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21144(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corelca S.A. - ESP Corte Suprema de Justicia Vs. Jorge Serrano Redondo Rad. 21144 Corelca S.A. - ESP Vs. Jorge Serrano Redondo Rad. 21144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21144 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA CORELCA S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de Noviembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue JORGE SERRANO REDONDO.

ANTECEDENTES JORGE SERRANO REDONDO demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA CORELCA con el fin de que se condenara a ésta, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04 SECCION DE SERVICIOS GENERALES DIVISION MATERIALES Y SERVICIOS, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios promedios que dejó de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, con los aumentos que se produzcan en dicho lapso y que se decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

En subsidio de la anterior pretensión el actor solicita que se condene a la demandada a pagarle la suma de $8.900.578.90 o la mayor que se pruebe por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía definitiva y la indemnización moratoria. El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA CORELCA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de Julio de 1980 hasta el 8 de Octubre de 1993, cuando fue despedido de manera ilegal y sin justa causa; que desempeñó el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Sección de Servicios Generales, División materiales y Servicios; que su salario durante su último año de servicio fue de $246.400 mensuales, más otros factores convencionales; y, que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa en el momento de su despido, toda vez que el Sindicato que la suscribió tiene como afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otro no lo era y que en relación con los demás se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA "CORELCA" a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de cancelar.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada confirmó la decisión del A quo. El Ad quem luego de analizar la carta de despido (folio 7), la comunicación de fecha 26 de Julio de 1993 (folio 34), los recibos que aparecen a folios 24 a 33, las Resoluciones y el Comprobante de pago que están a folios 34 a 48, así como de desestimar los testimonios de VICTOR PADILLA, CANDIDA RADA, RAMON GARCIA y RODOLFO DE LA CRUZ BELEÑO por ser imprecisos, llegó a la conclusión que el demandante no incurrió en el comportamiento que le fue atribuido por la entidad demandada para despedirlo, ya que, de una parte, en el proceso se acreditó que el demandante “cobró los viáticos que probó pernoctó en la ciudad de Riohacha” y, de otra, "no se observa (sic) elementos de juicio que permitan concluir si el actor pernoctó en las demás fechas de su estadía en la Guajira, TERMOGUAJIRA o RIOCHACHA (sic) ".

Finalmente, el Juzgador de Segunda Instancia dice: " Se desprende si la buena fe del trabajador al declarar que por lo impredecible de sus funciones, no le era dado saber con exactitud en que momento pernoctaría en Termoguajira o Riohacha, lo que tendría que hacer indistintamente por lo que alquiló una habitación de un hotel de Riohacha, y que comprobó con prueba documental que no fue objetada" EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: "la Honorable Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo del a quo para imponer condena a la petición principal de reintegro.

"Así mismo, constituida en sede de instancia, absuelva a la entidad demandada y condene en las costas del proceso al demandante." Con tal fin presenta un cargo que fue replicado. Se acusa la sentencia del Tribunal de violar "(artículos 47 literal g) y 48 numeral 8°) y 51 del Decreto 2127 de 1945 reglamentarios del artículo 1 de la Ley 6° de 1945, artículo 8 de la Ley 6 de 1945 que a su vez fue modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; y 11 de la Ley 6 de 1945 que a su vez fue modificado por el artículo 3 de la Ley 64 de 1946 " Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1.1.

No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le terminó el contrato de trabajo por una causa legal, comprobada en el extenso expediente disciplinario que siguió la entidad para tomar la justa decisión de terminar el contrato de trabajo. "1.2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador efectivamente cobró viáticos paralelamente tanto en Rioacha como en el Mingueo en el período comprendido de enero a mayo de 1993, en el cual se encontraba de comisión en la central Termoguajira.

Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la falta de apreciación de " La prueba documental, en la que consta que el demandante presentó facturas de las residencias "Yacolnia" en la ciudad de Rioacha (sic) en las mismas fechas en las cuales relacionó viáticos en el municipio de Mingueo cual era el sitio de la comisión y donde tenía una habitación asignada por el tiempo que durara la comisión en la cual se encontraba.

(A folios 24 al 33 del cuaderno de instancias)." En la demostración del cargo, luego de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice: "2.1. Las pruebas apreciadas indebidamente: A.Las facturas de las residencias Yalcomia y resoluciones y comprobantes de pago de viáticos que la empresa demandada pagó al demandante, (A folios 24 al 33 del cuaderno de instancias y 34 a 49 del cuaderno de instancias.) "La omisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en apreciar las facturas y las resoluciones y comprobantes de viáticos pagados por la empresa al demandante, consistió en aseverar que como la empresa canceló únicamente los días que el actor pernoctó en dichas residencias en la ciudad de Rioacha (sic), no se configuraba la justa causa invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, toda vez que la empresa pagó al demandante únicamente el valor de los viáticos por el tiempo que realmente permaneció en aquel lugar, dejando de lado que el actor en una actitud de ligereza y despreocupación por los intereses públicos, cobró viáticos en dos lugares al mismo tiempo, es decir, en las mismas fechas, esto es, en Migueo donde tenía una habitación asignada a él para pernoctar y aún así alquiló una habitación de manera permanente en Riocha, so pretexto que no sabía donde pernoctaría por razón de su servicio.

"B. Memorando enviado por el demandante al subdirector administrativo de fecha 26 de julio de 1993, (Folio 156 del cuaderno de instancias). "Sobre este documento vale la pena mencionar que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no tomó en cuenta el hecho de que el demandante mismo haya aceptado su conducta de haber cobrado viáticos en dos lugares al mismo tiempo y en las mismas fechas al manifestar en dicho documento que opte (sic) por contratar con un hotel de la ciudad de Rioacha (sic) una habitación permanente de lunes a Vierbes (sic) por el tiempo que durara mi comisión con el objeto de pernoctar en esa ciudad de manera permanente salvo que circunstancias imprevistas me lo impidieran evento que ciertamente sucedió muchas veces.

"No obstante a lo anterior previsión me fue asignada una habitación en Termoguajira a lo cual no opuse ninguna objeción pensando que como en efecto incurrió me tocaría pernoctar allí cuando las circunstancias me impidieran viajar a Rioacha (sic) una vez concluida la jornada laboral" (subrayados fuera del texto) "Es así como debe resaltarse el hecho que los motivos determinantes para el despido del demandante fue justamente el haber solicitado el pago de viáticos a que no tenía derecho, independientemente de que la empresa no haya reconocido tal solicitud, como en efecto sucedió, razón por la cual incurrió en una de las causales de justo despido prescritas por el artículo 80 numeral 15 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada.

"Es por todo lo anteriormente expuesto, que se confirma la violación de la ley sustancial invocada en la censura y se demuestra de manera contundente las causas de la impugnación que conducen consecuentemente a la casación de la sentencia y a la decisión solicitada en sede de instancia." La oposición, por su parte, sostiene que la demanda presenta deficiencias de orden técnico que conllevan a su desestimación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica cuando afirma que la acusación está estructurada de manera contradictoria, toda vez que los errores de hecho denunciados tienen como fundamento las supuestas inapreciación y apreciación indebida de los documentos que reposan a folios 24 al 33, 34 al 49 y 156 del expediente, lo que riñe con el principio lógico de no contradicción, en la medida que una cosa no puede no ser y ser al mismo tiempo, lo que traducido al presente caso significa que el Tribunal no pudo dejar de apreciar y estimar simultáneamente el cuerpo documental anteriormente señalado.

Aun cuando el cargo presenta otras falencias que impiden su estudio, la señalada anteriormente, por sí sola, es suficiente para desestimar la acusación. Como hubo oposición las costas estarán cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE SERRANO REDONDO contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA CORELCA S.A. E.SP..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 9