los motivos del egreso; a su turno la censura no expresa en qué radicó la equivocada valoración, razón por la cual no se pudo haber incurrido en ningún error de apreciación. 4.

Tampoco pudo haber caido el juez de alzada en el error de valoración que se le endilga, respecto a la carta convocatoria para descargos (folio 12), porque en realidad la sentencia impugnada no hizo referencia alguna a ella; por tanto, si en algún yerro pudo haber cometido, sería por falta de apreciación. Igual situación y raciocinio es predicable de la nota de convocatoria a descargos de junio 7 de 1996 (folio 18), por cuanto el ad quem tampoco de ella hizo mención. 5.

Según el juez de alzada el artículo 6º de la convención colectiva, regula que “el procedimiento impuesto previamente como obligatorio es referido cuando de aplicarse una sanción disciplinaria se trate” (folio 14 cuaderno del Tribunal), y que el procedimiento previsto en el literal e) lo “siguió la empresa, como lo demostró con la copia de las respectivas actas oportunamente allegadas al proceso” (ibídem), y termina descalificando el despido del rango de sanción disciplinaria, con fundamento en jurisprudencia que inserta.

La censura no se ocupa de desvirtuar la anterior conclusión, primero, porque como ya se consignó, el reproche endilgado al acta de folios 20 y 21, no salió avante, por lo cual sigue la sentencia soportada en ella, como fundamento esencial de su legalidad; y segundo, dado el apoyo jurisprudencial en torno al tema jurídico de no comportar la naturaleza de sanción disciplinaria el despido, no es dable abordarlo por la vía indirecta y fue así como el mismo censor lo entendió al referirse a él como que “ no tiene relevancia”. 6.- Del anterior examen no aparece que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, por tal razón, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola para fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.

Así las cosas, en esencia quedan incólumes las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que el demandante sí incurrió en la falta que se le endilgó, la cual justificó el despido; que los descargos y actas demuestran el cumplimiento del trámite previo al despido y el criterio jurisprudencial respecto a que el despido no es sanción disciplinaria.

Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por LUIS ALBERTO ESCORCIA NIEBLES contra la sociedad EMBOTELLADORA ROMAN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia