Micelio
21145(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD.: 2 1. 1 4 5 LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA CASACION. RAD.: 2 1. 1 4 5 LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA Proceso No 21145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D.C., veintidós de septiembre del año dos mil cuatro. Sería el caso que la Corte resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual lo condenó por el delito de hurto agravado, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Chimichagua, Cesar, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Los conocemos porque GERMÁN MISATH MARTÍNEZ, administrador de la finca ‘Los Piñones’ de propiedad de CARLOS MOVILLA VÁSQUEZ, los denunció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua el día 15 de febrero de 1995, relatándolos de la manera que sigue.

Que en horas de la tarde del día anterior, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando en compañía del capataz de aquella heredad, señor SEBASTIÁN REYES, al terminar de recoger el ganado apastado en esa hacienda, cuando lo dejaban en el corral destinado al efecto, se habían dado cuenta que hacían falta algunos de los animales bajo el cuidado de ellos; por la hora tardía en que se encontraban, cuando reinaba la oscuridad, resolvieron buscar a los semovientes faltantes en las primeras horas del día siguiente; hecho lo cual los resultados fueron negativos, razón por la que sospecharon se trataba de un robo o que se habían pasado para alguna de las fincas vecinas, por ello ordenó al resto de personal a su mando que continuaran la búsqueda, dieran aviso a los vecinos mientras él iba a denunciar el caso.

Fue así como se dio la denuncia de la pérdida de 35 novillos de dos años y medio a tres años y cuatro vacas horras de raza Cebú, Pardo y Holstein, marcadas con el hierro quemador cuya figura es la de un avión; su propietario era el mismo MOVILLA VÁSQUEZ, quien avaluaba el ganado perdido en la suma de $ 15.600.000.oo porque son de tipo lechero y eran animales preñadas.

Anexa con su denuncia el acta en donde aparece el hierro quemador con la figura del avión expedida por el oficial mayor de la Alcaldía de Chimichagua (Cesar). “Con base en lo denunciado, el Juzgado Promiscuo de Chimichagua, ordenó abrir una investigación previa, con la finalidad de establecer si en verdad se había violado la ley penal, quién o quiénes los responsables de esa violación. Después de 9 días de haber sucedido lo narrado en la denuncia comentada, una patrulla del Ejército Nacional en un operativo de rutina en la carretera nacional en proximidades de la cabecera municipal de Pailitas, sorprendió a ESTEBAN ANTONIO ANGARITA MINORTA al mando de un camión Dodge, modelo 70, de placas IA 4505, color rojo y blanco, en compañía de JUAN DE DIOS LOBO CÁCERES, llevando en el mencionado automotor seis novillas de las hurtadas en la finca ‘Los Piñones’ marcadas con el hierro quemador cuya figura es un avión; al ser interrogado LOBO CÁCERES, manifestó que esos animales los había comprado a RAÚL DÍAZ junto con otros que tenía apacentando en la finca La Rayita, que como su oficio era el sacrificio de ganado, ya había sacrificado tres de los mismos; por esta razón tanto los semovientes como el vehículo en que los movilizaban y los dos individuos que iban en dicho automotor, fueron dejados a disposición de la policía nacional acantonada en la cabecera municipal de Chimichagua, cuyo comandante a la vez los puso a disposición del Juzgado Promiscuo de aquella población, a donde acudió GERMÁN MISATH MARTÍNEZ y formuló la denuncia de que hicimos mención atrás”. 2.- El veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua dispuso la formal apertura de investigación (fl. 15), vinculó mediante indagatoria a ESTEBAN ANTONIO ANGARITA MINORTA (fl. 24) y JUAN DE DIOS LOBO CÁCERES (fls. 27), y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, a donde fueron remitidas las diligencias, definió la situación jurídica de LOBO CÁCERES con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de receptación y absteniéndose de imponer medida alguna al primero de los mencionados (fls. 54 y ss.).

Vinculó además, mediante declaratoria de persona ausente, a LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA (fl. 109) a quien le designó defensor de oficio y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto agravado (fls. 114). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 182), el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JUAN DE DIOS LOBO CÁCERES por el delito de receptación y de LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA por el de hurto agravado, al tiempo que precluyó la investigación respecto de ESTEBAN ANTONIO ANGARITA MINORTA (fls. 218 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia el 10 de octubre de 1996 (fl. 228) al no haber sido objeto de impugnación. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (fl. 321) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 296), el doce de marzo de dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a JUAN DE DIOS LOBO CÁCERES las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta a cada cual, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlos penalmente responsables de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 304 y ss).

Apelado el fallo por la defensa de LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA (fls. 333 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el doce de diciembre de dos mil dos lo confirmó íntegramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 26) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 18) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 23 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 5 cno. Corte).

La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura, acusa al fallo de ser violatorio, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Penal de 1980, toda vez que, según sostiene, “los hechos que emergen del proceso no corresponden a los tratados en la hipótesis legal aplicada”.

Afirma que en la actuación no existe prueba demostrativa de que LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA fue la persona que se apoderó de los semovientes vacunos de la finca “Los Piñones”. Lo que resulta de los medios, es un punible de receptación cuya punibilidad permite la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.

En el segundo cargo, sostiene que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, si se toma en consideración que con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido más de seis años. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y proferir la que en derecho corresponda (fls. 23 y ss. cno. Trib.).

Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal observa que en el presente evento las acciones penales se hallan prescritas, y, en consecuencia, solicita que ello sea declarado por la Corte. Esto por cuanto a partir de la resolución de acusación transcurrió un término superior al normativamente establecido para que opere dicho fenómeno jurídico en relación con los delitos de hurto agravado y receptación (fls. 7 y ss.).

SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual).

En el presente caso, el procesado LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA fue acusado por el delito de hurto agravado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351-8 y 372-1 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. La primera de las normas adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años, la segunda, permitía el incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, en tanto que la última lo aumentaba de una tercera parte a la mitad cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos o en la cantidad equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes a tono con la jurisprudencia constitucional.

Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de hurto agravado por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 351 y por la cuantía a tenor de lo dispuesto por el artículo 372-1, frente a la referida normativa es de trece (13) años y seis (6) meses y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, en el mismo tiempo (13 años 6 meses) durante la fase de la instrucción y de seis (6) años nueve (9) meses (la mitad) durante la etapa del juicio.

De otra parte, al procesado JUAN DE DIOS LOBO CÁCERES se lo acusó por el delito de receptación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, que adscribía pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, por lo que el término prescriptivo para este comportamiento, en la fase del juicio, es en dicho evento de cinco años.

La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 10 de octubre de 1996, según constancia que sobre dicho particular corre a folio 228. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de receptación, se constata que se cumplieron el 10 de octubre del 2001, esto es, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia. Asimismo, contados los seis (6) años y nueve (9) meses en relación con el delito de hurto agravado, se establece que se cumplieron el 10 de julio de 2003, es decir, después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, y antes de que se hubiere dispuesto sobre la admisibilidad de la demanda.

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento, no sin antes recordar que la forma de determinación del máximo punitivo para el delito de hurto agravado, ha tenido variaciones en la jurisprudencia, como así se puso de resalto en el pronunciamiento de la Sala que a continuación se reproduce: “La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la agravación del hurto por razón de la cuantía que contemplaba el artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980 (hoy 267.1 de la Ley 599 de 2000) se debía de tener como soporte los extremos punitivos señalados para el tipo de hurto que reglaba el artículo 349 del citado Decreto 100 de 1980 (actual 239) o del hurto calificado que describía abstractamente el artículo 350 ibidem (hoy 240), según el caso, para posteriormente realizar de allí el incremento del artículo 372 (actual 267).

Se había llegado a tal conclusión con los siguientes argumentos: “a) Que el artículo 351 del Decreto 100 de 1980 tan solo contempla circunstancias de agravación para los delitos de hurto y hurto calificado, razón por la cual no se puede formar “especies dentro del género del delito ni puede modificar su estructura”. “b) Que el artículo 372 sólo señala circunstancias genéricas de agravación, “remite el incremento ‘a los delitos descritos en los capítulos anteriores’, es decir, que agrava la pena básica únicamente de las normas que describen tipos penales”.

“c) Que si se hace el incremento por razón de la agravante de la cuantía sobre la sumatoria de los extremos del hurto agravado, “comportaría una violación del principio de non bis in idem…”. “Ante estos puntuales asertos la Corte, en providencia del 20 de febrero de 1991, había dicho: ‘Los términos del artículo 372 que se estima violado por el censor, no dan lugar a otorgar alcances diferentes, si él dispone que ‘las penas para los delitos descritos en capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad’, entre otras, cuando concurran circunstancias como la que se presentan en este caso, consistente en la realización del hecho sobre cosa cuyo valor es superior a cien mil pesos, no cabe duda que la lógica de funcionamiento del sistema es la de que el incremento establecido por esta disposición, se aplique, de manera independiente, sobre la pena prevista para el hurto simple, hurto calificado, abuso de confianza, estafa, o cualquier otro atentado contra el patrimonio económico, pero, en ningún caso, como lo entendió el Tribunal, sobre un computo preestablecido, fruto de la conjugación de diferentes factores. ‘Este criterio, fijado legislativamente, y en virtud del cual el incremento punitivo previsto por la disposición erróneamente interpretada no opera sobre la ‘pena imponible’, sino sobre la fijada en el respectivo tipo, demandaba del sentenciador de segunda instancia haber tomado como punto de partida la pena básica del hurto simple –artículo 349- y a partir de ella, con prescindencia de las demás circunstancias de agravación de carácter específico que concurrieren, haber deducido el incremento por la cuantía del objeto hurtado a que hace referencia la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 372, ya mencionada. ‘… ‘Lo anterior no significa, como creen entenderlo el casacionista y el Ministerio Público, que incrementar la sanción del respectivo tipo por razón de la circunstancia del artículo 372, debe serlo con carácter fijo en la tercera parte del mínimo.

Al decir de la disposición, en los términos antes transcritos, que la pena por concepto de las circunstancias allí previstas se aumentarán ‘de una tercera parte a la mitad’, dio al sentenciador margen para que, en ejercicio de la discrecionalidad judicial y de acuerdo con los criterios que la rigen, se mueva dentro del parámetro indicado al momento de aplicar un tal agravante’.

“Más recientemente, en decisión fechada el 26 de junio de 2002, se adujo: ‘Retomando la argumentación atrás esbozada, téngase presente que el delito de hurto calificado, al tenor del artículo 350 del Código Penal anterior, disposición preexistente al ilícito materia de investigación y juzgamiento en estas diligencias, tenía señalada la pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años de prisión, que aumentada en la proporción señalada ante la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 352 ibídem, cifraría el linde máximo de punibilidad en doce (12) años, correspondiente al igualmente deducible de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000. ‘Ahora bien, aplicado el incremento señalado en el artículo 372.1 del derogado estatuto punitivo, coincidente con el recogido a su vez en el artículo 267-1 de la codificación actual, pues tal circunstancia también fue deducida en la acusación por razón del valor del bien objeto del ilícito apoderamiento, el límite máximo de la sanción imponible queda determinado entonces en dieciséis (16) años prisión’.

“Sin embargo, la Sala, en providencia del 13 de febrero de 2001, de manera tácita, consideró procedente para determinar la pena por razón de la cuantía del valor de lo apropiado, realizarlo sobre la sumatoria de los extremos para el delito de hurto calificado y agravado, ya que al momento de dosificar la pena realizó la siguiente operación: ‘Primero se determinará el marco punitivo de ese delito base, dentro del cual se puede mover el juzgador en su reglada discreción. En la resolución de acusación se imputó el delito de hurto calificado (art. 350 C.P) y agravado (art. 351 ib), en cuantía superior a la derivada del artículo 372-1 del Código Penal, lo que hace determinar así la pena mínima: 24 meses y 4 (1/6) =28 y 9 meses y 10 días (1/3)= 37 meses y 10 días de prisión; y la máxima así: 96 (8 años) y 48 (1/2) =144 +48 (1/2) = 144 +72 (1/2) = 216 meses.’ “Por consiguiente, se advierte que la Sala ha oscilado frente al tema, en el sentido que ha acogido las dos distintas posiciones en precedencia reseñadas, razón por la cual considera oportuno hacer unas precisiones en torno al debate, a fin de fijar una sola posición al respecto.

Estas son las razones: “Para efecto de la determinación judicial de la pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostración del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualización de la sanción, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificadores de la punición (agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los límites de los extremos del marco de la sanción. “En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el artículo 241 del nuevo Código Penal (antes 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado.

Por ello, la expresión “las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad” que contiene el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre las descripción básica sino también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como quedó visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para la determinación de los extremos de la pena.

“Así, entonces, no es procedente afirmar que cuando se van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles contenidas ‘en los capítulos anteriores’ por razón de las circunstancias previstas en el citado artículo 267, los mismos no se puedan hacer, en tratándose de la conducta punible de hurto, sobre los guarismos arrojados, pues las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no solo dándole nuevos ingredientes al tipo, sino que también le otorga nuevos extremos de punición, sin que ello implique desconocimiento de los tipos subordinados.

“Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto típico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artículo 267 del nuevo Código Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado.

“En consecuencia, en manera alguna se puede afirmar que realizar el incremento de pena sobre el hurto agravado y el hurto calificado y agravado, conduce necesariamente a crear un nuevo tipo básico, pues, se repite, esas circunstancias modifican no solo la estructura del tipo sino el marco de la pena, contrario a lo que se venía sosteniendo, conforme con los argumentos expuesto en precedencia., siendo, por ende, parte integradora del mismo.

“Si lo anterior es así tampoco resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violación del postulado non bis in idem, pues en manera alguna se estaría agravando dos veces por el mismo hecho. “Como lo ha dicho la Corte, con ponencia de quien hoy funge como tal, el principio de la doble valoración prohibe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso “Con apego en dicha definición resulta obvio la improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estaría juzgado dos veces un mismo hecho, ya que, como quedó visto, la circunstancia de agravación lleva a modificar el injusto típico de hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo de cualquiera de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre aquellos guarismos” (Cfr. Sent.

Cas. de diciembre 18 de 2003. Rad. 17308. M.P. Dr. QUINTERO MILANÉS). Significa lo anterior -y con ello responder el planteamiento del Procurador Delegado, según el cual el delito de hurto prescribió cuando el expediente se encontraba en la Corte para decidir sobre el recurso de casación interpuesto-, que, acorde con el anterior criterio de la Sala en el sentido de que si se realiza el incremento punitivo por razón de la agravante de la cuantía de la sumatoria de los extremos del hurto agravado “comportaría una violación del principio de non bis in idem”, que el fenómeno prescriptivo se habría configurado el 10 de octubre de 2002 (seis años después de la resolución de acusación), y en este sentido asistiría razón al casacionista en la postulación del disenso para cuando formuló la demanda.

No obstante, con la tesis jurisprudencial que actualmente rige, sentada en el pronunciamiento de diciembre 18 de 2003, también es claro que el delito de hurto agravado prescribió con posterioridad al fallo de segunda instancia. Pero aún, si por vía de hipótesis se llegase a considerar que para la fecha en que se recibió el expediente por la Corte para proveer sobre la admisibilidad de la demanda (4 de julio de 2003), la tesis jurisprudencial imperante era la que actualmente rige, de todas maneras la suerte del proceso estaba condenada al fracaso.

Esto si se da en considerar que de haberse admitido la demanda en esa misma fecha, sumados el término de traslado a la Procuraduría, la elaboración y registro del proyecto, la intervención de la Sala y la notificación de la providencia respectiva, los seis días que faltaban para que se cumpliera el lapso prescriptivo, se habrían visto ampliamente superados, máxime si se toma en cuenta la necesidad de pronunciamiento oficioso en relación con el delito de receptación, cuya prescripción operó el 10 de octubre de 2001, es decir, con antelación al proferimiento del fallo de segunda instancia. Es de anotar, finalmente, que la Sala no desconoce la postura jurisprudencial, según la cual “cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa sumarial o en el período de la causa, de todas maneras, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla, aún de oficio, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin”.

“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento ” (Cfr. Cas de 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466.M.P. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS).

No obstante, como en el presente evento el fenómeno prescriptivo respecto del delito de receptación se configuró antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y en relación con el de hurto agravado operó con posterioridad a ésta, carecería de sentido casar parcial y oficiosamente la sentencia del Tribunal para declarar la prescripción del atentado contra la administración de justicia, y posteriormente volver a adoptar similar medida en lo concerniente al punible contra el patrimonio económico.

Por tal razón lo procedente es adoptar una sola decisión que cobije ambas situaciones, pues tampoco hay lugar a dejar vigente parte del fallo recurrido en sede extraordinaria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de hurto agravado y receptación, imputados en el pliego enjuiciatorio a los procesados LUIS ROBERTO DHAJIL ROCHA y JUAN DE DIOS LOBO CÁCERES, respectivamente. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes de captura que se encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia del 15 de septiembre de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas. � Sentencia citada en precedencia y en el mismo sentido la del 20 de febrero de 1991.

M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia � Autos del 27 de mayo y del 24 de agosto de 2003 M. P. Dr. Hermán Galán Castellanos. � Sentencia del 20 de febrero de 1991. M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia. En ese mismo sentido, ver sentencias del 15 de septiembre de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas y del 11 de agosto de 1989 M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. �Rad 9926.

M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Sobre el marco punitivo, ver sentencia del 21/08/2003. M.P. Dr, Carlos Augusto Gálvez Argote. � M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. � Sentencia del 17 de septiembre de 2003. � Cfr. Sala de Casación Penal. R. 19960. Auto de XII- 5/02. M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. PÁGINA 18