CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 21.143 HARRISON D. GALINDO REYES Proceso No 21143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 109 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de HARRISON DANIEL GALINDO REYES, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 31 de octubre de 2002 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, que lo absolvió del punible de lesiones personales de que fue víctima ELKIN ENRIQUE MONTOYA LEMUS y lo condenó a 23 años y 6 meses de prisión como autor responsable del homicidio de MISAEL RICARDO LEMUS BAUTISTA y de las lesiones personales inferidas a MIGUEL ANTONIO LEMUS BAUSTISTA y a LUIS GONZALO PARRA SOLEDAD.
Además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.
HECHOS Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de HARRISON DANIEL GALINDO REYES, fueron precisados por el Tribunal de Cundinamarca, así: El 24 de diciembre 2001 miembros de la familia Lemus y otras personas se reunieron en la residencia de Luis Gabriel Lemus Granados, ubicada en la carrera 8 número 30-44, barrio San Mateo de Soacha, con el fin de festejar la Navidad.
Aproximadamente a las 4:00 a.m. del 25 (sic) Miguel Antonio Lemus Bautista se retiró en compañía de su esposa Claudia esperanza Sánchez Rueda y de su bebé, con dirección a su residencia, localizada en la calle 33 número 4 - 05 Este del mismo sector. A la salida del conjunto residencial se encontraba un grupo numeroso de jóvenes, entre quienes se contaban HARRISON DANIEL GALINDO REYES, YIRZAK GEMAYEL AGUDELO ARIAS, LUZ ANGELA CARVAJAL, quienes pretendieron despojar a los lesionados de sus pertenencias.
Como quiera que el señor Miguel Antonio Lemus Bautista pasó por alto la exigencia, fue agredido por aquéllos, comenzando por ANGELA CARVAJAL, a quien rechazó, mediante un empujón, y a continuación los acompañantes de esta procedieron a atacarlo con armas corto punzantes. Los familiares y contertulios de Miguel Antonio Lemus Bautista, al escuchar las voces de auxilio, salieron en su defensa.
En ese momento se produjo un enfrentamiento en el que resultó muerto Misael Ricardo Lemus Bautista y lesionados Miguel Antonio Lemus Bautista, Luis Gonzalo Parra Soledad y Elkin Enrique Montoya Lemus. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscal de la URI con sede en Soacha, con base en el informe de la Policía Nacional, abrió investigación preliminar, practicando el levantamiento del cadáver, en asocio del cuerpo técnico de investigación. Con base en el informe del C.T.I. y del comandante de la Estación de Policía San Mateo de Soacha, se abrió investigación penal y ordenó recibirle indagatoria a los capturados HARRISON DANIEL GALINDO REYES, JOSÉ LUIS LAVERDE BONILLA y DAVID RICARDO LATORRE MARTIN, dejando a disposición del Juzgado de Menores a Luz Angela Carvajal Mendoza y Yirzak Gemayel Agudelo Arias.
Oídos en indagatoria GALINDO REYES, LAVERDE BONILLA y LATORRE MARTÍN, el 28 de diciembre de 2001 se les resolvió situación jurídica imponiéndoles detención preventiva en su condición de coautores de los delitos de homicidio y lesiones personales. Practicadas algunas pruebas, el 13 de marzo de 2002 se declaró cerrada parcialmente la investigación respecto de HARRISON DANIEL GALINDO REYES y el 24 de abril siguiente se calificó el sumario con resolución de acusación, imputándole autoría por los delitos atribuidos en la providencia que le resolvió situación jurídica, en concurso heterogéneo.
En la misma providencia se declaró la ruptura de la unidad procesal y la fiscalía dispuso continuar la investigación respecto a los demás sindicatos. La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, despacho que agotado el rito procesal de la causa, dictó sentencia de primera instancia, adoptando las decisiones a las que se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia, la que fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el encausado y su defensor.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado de HARRISON DANIEL GALINDO REYES, demanda que por haberse presentado oportunamente procede la Sala a calificar en su aspecto formal. LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación, la sentencia del Tribunal de Cundinamarca es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho, falso juicio de existencia, al no apreciar una prueba legalmente aducida al proceso, yerro que hizo incurrir al juzgador en aplicación indebida de los artículos 103 y 58-5-10 del C.P y falta de aplicación de los artículos 12 id., 7, 13, 232, 234, 239,238, y 280 del C.P.P., 29 y 230 de la C.N. El censor sostiene que el fallo de segunda instancia no valoró la confesión de YIRZAK GEMAYEL AGUDELO ARIAS hecha el 17 de enero de 2002 ante el Juzgado de Menores, versión que fue trasladada al expediente de conformidad con el artículo 239 del C.P.P. y en la que, luego de aclarar que en anterior diligencia había negado todo, en esta oportunidad aceptó ser el responsable de la muerte de Misael Ricardo Lemus Baustista, transcribiendo, entre otros apartes de la declaración, los siguientes: “ Me fui encima del señor al ver (sic) estaba encima de mi amigo José Luis y le estaba pegando, con mi navaja llegué creo por el lado izquierdo y le hice lances con la navaja, el señor en ese momento como que se levantó y le dio tiempo a mi amigo José Luis de levantarse, a él a José Luis lo levantó Marcela, en ese momento salieron más señores de ese conjunto ” Agrega que, “El señor me tiró la piedra pero yo la esqui (sic) le mandé la navaja al costado izquierdo, el señor se fue hacia atrás, y se calló (sic) en los brazos de una señora en ese momento que el señor se cayó yo voltié la navaja y me fui encima del señor y la señora me decía no más, yo al señor le hice como tres lances y cuando estaba en el piso vi que se acercó a un señor elegante de camisa yo llegué le mandé la navaja al frente al pecho, yo vi que en el pecho le salió sangre y se me iba a mandar otra vez y le mandé una más abajo como en el abdomen y le salió sangre Para el demandante, AGUDELO ARIAS acepta la comisión del homicidio y las lesiones personales, individualiza a la persona que le dio muerte y su dicho está corroborado en el expediente.
La confesión del menor fue hecha ante funcionario judicial, asistida por un defensor, habiéndosele informando del derecho a no declarar en contra de sí mismo, versión que dio en forma conciente y libre. El recurrente sostiene que la prueba a la que viene haciendo referencia “fue desconocida en la providencia condenatoria”, sin embargo, transcribe el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia, en el que se valoró la prueba con la que vincula el cargo.
“Por este motivo, la confesión de Yizark Gemayel Agudelo Arias, producida ante el Juzgado de Menores de Soacha y trasladada a este proceso, no excluye la responsabilidad de Harrison Daniel Galindo Reyes, máxime (sic) cuando son múltiples los señalamientos efectuados contra éste”. Glosa el demandante el criterio del juzgador calificándolo de ausencia de profundidad, seriedad, sindéresis, racionalismo, de corresponder a una visión antihistórica, antidialéctica y antijurídica.
ELKIN ENRIQUE MONTOYA PERALTA reconoció a Yizark Gemayel Agudelo como la persona que estaba “botando cuchillo”. LUIS GONZALO PARRA lo identificó como el autor del homicidio, testigo que afirmó haber visto cuando “sacó una navaja dándole en el corazón y en el cuerpo, junto con otras personas más entre ellas una mujer ”. Miguel Antonio Lemus Bautista igualmente lo señaló de haber agredido a su hermano y a él. Esperanza Sánchez, Wlliam Prada y María Elisa Bautista afirman que intervinieron más de ocho personas en el hecho y en estas condiciones, condenar a uno, como sucede en la sentencia acusada, no es más que la reviviscencia de la responsabilidad objetiva Concluye el impugnante que el menor AGUDELO ARIAS dio muerte a MISAEL RICARDO LEMUS, quien junto con LUZ ANGELA CARVAJAL, fueron condenados por el Juzgado de Menores.
Con la lógica del fallador, todas las personas que intervinieron, más de veinte, deberían ser condenadas. Como HARRISON DANIEL GALINDO REYES no causó la muerte de LEMUS BAUTISTA, la atribución de responsabilidad por ese hecho es objetiva. Solicita a la Sala casar la sentencia y proferir fallo absolutorio a favor de HARRISON DANIEL GALINDO REYES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen a través de un escrito formal contra la sentencia del ad quem, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. 2.
La violación indirecta de la ley sustancial se vincula con el hecho de haberse dejado de apreciar la confesión hecha por YIRZARK GEMAYEL AGUDELO RIOS ante el Juzgado de Menores en su versión que rindió el 17 de enero de 2002, prueba con la cual se demostraba que el procesado HARRISON DANIEL GALINDO REYES no fue el autor de la muerte de MISAEL RICARDO LEMUS BAUTISTA y las lesiones personales en LUIS GONZALO PARRA y MIGUEL ANTONIO LEMUS BAUSTISTA. 3.
Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda presentada por el defensor del procesado, planteamiento que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda, por las razones que seguidamente se exponen. 3.1.
La aseveración señalada en el numeral segundo de esta providencia, se formuló sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico y probatorio de la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la decisión adoptada. Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual las demostraciones del censor nunca naturalmente pueden estar al margen de la composición del fallo del Tribunal y en su caso de la decisión de primer grado, si opera el principio de unidad jurídica, como en este caso ocurre, ya que son precisamente sus términos los que se deben degradar en casación. 3.2.
El falso juicio de existencia por omisión implicaba para el censor demostrar que los fallos de instancia dejaron de considerar la confesión de YIRZARK GEMAYEL AGUDELO RIOS y la incidencia sustancial de tal omisión en la orientación de la decisión, deber que incumplió el recurrente, pues en el desarrollo del cargo, luego de acusar al fallador de haber ignorado la prueba, admite su valoración, argumento que desconoce el principio de no contradicción, además, implicaba atacar la sentencia de segundo grado por una modalidad de error de hecho diferente al invocado. 3.3.
La falta de apreciación probatoria recriminada a la sentencia recurrida la apoya el impugnante en conclusiones particulares que se distancian del contenido objetivo de la sentencia. Por ejemplo, se refirió a la valoración que de la versión de YIRZARK GEMAYEL AGUDELO RIOS hizo el juzgador, para censurarla por falta de sindéresis, de racionalismo, de no corresponder a una visión dialéctica, histórica y jurídica del proceso, opiniones que no son más que una discrepancia en la apreciación de la prueba con el criterio del juzgador y un abandono, sin razón atendible jurídicamente, de su propuesta inicial. 3.4.
El disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal. La propuesta del censor, no apunta a ninguno de ellos, ni a su trascendencia, pues las referencias de las que se valió para sustentar el yerro atribuido a la decisión del ad quem, constituyen simples formas de corte libre y que no consultan los fines del recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Es lo que acontece con la aseveración en el sentido de que la imputación hecha al procesado es una atribución de responsabilidad objetiva, lo que no demuestra, o cuando se afirma que la versión de AGUDELO RIOS tenía respaldo probatorio, invocándose como sustento la declaración de LUIS GONZALO PARRA en el aparte que sostiene que el menor “sacó una navaja dándole en el corazón y en el cuerpo, junto con otras personas más, entre ellas una mujer”.
El desarrollo no tiene la congruencia y coherencia con la tesis expuesta y la pretensión casacional, por lo que el cargo adolece de la claridad y precisión exigida en el artículo 212-3 del C.P.P. 3.5. Los testigos Esperanza Sánchez, Wlliam Prada y María Elisa Bautista, dan cuenta de la presencia de un numeroso grupo de personas en el lugar de los hechos, unos intervinieron en el bando del menor YIRZARK GEMAYEL AGUDELO RIOS y HARRISON DANIEL GALINDO REYES y otros salieron a defender a LUIS GABRIEL LEMUS GRANADOS, su esposa e hijo.
En estas condiciones, se afirma en la demanda de casación, con la lógica del fallador, no ha debido condenarse a una sola persona, al procesado GALINDO REYES, sino a todas las personas que intervinieron. El demandante no demostró con tal argumento que la decisión del ad quem incurrió en el error que le atribuye, falso juicio de existencia por omisión, dicho raciocinio tampoco establece que el fundamento de la decisión del juzgador sea la responsabilidad objetiva, con lo que el error y su trascendencia se dejó sin demostración. 3.6.
La falta de claridad conceptual del recurrente en cuanto al motivo de casación aducido, lo llevó a una sustentación incoherente, pues el error en la valoración de las pruebas excluye la falta de apreciación aducida en el cargo. 4. La inconformidad manifestada en relación con la apreciación hecha en los fallos de instancia respecto a la prueba, la apoya el demandante en conceptos que terminan discrepando de la valoración que hizo el juzgador de dichos elementos de juicio, afirmaciones con las que se pone de presente que el objetivo del demandante es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba, más no el error de hecho alegado. 5.
Se duele el recurrente de no encontrar en la decisión del Tribunal un análisis crítico, afirmación que dada su falta de desarrollo y su carácter genérico, le impiden a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente o el yerro imputado al fallador, ambigüedad insuperable en esta sede del recurso extraordinario de casación, en razón a su naturaleza rogada y las facultades limitadas de la Corte. 6.
Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla, además de que no procede en este caso el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HARRISON DANIEL GALINDO REYES, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable. 2. Devuélvase lo actuado al lugar de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1088914679.doc