SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 21143 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21143 Acta No. 72 Bogotá D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la TEXAS PETROLEUM COMPANY contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso adelantado contra la recurrente por SAMMY SEGEBRE HABIBE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Sammy Segebre Habibe demandó a la Texas Petroleum Company, para que fuera condenada a pagarle desde que cumplió 55 años de edad, la pensión de jubilación en cuantía equivalente a 15 veces el salario mínimo legal vigente para esa época y a las costas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que como Asistente de Gerencia laboró para la demandada desde el 13 de agosto de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1980, cuando devengaba un salario de $70.730.oo; que desde el 26 de agosto de 1997, la empresa le reconoció la pensión de jubilación por cumplir 60 años de edad, a pesar de que para esa fecha lo cobijaba el artículo 260 del C. S. del T., que fijaba la edad jubilatoria en 55 años; que el monto de la pensión fue el salario mínimo legal vigente, el cual se le ha venido pagando puntualmente con los incrementos de ley; que cuando se retiró del servicio, el salario que devengaba era 15 veces superior al salario mínimo legal de entonces; que solicitó a la empresa el reajuste de la pensión y se le negó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que desempeñó y el salario que devengó y negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones alegando a su favor que no existe norma legal que indique que las pensiones voluntarias se les deba hacer algún tipo de reliquidación por causa de la devaluación del peso colombiano. Que por mera liberalidad y sin cumplir los requisitos de ley, al actor se le reconoció una pensión de jubilación desde el 26 de agosto de 1997, cuando cumplió los 60 años de edad, en cuantía del 75% del último salario promedio devengado, el cual resultó inferior al mínimo legal, razón por la cual se le reajustó a dicho salario, y que el demandante se retiró voluntariamente cuando tan solo tenía un tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 28 días.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de febrero de 2001 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía de $1.510.227.53 desde el 26 de agosto de 1997 con los reajustes de ley más las costas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación y por mayoría de la Sala correspondiente, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. El Tribunal manifestó que en materia de indexación de la primera mesada pensional antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, los integrantes de esta Corporación se encuentran divididos así: un bloque minoritario que mantiene las orientaciones de la sentencia del 18 de agosto de 1982, que optó por dicha figura con respaldo en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T., “hoy por hoy anclados en el artículo 230 de la Carta Política ”, y un bloque mayoritario surgido de la sentencia del 18 de agosto de 1999, que negó la indexación con el argumento de no haberse contemplado positivamente antes de la vigencia de la Ley 100.
Afirmó luego que esas posturas se reducían “en corrientes valoristas o partidarios de la indexación y nominalistas partidarios del encasillamiento legal; dependiendo las decisiones de casación de la integración de las respectivas Salas”. A continuación siguió discurriendo así: “1.2. EL PLANTEAMIENTO DE LA COLEGIATURA: Considera la Sala que existen suficientes presupuestos de orden Jurídico y filosófico cuyos estimativos conducen reafirmar la indexación o corrección monetaria de la primera mesada.
En primer lugar, la consideración suprema de nuestro ordenamiento jurídico, el cual busca el equilibrio y la justicia social entre los interlocutores de las relaciones laborales, implícitamente las prerrogativas sociales que encarnan las prestaciones comunes y especiales de los trabajadores; pagos afectados por los fenómenos de la recesión, inflación y devaluación, que afectan los precarios intereses de quienes solo disponen de la fuerza de trabajo.
En segundo lugar, la tendencia jurisprudencial a partir de 1982 hasta nuestros días debe mirársele con espejo retrovisor y al tiempo como ingrediente integrador que sirvió de base y/o como precedente para la estructuración del artículo 21 de la Ley 100/93; mal podríamos bajo el rótulo de rectificación o cambio de tesis, desconocer lo que la propia Ley conservó en las reglas de juego del Sistema de Seguridad Social Integral; derroteros normales en nuestra práctica jurídica y con sobrados ejemplos en las diferentes áreas del derecho.
En tercer lugar, las obligaciones laborales a diferencias de las civiles, son de mayor alcance, y son afectadas por los fenómenos de la economía, aunque éstos aparentemente sean externos a las relaciones jurídicas. En cuarto lugar, los principios del Derecho del Trabajo, operan como normas rectoras y orientan la dogmática jurídica de nuestros Códigos; por ende, la equidad como sinónimo de justicia distributiva allana los caminos para la búsqueda de la justicia material imperativo del proceso laboral.
1.2.1. LAS PENSIONES LEGALES Y VOLUNTARIAS. Estima la Sala que independientemente de sus fuentes, no dejan de tener la connotación jurídica de pensiones y poseen eficacia jurídica en nuestro ordenamiento legal (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. Dic.5/91; por consiguiente el fundamento del recurrente de haberse reconocido a los 16 años de servicio, no reduce ni disminuye sus efectos jurídicos; dado que nuestro derecho laboral y de seguridad social vigente existen pensiones especiales en años de servicio y en nada se contraponen a sus efectos.
Consecuencialmente, la indexación de la primera mesada en las pensiones voluntarias es procedente, por cuanto también son afectadas por la devaluación monetaria y/o los fenómenos recesivos de la economía. Finalmente es imprescindible resaltar que la posición minoritaria que viene comentada en el punto 1.2. no discriminó pensión en particular para la aplicabilidad de la indexación monetaria, postura a que también se plega la Sala.
Como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada”. III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso la sociedad demandada y con el pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del actor, resolviendo sobre costas como corresponda.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 1º, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 222 del Código Civil; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; 368 del C. de P.C. y 145 del C.P.L..
En el desarrollo del cargo empieza por afirmar que admite los siguientes supuestos de hecho del fallo impugnado: que el actor laboró para su servicio durante más de 16 años y se retiró voluntariamente el 31 de diciembre de 1980; que cumplió 60 años de edad el 26 de agosto de 1997 y que la pensión que le reconoció es de naturaleza voluntaria.
Seguidamente dice que la controversia con la sentencia recurrida “radica en el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios y que ascendió a $70.730.oo mensuales debe ser indexado hasta el 26 de agosto de 1997, cuando el demandante comenzó a recibir el pago de su mesada pensional”, apoyándose al efecto en la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1982.
Alega que dicho criterio ha sido rectificado por la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación, como se observa en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, de la cual reproduce un aparte, afirmando luego que es evidente el error iuris in judicando en que incurrió el Tribunal al entender las disposiciones sustanciales con una interpretación diferente a la que tiene adoptada por mayoría esta Sala.
De otro lado, sostiene que el Tribunal partió de la base de que la pensión era voluntaria, la cual, según criterio de la Sala Laboral de la Corte, tampoco puede ser indexada, como se desprende de la sentencia de casación del 8 de octubre de 2001, radicación 16.072, de la cual igualmente transcribió un acápite. El cargo no fue replicado. VII.
SE CONSIDERA: La posición mayoritaria actual de la Corte en torno a la aplicación de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, está claramente consignada en la sentencia del 16 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que la Corporación, luego de hacer un breve recuento sobre la figura en discusión, concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, ratificando así la orientación sentada en la providencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pero haciendo la precisión de que era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición establecido en su artículo 36.
Aquella sentencia enseña lo siguiente: “Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.
En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
(Resalta la Sala) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.
En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.
Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.
Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada.
A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.
Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra ( )”.
Así las cosas, en punto a las pensiones voluntarias, fue clara la Corte en la jurisprudencia transcrita, en el sentido de que no era posible tener en cuenta el fenómeno indexatorio, por cuanto para dichas pensiones, debe respetarse por el Juzgador la voluntad de las partes o de una de ellas que es de donde proviene el acto jurídico fuente del beneficio prestacional extralegal, para lo cual la Ley avala esas manifestaciones puras y simples, producto de la libre y espontánea voluntad, en la forma y contenido consagrados por quienes le dieron fuerza como constitutiva de derecho y en el que necesariamente se plasma el modo de liquidación, que no admite la aplicación del fenómeno de la revalorización de las obligaciones dinerarias.
En consecuencia resulta evidente la razón que le asiste a la censura, en cuanto pregona que el criterio adoptado por el Tribunal de Barranquilla para acceder a las pretensiones del actor había sido revaluado. En esas condiciones el cargo prospera y se casará la sentencia. En sede de instancia y ante el hecho incontrovertido de que la pensión reconocida al actor tiene origen voluntario, sirven para desestimar las pretensiones del demandante las consideraciones proferidas por la Corte en la citada sentencia del 16 de octubre de 2002 y que atrás quedaron reproducidas.
Se revocará, por tanto, la decisión de primera instancia con las consecuencias acabadas de señalar. Las costas de la primera instancia son a cargo del demandante. No hay lugar a ellas en la alzada y en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por SAMMY SEGEBRE HABIBE contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
En sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha ciudad el 1º de febrero de 2001, y en su lugar absuelve a la parte demandada de las pretensiones del actor. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 13