CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21144 CASACIÓN Leonardo Camacho Reyes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LEONARDO CAMACHO REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de febrero de 2003 que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, el 26 de agosto de 2002, lo condenó a las penas principales de 15 años de prisión y multa equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad como coautor de las conductas punibles de homicidio, lesiones personales y hurto calificado.
H E C H O S El Tribunal Superior de Cundinamarca los sintetizó de la siguiente manera: “ Surge de la actuación procesal que los hechos objeto del proceso sucedieron el 21 de octubre de 2001, a eso de las 3:30 A.M. cuando Walter Ferney Chaparro, Lenin Tamayo Calderón y Leonardo Camacho Reyes y las hermanas Leidy Jazmín y Paola Andrea Caballero quienes se encontraban consumiendo licor en el parque ‘Santa Rita’ de Facatativá, al ver que por el lugar pasaban Álvaro Pedraza Lara y Abel de Jesús García Ochoa, les preguntaron si tenían bazuca y como les contestaron que no y continuaron la marcha, fueron seguidos por los 3 inicialmente nombrados quienes les dijeron que los iban a robar, los esculcaron y los despojaron del dinero y otros elementos, como cachuchas y bufanda.
A raíz de ello se presentó un enfrentamiento en el que los agresores utilizando armas blancas, lesionaron a los señores Pedraza y García, habiendo fallecido el último de ellos ”. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación preliminar, el Fiscal adscrito a la Unidad Delegada de Policía Judicial, el 22 de octubre de 2002, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria, entre otros, Leonardo Camacho Reyes, la situación jurídica le fue resuelta, el 1 de noviembre de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto.
Débese aclarar que los coprocesados Walter Ferney Chaparro y Lenin Tamayo Calderón se acogieron al trámite de sentencia anticipada, motivo por el cual, hubo ruptura de la actuación procesal. La investigación se clausuró el 15 de marzo de 2002 y, el 22 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Leonardo Camacho Reyes por los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto agravado, providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo de ese mismo año. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 26 de agosto de 2002, en la que condenó a Leonardo Camacho Reyes a la penas principales de 15 años de prisión y multa equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, yerro que condujo al quebrantamiento de los artículos 6° del Código Penal y 6°, 8°, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Destaca que en la etapa de instrucción solicitó que se le permitiera contrainterrogar al coprocesado Lenin Tamayo Calderón, petición que le fue negada en virtud de la calidad de imputado que éste ostentaba, lo que condujo al desconocimiento de lo reglado en los artículos 234, 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que en la etapa del juicio se solicitó, nuevamente, que se le permitiera contrainterrogar al citado acusado, con los mismos resultados, lo que, también, condujo a que se vulnerara el contenido del artículo 242 del mismo estatuto procesal.
Así mismo, anota que en el juicio también deprecó contrainterrogar al coprocesado Walter Ferney Chaparro y a Leidy Yazmín Caballero Ángel. Respecto del primero se negó con los argumentos citados en precedencia y, en cuanto a la segunda, porque ya había declarado dentro de la actuación y su conocimiento se encontraba plasmado en su declaración. Anota que las pruebas en precedencia citadas resultaban trascendentes, en la medida en que los coacusados elevaron cargos en contra de su defendido, “ y a través de su práctica se perseguía despojar de credibilidad sus aseveraciones; y frente a la declarante Caballero Ángel buscaba despejar dudas y contradicciones en relación con la responsabilidad que le atribuyó en el delito de homicidio ”, máxime cuando, agrega, fueron el fundamento de la condena de su representado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de junio de 2002. Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por errada apreciación de la prueba de cargo, desatino que condujo a la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 29, inciso 2°, del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que la sentencia se construyó sobre los testimonios de Álvaro Pedraza Lara, Lenin Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro Sánchez, Leidy Yazmín y Paola Andrea Caballero Ángel, “ pero omitió apartes de su contenido y de esa forma los tergiversó ”. Dice que Pedraza Lara declaró no saber que a Abel le habían hurtado algunas de sus pertinencias.
De la misma manera, anotó que a él también le arrebataron una gorra de color café y $20.000, para lo cual transcribe la citada versión y la confronta con el fallo impugnado. Así mismo, pasa a referirse a las explicaciones dadas por Tamayo Calderón, Chaparro Sánchez y Caballero Ángel y dice que la sentencia las tergiversó. Anota que si el sentenciador hubiese considerado las explicaciones de los anteriores deponentes, necesariamente el proceso habría culminado de otra manera, máxime cuando los mismos son contestes en afirmar que Camacho Reyes no propinó a la víctima ninguna puñalada.
De esa manera, advierte que el estudio correcto de los citados medios de convicción habría llevado a la conclusión que el dicho de su defendido era creíble y que no intervino en la comisión de la conducta punible de homicidio. Por manera que, continúa, no comparte que el Tribunal hubiese concluido en la coautoría de su representado en el delito de homicidio.
Dice que el juzgador debió apreciar la prueba en su conjunto, es decir, el acta de inspección al cadáver, el protocolo de necropsia y el dictamen médico, elementos de juicio que demostraban el objeto material del delito, en tanto que evidenciaban las lesiones que sufrió la víctima. Estima que la necropsia evidenciaba que la víctima presentaba, entre otras cosas, tres heridas, dentro de las cuales dos de ellas estaban suturadas, razón por la cual, concluye, no se causaron en el día en que ocurrieron los hechos.
Destaca que la imputación que hizo Tamayo Calderón pierde su vigencia cuando el acusado reconoce que le propinó a la víctima dos o tres puñaladas y confirma lo aseverado por Pedraza Lara, Chaparro Sánchez y las hermanas Caballero Ángel, en lo atinente a que su representado no propinó puñalada alguna a García Ochoa. Finalmente, asevera que las explicaciones dadas por su defendido corrobora las de Tamayo Calderón cuando aceptó que hizo dos lances pero que sólo asestó uno; también corrobora lo dicho por Paola Caballero Ángel al anotar que como a los cinco minutos llegó aquél diciendo que le había pegado dos puñaladas a “ Abel ”, mostrándole la navaja con la que lo hirió. Así mismo, manifiesta no compartir las consideraciones del juzgador en torno a que en el proceso obran indicios (presencia y uso del arma) que llevan a colegir en la responsabilidad de Camacho Reyes, en la medida en que no está demostrado que cuando la víctima recibió las puñaladas se encontraba enfrentado con su defendido, toda vez que sólo el diligenciamiento arroja que el hoy occiso estaba con Chaparro Sánchez y Tamayo Calderón, y que este último lo persiguió y le propino una o dos puñaladas.
Además, acota que el hecho indicador consistente en que Camacho Reyes empleó arma en contra de García Ochoa no está debidamente probado. De ahí que concluya que el juzgador desconoció lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que se omitió parcialmente el contenido de las declaraciones anteriormente citadas, concluyéndose de manera desatinada, en la coautoría de Camacho Reyes en los hechos objeto del proceso.
En fin, dice que en el trámite no se demostró que su representado tuvo el dominio del hecho para consumar la conducta punible de homicidio. Agrega que el acuerdo para consumar el homicidio resultaba un imposible temporal y espacial, máxime cuando la reyerta se produjo en forma imprevisible. Así, anota que en el proceso no hay prueba que indique la responsabilidad de Camacho Reyes, solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y que se profiera la sustitutiva.
Tercer cargo Finalmente, el defensor de Camacho Reyes, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Luego de transcribir un fragmento del fallo del Tribunal, de criticar las versiones de su representado, de Walter Ferney Chaparro Sánchez y de Lenin Tamayo Calderón, estima que, apoyado en la sana crítica, resultaba creíble la manifestación de Lenin en cuanto a que admitió su participación en los hechos, aspecto fáctico que encontraba correspondencia con la dada por el segundo de los citados.
Así, dice que el análisis probatorio que realizó el sentenciador, en el que rechazó la existencia de la duda, lo condujo a incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, puesto que se tergiversó el contenido fáctico de los medios de prueba. Insiste que los testimonios de Álvaro Pedraza Lara, Lenín Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro Sánchez, Paola Andrea y Leidy Yazmín Caballero Ángel y el dicho de Leonardo Camacho Reyes no eran suficientes para predicar, en grado de certeza, la responsabilidad de este último, en tanto que resultaban contradictorias la explicaciones dadas en torno a las lesiones que presuntamente causó Camacho Reyes a García Ochoa, dado el lugar en que se encontraban los citados deponentes al momento de percibir el hecho.
Para su concepto el análisis conjunto de las pruebas llevaban al grado de conocimiento de la duda. En cuanto a los indicios de oportunidad y el empleo del arma, estima que el Tribunal se equivocó, en la medida en que si bien Camacho Reyes aceptó que portaba el arma, de todos modos no hay prueba en torno a que él se regresó para apuñalar al occiso.
Concluye que si el juzgador no hubiese incurrido en el invocado error en la apreciación de las pruebas, habría reconocido la duda a favor de su representado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Luego de destacar las deficiencias técnicas en la construcción del cargo, acota que la censura no está llamada a prosperar, en tanto que el derecho de contradicción no se protege únicamente con el acto de contrainterrogar, sino que existen otros medios para materializarlo, como, por ejemplo, solicitando pruebas para desvirtuar las de cargo, criticándola en si misma, etc.
Frente al punto en discusión reconoce que el defensor solicitó al instructor que señalara el día y la hora para ejercitar el derecho de contrainterrogar al imputado Tamayo Calderón y a Álvaro Pedraza Lara, petición que fue rechazada por los siguiente motivos: en cuanto al primero, en virtud a que dicha facultad estaba reservada al instructor y, respecto del segundo, en tanto que resultaba inútil para con el objeto del proceso.
Considera que es cierto que el coprocesado Tamayo Calderón le imputó a Camacho Reyes haber propinado una puñalada a la víctima y que, por tal motivo, el acusado recurrente tenía el derecho de contrainterrogar. Empero, tal circunstancia no lleva necesariamente a colegir que le asista razón al censor, en tanto que dichas pruebas no fueron el sustento de la acusación. Además, dice que la defensa frente a las citadas pruebas pudo ejercer el contradictorio, situación que realizó, por ejemplo, recurriendo la providencia mediante la cual resolvió la situación jurídica de Camacho Reyes, cuestionando la versión de Tamayo Calderón, situación que reiteró a lo largo del proceso.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo Después de reseñar los yerros técnicos en la elaboración de la censura, argumenta que el fallo contiene todos los datos en que se soportó el razonamiento, del cual se evidencia que los yerros de apreciación no tienen la contundencia que les otorga el casacionista. Así, procede a conceptuar que el error de apreciación atribuido a la versión de Pedraza Lara no resulta trascendente, en la medida en que no tiene relevancia si a la víctima le sustrajeron $150.000, el reloj, una bufanda negra y la billetera, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, por cuanto “ está demostrado con otros medios de prueba que se cometió el hurto y que en él participó Camacho Reyes ”.
Respecto de las versiones de Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro Sánchez el juzgador no se apartó de su tenor literal, en tanto que hizo la reconstrucción del acontecer fáctico de acuerdo con los datos por ellos comunicados. Manifiesta que los testimonios de Leidy Yasmín y Paola Andrea Caballero Ángel fueron valorados en su integridad, concluyéndose que no merecían credibilidad “ por incongruentes e ir en contravía con lo dicho por el propio procesado Camacho Reyes, al punto que la última dejó a salvo de cualquier compromiso a Camacho Reyes y atribuyó a Tamayo Calderón haber lesionado a la víctima, y manifestó no haberse percatado de que al acompañante del occiso –Pedraza Lara- lo golpearan.
Y en esto contradice al mismo Camacho Reyes, quien aceptó que lo había lesionado, cuando dijo: ‘…las lesiones si de pronto si herí al muchacho ”. En lo atinente al protocolo de necropsia, asevera que resulta una apreciación personal del casacionista que sostenga que dos de las heridas que presentaba la víctima eran antiguas, pues dicha conclusión no se advierte de dicho instrumento.
Además, dice que la prueba que obra en el proceso lleva a colegir en la coautoría del acusado en el hecho criminoso, para lo cual procede a realizar un recuento de la actividad probatoria, concluyendo “ que el procesado Leonardo Camacho Reyes sí tuvo el dominio funcional del hecho al intervenir en su ejecución de manera significativa, al punto que agredió a la víctima para que cayera y ya en el piso le propinó junto con Tamayo las puñaladas que lo ocasionaron la muerte ”.
Tercer cargo Como una constante de la Delegada inicia el concepto anunciando los defectos técnicos presentados en la formulación del cargo, para seguidamente informar que las contradicciones presuntamente existentes entre las distintas versiones de Álvaro Pedraza Lara, Lenin Tamayo Calderón, Walter Chaparro Sánchez y las hermanas Caballero Ángel fueron observadas por los juzgadores y apreciadas conforme a la sana crítica, concluyendo que las mismas “ coincidían en aspectos sustanciales, como la presencia del procesado en el lugar de los hechos con un arma corto punzante, la agresión de la víctima junto con sus otros compañeros de riña. ” Por lo expuesto y contrario a lo alegado por el casacionista, manifiesta que el trámite contiene los medios de prueba para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado en grado de certeza.
Así, estima que el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Como quiera que la Sala advierte que la acción penal respecto de las conductas punibles de hurto agravado y lesiones personales se ha extinguido por razón de la prescripción, así lo declarará. Recuérdese que la Fiscalía, mediante providencia del 22 de abril de 2002, acusó, entre otros, a Leonardo Camacho Reyes de las conductas punibles de homicidio, hurto calificado y lesiones personales, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 239, 241 y 112 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, providencia que cobró ejecutoria el 4 de mayo siguiente.
En esas condiciones, se sabe que la pena máxima para la conducta punible de hurto agravado es de 9 años. Por su parte, la de lesiones personales de 5 años. Por manera que teniendo en cuenta lo reglado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la Corte advierte que la acción penal por las citadas conductas punibles se ha extinguido por razón de la prescripción, en la medida en que han trascurrido más de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, lapso máximo para estos delitos, en el entendido de que no puede ser inferior a esta última cifra.
En consecuencia, se declarará la extinción de la acción penal y se procederá a cesar todo procedimiento a favor del acusado Camacho Reyes. Así mismo, se redosificará nuevamente la pena, respetando los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador. Aclarado lo anterior se procederá a resolver el recurso de casación de la siguiente manera: Primer cargo 1.
El defensor de Leonardo Camacho Reyes, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por trasgresión del derecho de defensa, en lo atinente al postulado de contradicción de la prueba, habida cuenta que los distintos funcionarios judiciales que conocieron del asunto impidieron que se contrainterrogara a los coprocesados Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro y a la testigo Leidy Yazmín Caballero Ángel. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el derecho de contradicción en la actividad probatoria no se protege únicamente dando la posibilidad que los sujetos procesales contrainterroguen a los declarantes, sino que dicho postulado también se puede ejercitar deprecando otras probanzas a fin de contraprobar, criticándolas entre sí y confrontándolas con los demás medios de pruebas.
Dicho de otra manera, de acuerdo con el sistema de procesamiento contemplado en la Ley 600 de 2000, el derecho de contradicción no solo se protege con que los sujetos procesales intervinientes participen en el proceso de producción y aducción de las pruebas, sino que dicha garantía también se puede ejercitar de otras formas, entre ellas, presentando personales opiniones en cuanto a su mérito. 3.
Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el vicio aducido por el censor no tiene la trascendencia que imponga la casación de la sentencia. En primer término, vale destacar que el artículo 388 de la Ley 600 de 2000, dispone que el interrogatorio en el acto de la diligencia de indagatoria sólo lo puede realizar el funcionario instructor.
Es verdad que la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001 declaró la inexequibilidad de la expresión “ únicamente podrá interrogar el funcionario judicial ”; sin embargo, de dicho pronunciamiento no se puede colegir que los sujetos procesales intervinientes quedaran habilitados para elaborar el correspondiente interrogatorio en pro de los intereses que representan, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala ha sido clara al respecto, es decir, que sólo en dicha diligencia interroga el fiscal o el magistrado, según el caso.
En decisión del 11 de diciembre de 2003, la Corte dijo: “ Tanto en el Código de Procedimiento Penal derogado, como en el actual, el único autorizado para interrogar al sindicado es el Fiscal y que la actuación del defensor está limitada por la ley a ‘objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta’, regla que no varió para nada con la inexequibilidad del apartado que enfatiza que ‘únicamente podrá interrogar el funcionario judicial’, pues lo fue por defecto de forma, pero sin desconocer que la intención del legislador fue precisamente abroquelar la prohibición de que alguien distinto del Fiscal o Magistrado, según el caso, interrogue en la indagatoria ”.
No obstante, en el evento que ocupa la atención de la Corte resulta fácil colegir que la inconformidad del censor frente a la negativa de los funcionarios judiciales fue puntual, en la medida en que los coprocesados Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro en la indagatoria realizaron cargos en contra de Leonardo Camacho Reyes, motivo por el cual, de acuerdo con las normas vigentes fueron juramentados e interrogados al respecto, aspecto que necesariamente daba el derecho de contrainterrogar a la defensa del acusado recurrente en casación sobre tal situación en particular.
Los coacusados Tamayo Calderón y Chaparro Sánchez en la indagatoria le atribuyeron a Camacho Reyes haber propinado puñaladas a la víctima, siendo juramentado el segundo de los citados inicialmente sobre ese particular cargo. Frente a la legislación vigente para la época en que sucedieron los hechos, el artículo 337 de la citada Ley 600 de 2000, reglaba, en su inciso primero, que en el evento en que el imputado declarara contra otra persona, “ se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo ”.
Por manera que cuando un imputado realiza cargos contra otras personas y se le toma juramento en torno a tal aspecto, surge claro que la defensa de esas “ otras personas ”, si se encuentran presentes en dicho acto, pueden ejercer el contradictorio repreguntando sobre dicha imputación realizada bajo la gravedad del juramento. La anterior afirmación encuentra total correspondencia con lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política, en lo atinente a que quien sea sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.
En el mismo sentido, los instrumentos internaciones estatuyen la facultad que tiene toda persona “ de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos ”, artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y “ el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos ”, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptivas que al tenor del artículo 93 de la Constitución Política prevalecen en el orden interno. Del mismo modo, no puede perderse de vista que la indagatoria tiene la doble connotación de medio de defensa y de elemento de juicio, circunstancia última que impone el cumplimiento del principio de contradicción, sobre todos aquellos aspectos que constituyan atribución de cargos contra otras personas, interrogatorio que lógicamente deberá versar sobre esta puntual situación y que no vaya a lesionar el derecho a la no autoincriminación. De ahí que si bien es cierto que el interrogatorio en el acto de la indagatoria lo hace el correspondiente funcionario judicial, también lo es que los sujetos procesales intervinientes en tal acto pueden repreguntar cuando el imputado haga cargos contra otras personas, como claro desarrollo del postulado de contradicción. En tales condiciones, en la hipótesis casacional planteada por el defensor de Camacho Reyes, resultaba claro que el procesado tenía el derecho a contrainterrogar a los indagados sobre los cargos que bajo la gravedad del juramento le atribuyeron.
Empero, como se anotó anteriormente, tal situación no comporta que le asista razón al censor y, por lo mismo, se imponga la casación de la sentencia por la presunta violación del derecho de defensa, en tanto que el postulado de contradicción no solo se salvaguarda con la eventual participación de los sujetos procesales en el acto de producción y aducción del elemento de juicio, sino que también puede ser objeto la probanza de la critica testimonial como en efecto aquí sucedió. Revisado el diligenciamiento se advierte que el censor ejerció el contradictorio sobre los citados elementos de juicios.
Veamos: Vinculados los procesados a la investigación, esto es, Tamayo Calderón, Chaparro Sánchez y Camacho Reyes, el instructor les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia contra la cual el defensor de este último interpuso recurso de apelación, en tanto que estimó que la versión de Tamayo Calderón se encontraba en abierta discrepancia con las versiones dadas por Leidy Yasmín y Paola Andrea Ángel.
Así mismo, sostuvo que las explicaciones dadas por Walter Chaparro Sánchez en cuanto a los cargos que adujo contra Camacho Reyes no encontraban sustento en los demás elementos de juicio. Como lo recuerda la Procuradora Delegada, el defensor con el ánimo de controvertir las anteriores probanzas deprecó la ampliación del testimonio de Leidy Yasmín Caballero Ángel, medio de convicción que fue ordenado por resolución del 15 de noviembre de 2001.
Cerrada la investigación y dentro del término para presentar alegatos de conclusión, el defensor de Camacho Reyes en su escrito criticó las pruebas allegadas al trámite, en la medida en que calificó la versión de Tamayo Calderón como inverosímil, motivo por el cual no se le debía dar credibilidad. De la misma manera, estimó que de las explicaciones dadas por Chaparro Sánchez se advertía que su defendido no participó en la comisión de la conducta punible de homicidio.
Finalmente, anotó que del testimonio de Leidy Yasmín Caballero Ángel se infería que Camacho Reyes no propinó ninguna lesión a la víctima. Ahora bien, en el acto de la audiencia pública el citado profesional del derecho construyó la defensa del acusado sobre la base de que el dicho de Tamayo Calderón era mendaz, así como que las versiones de Chaparro Sánchez, Pedraza Lara y las hermanas Caballero Ángel no tenían la fuerza persuasiva para edificar una sentencia condenatoria.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta fácil colegir que la defensa de Camacho Reyes ejerció el derecho de contradicción sobre los medios de convicción que cita, razón por la cual no se advierte la irregularidad alegada, en la medida en que, se repite, tal postulado no se garantiza únicamente con que las partes participen en el proceso de producción y aducción de los elementos de juicio, sino que dicho postulado también se resguarda controvirtiendo la prueba de cargo a través de la interposición de recursos, criticándola en si misma y confrontándola con los demás medios de convicción. Si bien es cierto que los funcionarios judiciales negaron a la defensa el derecho que tenían de repreguntar a los coprocesados Tamayo Calderón y Chaparro Sánchez respecto de los cargos atribuidos a Camacho Reyes, también lo es que dicho sujeto procesal pudo ejercer el contradictorio durante toda la actuación, tal como se reseñó en precedencia. Que los funcionarios judiciales hubiesen negado la práctica de ampliación del testimonio de Leidy Yazmín Caballero Ángel, la Sala no advierte ninguna arbitrariedad en dicha decisión, en la medida en que la misma resultaba inútil, habida cuenta que ya había comparecido a rendir versión juramentada sobre los hechos por ella percibidos.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo 1. El defensor de Camacho Reyes, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de las versiones de Álvaro Pedraza Lara, Lenin Tamayo Calderón, Walter Ferney Chaparro Sánchez y las hermanas Leidy Yasmín y Paola Andrea Caballero Ángel, yerro que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 29, inciso 2°, del Código Penal y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido. En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incasable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados validamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto.
En lo atinente a la prueba de indicios, también la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en sostener que cuando la inconformidad está sobre la inferencia lógica que lleva a colegir el hecho indicado, el ataque debe postularse a través de la causal primera de casación por vía del error de hecho por falso raciocinio, indicándose cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia y de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. De la misma manera, cuando se pretende censurar su fuerza persuasiva, concordancia y convergencia, también el cargo se debe fundar por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, señalando el censor cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y su incidencia en las decisiones adoptadas en el fallo. 3.
Cabe señalar que del contexto del cargo se puede advertir cuál es la inconformidad del censor, razón por la cual la Sala abordará su estudio. En tales condiciones si se revisa el contenido de las versiones que estima el censor como tergiversadas, se concluirá que el juzgador para arribar a la citada construcción indiciaria contó con los correspondientes elementos de juicio, los que fueron apreciados en su tenor literal.
En efecto, en lo que respecta al testimonio de Álvaro Pedraza fue estimado de acuerdo con los datos que suministró a la investigación, esto es, que Tamayo Calderón, Chaparro Sánchez y Camacho Reyes cogieron y patearon a su amigo Abel y que no supo que le sustrajeron. Sin embargo, anotó que a él le fue hurtado un reloj, una bufanda negra y la billetera.
En posterior ampliación, acotó que Leonardo fue la persona que se apoderó de los $20.000 y que agredió a la víctima. Las anteriores explicaciones fueron apreciadas por el juzgador en su real contenido, que confrontadas con otras probanzas, concluyó en la coautoría de Camacho Reyes en la comisión de la conducta punible de homicidio. Ahora bien, como lo recuerda la Delegada, si bien es cierto que el Tribunal anotó en sus consideraciones que Pedraza Lara declaró que a la víctima le habían quitado la suma de $150.000, el reloj, una bufanda de color negra y la billetera, tal desatino no tiene relevancia, en la medida en que está demostrado con otros medios de prueba el delito de hurto y la participación de Camacho Reyes en el mismo.
De acuerdo con las explicaciones dadas por Lenin Tamayo Calderón se sabe que la bufanda la tomó el coacusado Chaparro Sánchez y la gorra Camacho Reyes. En lo que atañe a la versión de Tamayo Calderón, también fue apreciada en su real contenido, esto es, las razones que llevaron a la iniciación de la riña, que Camacho Reyes les indicó que se apoderaran de la citada gorra, que en la reyerta éste le dijo a su compañeros de andazas que no se dejaran y que apuñaló a uno y, luego, junto con Chaparro Reyes, lo atacaron y como el acompañante había huido el acusado recurrente los persiguió. Así mismo, también fue apreciada por el juzgador su ampliación de indagatoria, en donde el citado narró a la justicia que cuando se suscitó la riña sacó una navaja y que ante las agresiones con un objeto contundente agredió al muchacho y que una vez caído, Camacho Reyes lo golpeó en la espalda con las rodillas y lo apuñaló. El sentenciador de segundo grado en el acto de apreciación probatoria estimó, de acuerdo con su tenor literal, la versión de Walter Ferney Chaparro, en torno a que fue Tamayo Calderón quien pateó a la víctima y lo agredió con la puñaleta.
En el mismo sentido se valoró con credibilidad su ampliación de indagatoria referida a que Camacho Reyes al devolverse fue la persona que agredió a la víctima también con un puntapié y en el momento que cayó éste, junto Tamayo Calderón, le asestó varias puñaladas. Finalmente las versiones de Leidy Yasmín y Paola Andrea Caballero Ángel fueron apreciadas de manera individual y mancomunada, concluyéndose que no merecían credibilidad por ser incongruentes y contrarias a lo expuesto por Camacho Reyes, esto es, que él no participó en el homicidio, atribuyendo tal conducta a Tamayo Calderón, máxime cuando éste aceptó haber herido al acompañante del hoy occiso.
Por manera que la Sala no observa que el juzgador hubiese incurrido en los yerros de apreciación probatoria que le enrostra al juzgador, en la medida en que los testimonios fueron apreciados de acuerdo con las reglas de sana crítica y de los cuales se infirió en la coautoría de Camacho Reyes en la conducta punible de homicidio. En lo atinente a las presuntas heridas reseñadas en el protocolo de necropsia y que a juicio del casacionista, varias de ellas, no fueron ocasionadas en el momento de los hechos, se erige en una afirmación personal, en tanto que si bien en dicho instrumento se hace referencia que dos se encontraban saturadas, tal aspecto no lleva fatalmente a concluir que eran antiguas, sino que fue como consecuencia de la reyerta.
De otro lado, la prueba allegada al trámite permite colegir que el acusado debe responder a título de coautor en la conducta punible de homicidio, habida cuenta que como lo manifestaron los otros acusados si bien existió un plan expreso para dar muerte al señor Abel de Jesús García Ochoa, también lo es que en el momento en que éstos atacaron a Pedraza Lara y a García Ochoa, como lo dice la Procuraduría, “ hubo un acuerdo tácito de agresión creando un riesgo jurídicamente desaprobado y asumieron las consecuencias dentro de las cuales podía surgir la muerte porque los dos agresores tenían en su poder navajas, armas de naturaleza letal, que fueron las que precisamente utilizaron para herir a García Ochoa y lesionar a Pedraza Lara ”.
Además, el coprocesado Tamayo Calderón fue claro en afirmar que todos los coacusados participaron en el acontecer fáctico. Por ejemplo, en una de sus intervenciones anotó que hizo “ dos lances pero sólo le di uno… y Leonardo Camacho lo golpeó por la espalda con las rodillas y al hacer el muchacho lo apuñaló ”. Por su parte, Álvaro Pedraza Lara contó a la justicia que entre los tres procesados estaban golpeando a una de las víctimas en la mitad de la cuadra. Y, Chaparro Sánchez, manifestó que Camacho Reyes al devolverse le propinó una patada al muchacho y una vez en el suelo los procesados procedieron a agredirlo con el arma blanca que portaban “ el muchacho se paró y dijo no más y se paró y se fue corriendo… ”.
En consecuencia, de acuerdo con las probanzas que obran en el informativo, resulta claro y evidente para la Sala que Leonardo Camacho Reyes debe responder a título de coautor por la conducta punible de homicidio. Así, el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo 1. Finalmente, el defensor de Leonardo Camacho Reyes, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a que no se reconociera la duda a favor de Leonardo Camacho Reyes. 2.
Contrario a lo afirmado por el casacionista, las contradicciones en que incurrieron los citados deponentes fueron objeto de estudio por parte del sentenciador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyendo que el relato que éstos suministraron a la justicia coincidían en los aspectos sustanciales, como, por ejemplo, la presencia del Camacho Reyes en el lugar de los hechos armado de un arma corto punzante, motivo por el cual debía dárseles crédito en dichos aspectos.
Frente al punto en discusión el Tribunal anotó: “ En primer término, si bien es cierto que las diversas personas vinculadas al proceso incurrieron en contradicciones como lo destaca la defensa, pues mientras LEONARDO niega haber lesionado al hoy occiso, WALTER FERNEY afirma que su compañero sí utilizó el arma blanca que portaba para herirlo y LENIN es claro en sostener que LEONARDO lesionó tanto al hoy occiso como a su compañero, lo cierto es que no puede perderse de vista que tales versiones debe analizarse bajo el tamiz de la sana crítica y luego de efectuar tal tarea, la Sala llega a la convicción de que la manifestación de LENIN resulta creíble, en primer lugar, porque admitió su participación en los hechos y en segundo lugar, porque encuentra respaldo en otro elemento de juicio como es la versión de WALTER FERNEY quien en ampliación de injurada refirió que LEONARDO al devolverse le pegó una patada al muchacho y cuando cayó él y LENIN lo apuñalaron ”.
Dicho de otra manera, la pretendida irregularidad cometida en el acto de apreciación de las pruebas por trasgresión de los postulados que informan la sana crítica, se erige en un supuesto de censor para oponerse a las conclusiones del juzgador, en cuanto a que Leonardo Camacho Reyes sí participo en la comisión de la conducta punible de homicidio.
En tales condiciones, ante la inexistencia del yerro demandado el cargo no está llamado a prosperar. DETERMINACIÓN DE LA PENA La Sala procederá nuevamente a determinar las penas, en tanto que deberá excluirse las regladas para las conductas punibles de hurto agravado y lesiones personales, como consecuencia de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción. De esa manera, se cumplirá dicha labor respetando los parámetros fijados por los jueces de instancia, con el objeto de no desconocer el principio de no reforma peor consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
Así, recuérdese que el juzgador de primera instancia, por tratarse de un concurso de conductas punibles, inicialmente, con estrictez en lo reglado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, procedió a determinar la pena más grave según su naturaleza, concluyendo que dicha condición la ostentaba el delito de homicidio, la que fijó en 14 años de prisión. Con respeto en el principio de congruencia, y toda vez que al acusado no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, acertadamente consideró que en este evento, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, sólo podía partirse del primer cuarto del ámbito de movilidad, el que determinó previamente entre 13 años y 16 años.
Sin embargo, no partió del mínimo de 13 años, en tanto que estimó, con apego en el inciso 3° del citado artículo 61 de la Ley 599 de 2000, que dada la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo a dicho mínimo se le debía incrementar un año más. Por manera que concluyó como pena privativa de la libertad para el delito homicidio la de 14 años de prisión. Cumplido lo anterior, procedió a incrementar dicha sanción, como consecuencia del concurso de conductas punibles, de la siguiente manera: “ un año más por las lesiones personales y el hurto y se le agregan diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en virtud de la pecuniaria que también tiene señaladas las lesiones… ”.
En consecuencia, como quiera que el marco de la determinación de la pena se deben excluir las que corresponderían para las conductas punibles de hurto agravado y lesiones personales por razón de la extinción de la acción penal, se condenará a Leonardo Camacho Reyes a la pena principal de catorce (14) años de prisión. Respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, es decir, en 14 años.
En lo demás, el fallo no sufrirá ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. No casar la sentencia con base en los cargos formulados en la demanda. 2. Declarar la extinción de la acción penal respecto de las conductas punibles de hurto agravado y lesiones personales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, por lo mismo, se cesa todo procedimiento a favor de Leonardo Camacho Reyes. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a Leonardo Camacho Reyes a la pena principal de 14 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación apara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de la conducta punible de homicidio. 4. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 5. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 34