CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 21141 JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN No. 21141 JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA, contra el fallo del 22 de noviembre de 2002, por el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), el 29 de agosto del mismo año, que los condenó en calidad de coautores de homicidio simple, en concurso homogéneo, a la pena principal de once (11) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primer grado: “Dan cuenta los autos que aproximadamente a las 2:30 horas del 14 de septiembre de 1992, en la población de San Miguel (Putumayo), se produjeron dos detonaciones de arma de fuego, constatándose en el amanecer que por los lados del muelle había un muerto y un herido precisamente con arma de fuego de corto alcance; el cadáver presentó una herida con tatuaje cerca del oído izquierdo, correspondía al nombre de ÁLVARO PORFIRIO APRÁEZ ERAZO y el lesionado TEODORO ORTIZ ERAZO, presentaba una herida también con arma de fuego en la parte posterior del cuello, siendo trasladado de urgencia a la vecina población de Lago Agrio (Ecuador), para la asistencia médica, donde días más tarde falleciera.
Como responsables de los hechos de sangre, el herido antes de fallecer sindica a dos policías, uno uniformado y otro de civil; imputación que con posterioridad se puntualiza en el oficio No. 0227 del 13 de abril de 2003, suscrito por el Mayor HENRY GÓMEZ VALBUENA, funcionario investigador del proceso disciplinario que se siguió contra los sindicados y otros por los hechos ocurridos en la noche del 13 de septiembre de 1992 y madrugada del 14 de ese mismo mes y anualidad.”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El mismo día de los acontecimientos, el Comandante de la Estación de Policía de San Miguel (Putumayo) envió el acta de inspección del cadáver de Álvaro Porfirio Apráez, a la Fiscalía Seccional de La Hormiga (Putumayo), en el mismo Departamento. Posteriormente se tuvo noticia del fallecimiento de Teodoro Ortiz Erazo, quien fue trasladado herido hasta un hospital ubicado en Lago Agrio (Ecuador), donde fue atendido, pero no sobrevivió las lesiones producidas por un proyectil de arma de fuego en la región cervical. 2.
Correspondió el asunto a la Fiscalía 43 Seccional de La Hormiga (Putumayo), Despacho que el 21 de octubre de 1992 dispuso adelantar investigación previa, y decretó pruebas. (Folio 3 cdno. 1). 3. Con oficio No. 0227 del 13 de abril de 1993, suscrito por el mayor Henry Gómez Valbuena, en calidad de funcionario investigador del proceso disciplinario que –por los mismos hechos- adelantaba el Departamento de Policía Putumayo, presentó denuncia “por doble homicidio, lesiones personales y destrucción de folios minuta de guardia”.
La denuncia, enviada a la Fiscalía 43 de La Hormiga (Putumayo), se dirigió contra los agentes JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO, ARIEL ÁNGEL CABEZA, Esteban Roa Morales, Nolberto Cuellar Fernández, Eduard Jaramillo Raigoza y Jhon Jairo Galeno Arias, presuntamente involucrados. A la denuncia se anexaron copias auténticas de varias declaraciones rendidas en el proceso disciplinario.
(Folio 14 cdno. 1) 4. Con base en los nuevos elementos aportados, con resolución del 8 de noviembre de 1993, la Fiscalía 43 Seccional de La Hormiga abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria a los antes mencionados; advirtió que “de ser necesario se expedirá orden de captura”; y determinó ratificar los testimonios vertidos en el proceso disciplinario.
(Folio 26 cdno. 1) 5. Con oficio No. 695 del 11 de noviembre de 1993, la Fiscalía instructora solicitó al Comando de Policía Putumayo, informara el lugar de ubicación de los requeridos en indagatoria. (Folio 40 cdno. 1) Con resoluciones del 9 de diciembre de 1993 y 19 de julio de 1994, insistió en la respuesta al requerimiento anterior. (Folios 51 y 84 cdno. 1) 6.
Entre el 15 y el 19 de septiembre de 1994, se recaudaron los testimonios de Guillermo Andrade, Salomón Angulo, Omar Obando López y Miguel Ángel Muñoz Matacea. (Folios 90 a 96 cdno. 1) 7. El Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía Putumayo, con oficio del 19 de septiembre de 1994, hizo constar que a dicha fecha los implicados eran miembros activos de la Policía Nacional, adscritos al Departamento de Policía Putumayo; y en concreto que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO laboraba en el Grupo de Reacción Inmediata de Mocoa, y ARIEL ÁNGEL CABEZA, presta sus servicios en la Guardia de Prevención de la Base del Departamento.
(Folio 98 cdno. 1) 8. El Comandante del Departamento de Policía Putumayo remitió con destino al expediente penal, copia del proceso disciplinario adelantado pro los mismo hechos. (Folio 99 cdno. 1) 9. Mediante resolución del 28 de febrero de 1995, la Fiscalía 43 Seccional de La Hormiga (Putumayo), dispuso indagar a los implicados. Con relación a JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO, ARIEL ÁNGEL CABEZA y Norberto Cuellar Fernández, se impartió la instrucción de confeccionar despachos comisorios para autoridades de los distintos lugares de ubicación. Respecto de los implicados ya retirados del servicio policial se expidieron órdenes de captura: Esteban Morales, Eduardo Jaramillo Raigoza y Jhon Jairo Galeano Árias.
(Folio 101 cdno. 1) 10. Hubo reestructuración de la Fiscalía; los despachos comisorios no se enviaron; y el 12 de marzo de 1997 asumió el conocimiento la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga (Putumayo), y esta vez sí expidió el despacho comisorio a la Fiscalía de Mocoa, con el fin de que recaudara la indagatoria de LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA.
(Folio 106 cdno. 1) 11. Con oficio del 9 de abril de 1997, el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía Putumayo informó a la Fiscalía de Mocoa, que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA ya no eran agentes de la policía, pues fueron retirados del servicio el 15 de febrero de 1995; y suministró las direcciones que figuraban en sus hojas de vida.
(Folios 126 y 127 cdno. 1) 12. Se presentó otra redistribución del trabajo en la Fiscalía General de la Nación, y asumió el conocimiento la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís (Putumayo). El 18 de septiembre de 1997 ordenó fijar edicto emplazatorio y el 23 de octubre del mismo año vinculó en calidad de persona ausente a Esteban Roa Morales, Eduard Jaramillo Raigoza y Jhon Jairo Galeano Arias.
Aseguró que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO, ARIEL ÁNGEL CABEZA y Nolberto Cuellar, aún no se encontraban plenamente identificados, y por eso no los vinculó en ausencia. (Folio 138 cdno. 1) 13. El 30 de octubre de 1997, en la ciudad de Medellín, se materializó la captura de Eduard Jaramillo Raigoza; fue indagado por funcionario comisionado; negó cualquier participación en los hechos; y al definir su situación jurídica, el 5 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
(Folio 171 cdno. 1) 14. Posteriormente, el 14 de enero de 1998, en la ciudad de Barranquilla fue capturado Esteban de Jesús Roa Morales. La indagatoria se llevó a cabo por funcionario comisionado; y al definir su situación jurídica, el 16 de enero siguiente, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento.
( Folio 231 cdno. 1) Sobre los hechos, indicó que él estaba de turno en el lugar conocido como “La Loma”, cuando aproximadamente a las dos de la mañana escucharon unos disparos, pero con sus compañeros de guardia decidieron permanecer en sus trincheras, porque a veces la guerrilla les tendía celadas de esa naturaleza. Al otro día, “habían (sic) personas que decían que habían policías implicados, pero a mi no me consta eso.” (Folio 301 cdno. 1) 15.
El 17 de febrero de 1998, en la ciudad de Bogotá, se capturó a Jhon Jairo Galeano Arias. En su indagatoria, también por funcionado comisionado, negó su participación en los hechos, pues ni siquiera acepta formar parte del grupo de policías implicados. Su situación jurídica fue definida el 26 de febrero de 1988, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.
(Folio 330 Y 381 cdno. 2) 16. La Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís (Putumayo), emplazó a Nolberto Cuellar, JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y a ARIEL ÁNGEL CABEZA; y el 26 de marzo de 1998 los vinculó en calidad de ausentes, designándoles como defensor de oficio al abogado Jorge Cardemio Moreno, quien tomó posesión del cargo. (Folios 414 y 416 cdno. 2) 17.
La misma Fiscalía Seccional definió la situación jurídica de los tres últimos, el 27 de abril de 1998, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, para LONDOÑO OSORIO y CABEZA, en calidad de coautores de homicidio simple en concurso; y se abstuvo de afectar a Nolberto Cuellar. (Folio 417 cdno. 2) El defensor de oficio se notificó personalmente. 18.
Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el 11 de mayo de 1998. El defensor se notificó personalmente y presentó alegatos precalificatorios. (Folios 429 y 507 cdno. 2) Para notificar a los implicados no privados de la libertad, se envió comunicación al lugar de residencia que indicaba la hoja de vida, según lo informado por la Policía Nacional.
El citador de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dejó constancia en el sentido que se presentó en la Carrera 15 No. 24-57, lugar de residencia de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO, a quien no encontró; siendo informado por la señora Edilsa Herrera que él se marchó a los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace aproximadamente dos años.
(Folio 449 cdno. 2) 19. Al calificar el mérito del sumario, el 21 de julio de 1998, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís (Putumayo) profirió resolución acusatoria contra JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA, en calidad de coautores de homicidio simple, en concurso. De otra parte, precluyó la investigación a favor de Jhon Jairo Galeano Arias, Esteban Roa Morales, Nolberto Cuellar Fernández y Eduard Jaramillo Raigoza.
(Folio 519 cdno. 2) Al abogado Jorge Cardemio Moreno le fue notificada personalmente la resolución acusatoria; y las notificaciones culminaron de efectuarse por estado, que se fijó el 24 de julio de 1998. (Folio 552 cdno. 2) 20. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo); surtió los traslados a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), para solicitar pruebas y preparar la audiencia pública.
En trámite del juicio tuvo las siguientes incidencias relevantes: -. El defensor oficioso de los acusados solicitó pruebas. (Folio 597 cdno. 2) -. ARIEL ÁNGEL CABEZA, entonces prófugo, hizo presentación personal de unos alegatos finales, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo). (Folio 647 cdno. 3) -. Como el defensor de oficio que venía actuando se excusó, en su reemplazo fue designado el abogado Mariano Arturo Vallejo Ordóñez, para que asistiera a los procesados JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA.
(Folio 707 Cdno. 7). -. El procesado JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO compareció al Consulado de Colombia, en Boston - Estados Unidos-, el 26 de septiembre de 2001, con el fin de conferir poder al abogado Gustavo Alonso Mejía Yusti, para que asumiera su defensa. Le fue reconocida personería para actuar en tal calidad. (Folios 758, 759 y 761 cdno. 3) -.
El 7 de febrero de 2002, en la ciudad de Bucaramanga, detectives del DAS capturaron a ARIEL ÁNGEL CABEZA. (Folio 762 cdno. 3) 21. Finalizado el debate público, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), con sentencia del 29 de agosto de 2002, condenó a JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y a ARIEL ÁNGEL CABEZA en calidad de coautores de homicidio simple en concurso, a la pena principal de once (11) años, nueve (9) meses más diez (10) días de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 881 cdno. 3) 22.
Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, con fallo del 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Pasto confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 23. El defensor común de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto. El primero, invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por afectación del debido proceso y las garantías de los implicados; y el restante, con arreglo a la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria.
PRIMER CARGO. Nulidad por tardía vinculación de los procesados a la investigación. Sostiene el censor que se vulneró el derecho a la defensa por la tardía vinculación de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA, por los siguientes motivos: 1. Aquellos fueron denunciados por el Mayor de la Policía, Henry Gómez Valbuena, a través del oficio No. 0227 del 13 de abril de 1993, dirigido a la Fiscalía 43 de La Hormiga (Putumayo), donde se hacían cargos concretos en su contra.
Pese a ello, varios meses después, el 8 de noviembre de 1993 se profirió la apertura de investigación, ordenando vincularlos, pero la indagatoria no se recaudó a tiempo, porque no se expidieron los despachos comisorios. Como desde el principio existían elementos que los relacionaban con el delito, la vinculación ha debido disponerse desde el primero momento, lo cual era viable, en consideración a que todavía trabajaban para el Departamento de Policía Putumayo, donde se podían localizar. 2.
El agente de policía Esteban de Jesús Roa Morales, principal testigo en contra de los implicados, no pudo ser contrainterrogado; máxime que en un proceso disciplinario al que estuvo vinculado por los mismos hechos, se retractó de los cargos contra aquellos; pero nunca se supo si el día de los hechos estaba ebrio, ni en concreto si los vio o no portando armas de corto alcance. 3.
Después de insistir en el tema, el 26 de marzo de 1998 (cinco años después de la denuncia), LONDOÑO OSORIO y ÁNGEL CABEZA fueron vinculados en ausencia y se les designó defensor de oficio, y así continuaron las diligencias hasta la resolución acusatoria, sin que se practicaran pruebas importantes, como el contrainterrogatorio al testigo de cargo, una inspección judicial al lugar de los hechos para determinar las condiciones de visibilidad, y la exhumación del cadáver de Teodoro Ortiz Erazo, pues como se decía que el agente Galeano tenía una pistola y había manifestado sus “deseos de matar” era necesario recuperar el proyectil y compararlo con los que disparaba su arma. 4.
Si bien hubo un proceso disciplinario por los mismos hechos, que culminó con sanción para los procesados, impuesta el 10 de mayo de 1994, no puede decirse que al interior de éste pudieron defenderse, puesto que en la actuación administrativa no contaron con un abogado que los orientara. 5. Cuando la defensa técnica conoció el expediente penal ya habían transcurrido 6 años desde los hechos, de modo que ya se encontraba “atado” por las pruebas recaudadas hasta ese momento. 6.
La demora en adelantar la instrucción arrojó como resultado la vulneración de los derechos fundamentales de los implicados, “porque en realidad de verdad nunca hubo investigación y al no haberla tampoco podía existir defensa.” 7. Si bien, no solicitaron su propia indagatoria, ello no puede utilizarse contra los procesados, “estando en juego su libertad”.
Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, “con el fin de que se continúe con un debido proceso, respetuoso del derecho de defensa, material y técnica de los procesados”; y en consecuencia, ordenar la libertad de ARIEL ÁNGEL CABEZA. SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio En criterio del censor, el Ad-quem desconoció el principio universal in dubio pro reo, al encontrar demostrada en grado de certeza la responsabilidad penal de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA, ahí donde en realidad persistían las dudas.
A tal situación se llegó puesto que al apreciar la prueba testimonial incurrió en error de hecho por falso raciocinio, ya que le asignó una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia y las ciencias. Se refiere especialmente a las declaraciones de Esteban de Jesús Roa Morales, agente de policía;
Teodoro Ortiz Erazo, quien declaró antes de morir; y Mario Javier Flórez Terán. 1. Asegura que el Tribunal Superior dio por sentado que Roa Morales tenía una percepción normal, cuando en realidad estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes y tenía alterada la capacidad sensorial. Dice que el agente Oscar Luis Aja Martínez declaró que a la una de la madrugada, cuando iba a entregar el turno a los policiales Cuellar y Roa, éstos se encontraban embriagados, circunstancia no considerada en el fallo.
Agrega que a la hora del crimen, dos de la madrugada, el pueblo se encontraba en tinieblas, puesto que el servicio de luz eléctrica era suspendido a las nueve de la noche. Por tanto, el testimonio tan preciso y coherente de Esteban de Jesús Roa Morales ha debido despertar sospechas. Roa relató que estando de turno con el agente Cuellar Fernández, escucharon dos detonaciones, y al averiguar lo que pasó se encontraron de frente con otos agentes de policía: LONDOÑO OSORIO, uniformado; y CABEZA que se encontraba de civil, quienes les contaron que habían matado a dos personas; y que incluso LONDOÑO OSORIO le pidió a Galeano le prestara la pistola para ir a rematar a uno que quedó herido.
En relación con el testigo Esteban de Jesús Roa Morales, acota el libelista: “Su versión, no lo puedo negar, concuerda con las palabras de Teodoro Ortiz Erazo (herido que después falleció) cuando manifiesta que fue atacado por dos policías, uno uniformado y otro de civil; y en parte, con lo narrado por Flórez Terán cuando sostiene que escuchó a Londoño pedirle prestada la pistola a Galeano; empero, Terán se contradice porque inicialmente relata que vio llegar a los agentes a la trinchera murmurando entre ellos sin poder escuchar nada y luego afirma que sí oyó lo del préstamo de la pistola.” Además, Roa Morales faltó a la verdad cuando dijo que estaba prestando turno de vigilancia en “La Loma”, cuando en realidad desde la una de la mañana consumió licor en la trinchera, con los agentes Cuellar, Cely, Galeano, LONDOÑO y CABEZA.
De otro lado, “riñe con la experiencia judicial que dos homicidas reconozcan de buenas a primeras su crimen y menos a otro policía”. Además, no había necesidad de que LONDOÑO OSORIO pidiera la pistola prestada a Galeano, cuando el mismo Roa Morales declaró que CABEZA portaba un revólver con seis balas, de las cuales utilizaron solo dos, lo que indica que de haber querido hubiesen podido disparar las restantes.
“Lógica deducción que no hizo el Tribunal”. Ahora bien, como del grupo de agentes dos estaban uniformados (Roa y Cuellar), y tres vestidos de civil (LONDOÑO, CABEZA y Galeano), “Si Teodoro dijo haber sido atacado por un uniformado y uno de civil, entonces Londoño no participó en los hechos. (Lógica inductiva). El civil pudo haber sido Galeano, no hay certeza al respecto, pero la prueba se dirige hacia éste según las primeras averiguaciones del Cabo Libreros y porque de los tres de civil era el único que portaba un arma de corto alcance: pistola” ”Por qué creerle a Roa si era uno de los uniformados que bien pudo participar en los hechos?” 2.
“No es lógico deducir, como lo hace el Tribunal, que porque Jaramillo Raigoza le prestara a Cabeza un revólver Smith & Wesson el día anterior a los hechos, quedara demostrado, per se, que esa fue el arma utilizada en el doble crimen”, porque no se efectuó prueba de balística para determinar qué tipo de arma percutió las balas homicidas, si un revólver o una pistola.
“Luego comete un error de apreciación el Tribunal al afirmar que se utilizó un revólver.” No existen pruebas que respalden lo dicho por Roa, sino que subsisten plurales dudas y, por el contrario, su versión se debilita frente a testimonios como el de Giraldo Morales, quien refirió que Galeano le mostró la pistola y le dijo que no olía a pólvora, por cuanto según Giraldo, “esa pistola estaba recién hecho aseo”. 3.
Respecto de las prendas que vestía JOSÉ ARCESIO LONDOÑO, el fallo tomó por cierto que se encontraba uniformado, porque Roa Morales dijo que antes del homicidio acababa de prestar su turno de guardia. Esto es un “falso raciocinio por ilógica conclusión. Afirmar que Londoño estaba uniformado por el simple hecho de acabar de prestar servicio, es una presunción que admite prueba en contrario.” Basta recordar que Suárez Auden y Giraldo Morales declararon que LONDOÑO estaba de civil.
Esclarecer lo concerniente a cómo iban vestidos era importante, pues cinco policías bajaron al muelle en la madrugada de los hechos, dos uniformados y tres de civil; aunque el Tribunal Superior restó importancia a este detalle, diciendo que Teodoro Ortiz Erazo, antes de morir dijo que podría reconocer a los autores del atentado por su físico, no por su atuendo. 4.
El Tribunal Superior no aceptó la retractación del agente Esteban de Jesús Roa Morales, quien también fue indagado, por que la retractación “fue obra de cualquier circunstancia insana, del acuerdo, del consejo o de la amenaza”. No existen elementos de convicción que apoyen las sospechas del Ad-quem; y se puede pensar que Roa Morales estaba ebrio y confundió a los agentes que incriminó al principio, o que él fue uno de los autores del doble homicidio.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados reconociendo la incidencia del in dubio pro reo; y, por ende, conceder la libertad de ARIEL ÁNGEL CABEZA. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte graves inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad Diserta inicialmente sobre la manera de postular en el ámbito de la casación una censura por nulidad, regida por los principios de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad, que en el libelo no fueron tenidos en cuenta. Recuerda que el casacionista finca la violación del derecho a la defensa, por el sólo hecho de la vinculación tardía de los implicados; siendo ello de verdad intrascendente, pues no reparó en que durante el largo periodo ocurrido entre la apertura y la vinculación, la Fiscalía no practicó pruebas, como sí fueron recaudadas en el proceso disciplinario por los mismos hechos, trámite administrativo adelantado por la Policía Nacional, donde LONDOÑO OSORIO y CABEZA intervinieron activamente, enterándose de la imputación que se les hacía por el doble homicidio.
Para el Delegado, cuando los implicados renunciaron al derecho de solicitar su indagatoria y prefirieron permanecer en contumacia, a sabiendas de la existencia del proceso penal, asumieron las consecuencias de esa decisión, especialmente en cuanto a la dificultad de intervenir en la conformación del acervo probatorio. No obstante, antes de la vinculación las pruebas se recaudaron en el proceso disciplinario, que se trasladó al penal; y posteriormente, fueron asistidos por un profesional del derecho durante todo el proceso penal, que demás conoció el expediente trasladado, para efectos de la contradicción. De otra parte, si bien el defensor de entonces no solicitó inspección judicial, ni exhumación del cadáver, ni ampliación del testimonio del agente Esteban de Jesús Roa Morales, que el libelista menciona en abstracto, de ahí no puede inferirse afectación del derecho a la defensa, cuando es cierto que el abogado permaneció vigilante al avance de las diligencias, siendo factible que su aparente pasividad hubiese sido estratégica, dada la vinculación en ausencia de los implicados, quienes voluntariamente eligieron la contumacia. Por lo demás, recuerda el Procurador Delegado, que ARIEL ÁNGEL CABEZA compareció a la etapa del juzgamiento con su defensor de confianza, quien actuó sin obstáculo alguno; y que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO, desde los Estados Unidos otorgó poder a un abogado de confianza, para que lo representara en la actuación penal.
Por tanto, sugiere a la Sala desestimar esta censura. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso raciocinio EL Procurador Delegado comienza rememorando el concepto jurisprudencial de falso raciocinio, y encuentra que quizá el libelista pretendía referirlo a los indicios a través de los cuales el Tribunal Superior arribó a la convicción de certeza. Observa que el libelo menciona el falso raciocinio, pero no avanza hasta la argumentación adecuada para demostrar el distanciamiento de los postulados de la sana crítica, en cuanto a partir de la prueba testimonial edificó indicios de responsabilidad penal, dado que no se cuestiona el hecho indicador, ni las inferencias, ni la concatenación de las distintas deducciones, con la profundidad lógica que demanda el recurso extraordinario.
En lugar de ello, el casacionista se dio a la tarea de efectuar su propia estimación probatoria, diversa a la sustentada por los Jueces de instancia, empeñándose en desacreditar al testigo Esteban de Jesús Roa Morales, quien en el proceso disciplinario declaró contra los encausados, sólo porque no concuerda en forma idéntica con lo dicho por otros agentes de policía, que trae a colación para resaltar alguna contradicción intrascendente.
Tampoco encuentra yerro alguno del Ad-quem por rechazar la retractación de Esteban de Jesús Roa Morales, toda vez que no otorgar mérito a la segunda postura no necesariamente resta eficacia demostrativa a la primera, máxime que ésta se percibió espontánea y coherente, contrario a la segunda, donde aparece arrepintiéndose de lo antes dicho con meridiana claridad.
Para el Delegado del Ministerio Público, el casacionista se dio a la tarea de confrontar la credibilidad conferida por el Ad-quem al copio probatorio, y a exponer sus particulares puntos de vista sobre otros aspectos circunstanciales, como por ejemplo la supuesta embriaguez de Roa Morales y la escasa visibilidad por ausencia de luz eléctrica en el lugar de los hechos, pero todo sin demostrar la transgresión de los principios de la sana crítica; y sin que pudiera hacerlo, porque en realidad no se cometieron los yerros in judicando que pregona.
Por lo anterior, dice, esta censura no está llamada a prosperar. SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA Advierte el Procurador Delegado que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA fueron condenados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal (11 años, 9 meses y 10 días), excediendo el tope superior de diez (10) años, previsto en el artículo 44 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, vigente al tiempo de los hechos (14 de septiembre de 1992).
Por tanto, solicita casar parcialmente el fallo recurrido, para que se ajuste aquella sanción a la legalidad, esto es a un máximo de diez años, como lo estipulaba el artículo 44 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que resulta aplicable en modo retroactivo, por favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir avante.
SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad por tardía vinculación como persona ausente, con vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa Se queja el censor porque JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA fueron vinculados en ausencia, pese a que existían datos en el expediente que hubiesen permitido localizarlos, para que compareciera personalmente desde un principio. 1.
No puede desconocerse que en los regímenes mixtos contemplados en los Códigos Penales, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, la comparecencia de la persona para indagatoria es la modalidad de vinculación que más se amolda a las pretensiones constitucionales del proceso penal, entre ellas, la búsqueda razonable de la verdad y la administración de una justicia material, y por ende, debe intentarse bien mediante citación, o, en su defecto, haciendo efectiva la orden de captura si fuere pertinente.
Sin embargo, el emplazamiento como forma de vinculación procesal es un procedimiento válido, aunque residual y condicionado, porque el Estado no puede detener el curso de la acción penal bajo ningún pretexto, puesto que la administración de justicia como servicio público responde a valores superiores de la Carta, destinados a garantizar la convivencia dentro de un marco jurídico.
De ahí que el emplazamiento procede bajo el supuesto de hecho a que hace referencia el inciso primero del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aplicado al caso en cuestión, " cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria ". Igualmente, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente se condiciona a que la comparecencia para rendir indagatoria se intente a través de orden de captura; a que hubiesen transcurrido por lo menos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión; y a que no se obtenga respuesta dentro de ese lapso. 2.
En el caso de los implicados JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, aplicable al tiempo del trámite, tanto para el emplazamiento como para la declaratoria de ausencia. Detectives de la Fiscalía y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, rindieron informes acerca de las dificultades de localizar a CABEZA y LONDOÑO OSORIO, resultando imposible hacer efectivas las órdenes de captura.
(Folio 506, 549 y 550 cdno 2) El censor no pone en tela de juicio la ritualidad ni los términos para adoptar una y otra decisión, sino la pasividad de las autoridades, en tanto, desde su punto de vista, no agotaron todas las posibilidades a su alcance para ubicarlos. Aquella, sin embargo, es una apreciación en la que el libelista no profundiza, en tanto se limita a resaltar los intentos fallidos de la Fiscalía para lograr que comparecieran, pero sin reparar en si fue o no trascendente la vinculación después de pasados varios años desde los hechos; y soslayando el análisis de la conducta que asumieron los implicados, quienes optaron por eludir la actuación penal, pese a que tenían pleno conocimiento de que estaban siendo investigados penal y disciplinariamente. 3.
Con la inspección del cadáver de Álvaro Porfirio Apráez, se inició una averiguación preliminar, donde se recaudaron únicamente los testimonios de los funcionarios que practicaron dicha diligencia, quienes se limitaron a informar que también tuvieron la oportunidad de escuchar al herido Teodoro Ortiz Erazo, quien antes de morir aseguró que los autores del atentado eran dos policías, uno que estaba vestido de civil y otro uniformado, sin suministrar nombres propios.
Como en la inspección del cadáver y en las primeras diligencias colaboraron agentes de la Estación de Policía de San Miguel (Putumayo), de inmediato cundió el rumor de que los presuntos responsables eran orgánicos de dicha Estación, por lo cual empezó, a su vez la indagación disciplinaria. Fue así como el 13 de abril de 1993, el funcionario investigador de la cuestión disciplinaria del Departamento de Policía Putumayo, denunció penalmente a varios agentes, entre ellos, a JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y a ARIEL ÁNGEL CABEZA, como presuntos responsables.
La investigación penal se abrió el 8 de noviembre de 1993; y después de esa denuncia, en el proceso penal se recaudaron varios testimonios, ninguno de los cuales aportó hacia el esclarecimiento de los hechos, al punto que no se mencionan en los fallos. Es cierto que a partir de ese momento se desataron una serie de vicisitudes en el trámite procesal penal, por resignaciones y reestructuraciones al interior de la Fiscalía, ocurriendo que a partir de la apertura de investigación no hubo actividad probatoria significativa, pues se recogieron otros testimonios que ni siquiera el censor cuestiona; y se allegó copia auténtica completa del expediente disciplinario, donde los implicados LONDOÑO y CABEZA participaron activamente, como se verá. Después de requerir, una y otra vez, información sobre el paradero de aquellos, se estableció que fueron separados de la Policía Nacional, desde el 15 de febrero de 1995, lo cual dificultó aún más su localización, como lo informaron los organismos que no pudieron hacer efectivas las órdenes de captura.
Así que la vinculación como personas ausentes de LONDOÑO y CABEZA se produjo el 26 de marzo de 1998, siendo irrebatible que desde la denuncia (13 de abril de 1993), hasta la vinculación en el expediente penal no se practicaron pruebas que de suyo tuviesen entidad para comprometer la responsabilidad penal de aquellos, al punto que ni los jueces de instancia, ni el censor las identifican. 4.
La intervención activa de ARIEL ÁNGEL CABEZA y JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO en el proceso disciplinario adelantado por al Policía Nacional, a raíz de los homicidios investigados, indica que por supuesto aquellos estaban enterados de la existencia paralela del proceso penal; no sólo porque la misma Estación de Policía de San Miguel (Putumayo) colaboró en la inspección del cadáver y en la atención inmediata del herido, sino también porque un oficial de la misma Institución fue quien presentó la denuncia penal.
Así, no se puede afirmar que se construyó un proceso penal a espaldas de los implicados, porque todas las pruebas relevantes se practicaron en el proceso disciplinario, fueron formalmente trasladadas al expediente penal, y a partir de la vinculación el abogado defensor, que estuvo pendiente y atento al trámite, tuvo oportunidad de conocerlas y controvertirlas. 5.
La actitud contumaz de los implicados se demuestra en los autos. ARIEL ÁNGEL CABEZA no fue localizado en la dirección que apuntó en su hoja de vida, ni en su entorno cotidiano. Tanto es así, que después de varios intentos frustrados, su captura se logró en la ciudad de Bucaramanga, cuando ya había iniciado la audiencia pública. No se olvide que aún prófugo, envió al Juzgado de conocimiento unos alegatos solicitando fueran tenidos en cuanta antes que se emitiera el fallo.
Consciente de su responsabilidad, JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO decidió marcharse a los Estado Unidos de Norte América. Cabe recordar que la investigación penal fue cerrada el 11 de mayo de 1998 y la resolución de acusación proferida el 21 de julio del mismo año. Cuando el notificador comisionado acudió al lugar fijado por LONDOÑO OSORIO como su residencia, fue informado que dos años atrás viajó a los Estados Unidos.
Quiere ello decir que aproximadamente en julio de 1996 LONDOÑO OSORIO ya no se encontraba en el país, y que ya no estaba para el 26 de marzo de 1998, cuando fue declarado persona ausente. Claro que ellos no estaban obligados a comparecer, dado que los ampara el derecho constitucional a la no auto incriminación. No obstante, quien decide permanecer alejado de la actuación penal a sabiendas de que se adelanta en su contra, asume las consecuencias, especialmente en cuanto a la evolución del proceso penal, que bien puede adelantarse con los implicados ausentes. 6.
Es que adelantar el proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, es una posibilidad prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando tal medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento; pues, de lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el sindicado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente, se oculte o se dé a la fuga, como ocurrió en el presente caso. 7.
De otro lado, el abogado que se designó a LONDOÑO y a CABEZA como defensor de oficio, a partir de su vinculación, estuvo pendiente de la actuación procesal; se notificó personalmente de las decisiones importantes, como el cierre de la investigación y el calificatorio; presentó alegatos de conclusión; y en el juicio, antes de ser sustituido, solicitó la práctica de pruebas.
No empece, el libelista sugiere que se hubiesen podido practicar otras pruebas, como una inspección judicial al lugar de los hechos, la exhumación de un cadáver y el contra interrogatorio del agente Roa Morales –testigo de cargo-, y como extraña esos medios afirma que a los procesados se les vulneró el derecho a la defensa. El aserto del casacionista no se compagina con la realidad, pues lo verificado es que contaron con defensa permanente y activa a partir de la vinculación como personas ausentes; y si desde su punto de vista se hubiese podido implementar una estrategia diferente para la defensa, tal modo de ver las cosas transluce su postura personal, que en modo alguno es admisible como argumento válido para sustentar la pretensión de nulidad.
Se percibe con nitidez que en criterio del demandante se hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que eventualmente podrían favorecer los intereses de sus representados; pero tal expectativa la expresa equivocadamente en casación como un motivo de nulidad, bien por vulneración del derecho a la defensa, o bien como ausencia de investigación integral, sin posibilidades de éxito, porque no demuestra el vacío esencial dejado por la ausencia de alguna prueba específica, ni complementa el cargo con el rigor lógico argumentativo exigido por el recurso extraordinario, en el sentido de demostrar que si se hubiesen practicado las pruebas que extraña, todo el conjunto de medios de convicción sopesados por los Jueces de instancia, perdería la entidad declarada en el fallo.
En esas condiciones, el cargo no prospera. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio Con aquél rótulo el libelista reclama la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que en su criterio las pruebas no permitían concluir con certeza que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA fueron coautores de los homicidios que se les endilga.
Igual que en el caso anterior, el Procurador Delegado advierte inconsistencias esenciales en la sustentación de este reproche, al punto de afirmar que tras el esfuerzo del libelista por demostrar que la reflexión de los jueces de instancia es errada, subyace una interpretación diferente del acopio probatorio, que estima la acertada, en oposición a la que sirve de sustento a la sentencia condenatoria. 1.
Si el casacionista se proponía demostrar la transgresión de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario le correspondía acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, algún principio concreto de la lógica racional, alguna máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico. 2.
Pero no es la presencia de algún yerro objetivamente acreditada lo que eventualmente abriría paso a la casación, sino la comprobada trascendencia de ese desatino. En ese orden de ideas, era preciso que el censor indicara con precisión sobre cuáles medios de prueba recae el raciocinio equivocado, y que demostrara la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, enseñando que si dichas pruebas se hubiesen apreciado en forma correcta, el resto de los medios que integran el acopio probatorio permitirían arribar a una convicción diferente a la declarada en el fallo.
Por tanto, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo los testimonios de Esteban de Jesús Roa Morales, Teodoro Ortiz Erazo (occiso) y Mario Javier Flórez Terán, sino el resto de pruebas sopesadas en las sentencias convergentes instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio. Así, pues, siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor de JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA desvirtuar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios- sobre las cuales se cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que ellos son penalmente responsables de los homicidios cometidos en la madrugada del 14 de septiembre de 1992, en la población de San Miguel (Putumayo). 3.
Al carecer de planteamientos integrales, el cargo que examina se asemeja a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo. Apenas postula, pero no desarrolla el falso raciocinio, ni otra modalidad de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido del reproche, más allá de una pretensión defensiva por hacer creer que las cosas sucedieron según la versión elaborada por el casacionista.
En efecto, el libelista pretende que el pensamiento de los jueces de instancia es errado, sólo porque no concedieron importancia a algunas partes que no concuerdan entre sí, de los testimonios de los agentes de policía que se enteraron de los crímenes en la madrugada en que fueron cometidos, en aspectos tales como cuál de los sindicados estaba uniformado, quienes consumieron licor, quienes escucharon cometarios sobre la autoría del ilícito y quién portaba armas no oficiales; todo con el fin de ofrecer la idea según la cual existen dudas insalvables que han debido reconocerse a favor de los implicados.
El censor parte del supuesto –no demostrado- que el testigo de cargo Esteban Roa Morales estaba ebrio, sólo porque la noche de los hechos departió con sus compañeros policías. A ello agrega otra suposición, consistente en que tenía alterada su percepción. Entonces pasa a afirmar sin sustento alguno que el Tribunal Superior no tenía que creerle en cuanto dijo en su primera declaración. También encuentra ilógico que el Ad-quem hubiese deducido que el revólver implicado en el homicidio fue el que el agente Jaramillo Raigoza les prestó a los implicados, cuando existían muchas armas, incluso fusiles de dotación oficial.
En este particular reproche el libelista no observó que era evidente que no querían incriminar sus propias armas, como sí lo destacó el Tribunal. De otra parte, el casacionista no ahondó en por qué consideraba erróneo que se hubiese concedido credibilidad a las primeras declaraciones de los agentes de policía y no a las retractaciones. En lugar de argumentar en esa dirección, la censura se agota en la escueta afirmación consistente en que los testigos que de alguna manera declararon contra LONDOÑO OSORIO y CABEZA fueron coaccionados en el proceso disciplinario, sin que de tal irregularidad se vislumbre al menos un principio de prueba. 4.
Es que en realidad el casacionista no atacó en el sentido casacional el fundamento del fallo, integrado por la credibilidad concedida a pluralidad de testimonios y por algunas inferencias por vía indiciaria. Como se verá, contrario a lo sostenido en el libelo, la declaración del agente Roa Morales no es la única prueba que va en contra de los intereses de los procesados.
En testimonio rendido el 8 de febrero de 1993, en el marco del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, el agente Esteban de Jesús Roa Morales, expresó: “cuando nos levantamos a efectuar el primer turno a las 01:00 horas de la mañana como de costumbre pasamos una revista a los establecimientos, cuando a eso más o menos a las 02:00 horas estábamos nosotros en la parte de abajo por el cine video tía may, cuando escuchamos dos impactos, se corrige dos detonaciones de arma de fuego, cuando nosotros salimos corriendo para abajo a ver nos encontramos de frente con dos Agentes de la Subestación San Miguel o sea de los mismos de nosotros uno que había terminado turno y otro que estaba franco, el que estaba de turno era el Agente LONDOÑO AGUIRRE (sic)- que se encontraba uniformado y el otro Agente era CABEZAS, que estaba civil venían diciendo que habían matado a ese par de y venían corriendo para la Subestación de ahí llegaron y siguieron tomando frente a la Subestación y comentando de lo que habían hecho y le decían Agente GALEANO, que le prestara la pistola para rematar al que quedó herido pero este o sea el Agente GALENO, no quiso prestársela y el Agente LONDOÑO, decía que iba a ir con el fusil para darle con el fusil entonces el Agente CABEZAS ARIEL ÁNGEL, le decía que eso con el fusil hacía mucha bulla que después se iba despertar la gente de esos lugares, antes de irse nos recalcaron a los que estábamos en el lugar presente que pilas con alguna vaina que ninguno habíamos visto ni oído nada.” “ el arma con que le dispararon a estos señores causándoles la muerte fue un revólver 38 largo marca Smith Wesson de propiedad del Agente JARAMILLO RAIGOZA EDWARD, el cual el Agente JARAMILLO RAIGOZA, se lo prestó el día 130992 en horas de la tarde al Agente CABEZAS ARIEL, y se lo prestó con munición completa seis (6) cartuchos y se lo entregó el día siguiente el 150992 en horas de la mañana cuando recibían turno y se lo entregó sin munición porque cuando el Agente CABEZAS iba a entregar el revólver al Agente JARAMILLO, preguntaba que quién tenía munición calibre 38 para devolverle el revólver con munición completa-.
Y eso es todo lo que me consta.” (Folio 63 anexo 1) El agente Roa Morales, pidió seguridad para él y para su familia, debido a las rencillas que podían tomar lo agentes LONDOÑO y CABEZA, por el contenido de esta declaración; y en otra oportunidad, el 6 de marzo de 1993, ratificó su dicho. (Folio 207 anexo 1) En el alegato de defensa, dentro del proceso disciplinario, el agente Esteban de Jesús Roa Morales, presentado el 29 de marzo de 1993, ratificó nuevamente su acusación contra aquellos, agregando que por haber tenido el valor civil de decir la verdad, estaba siendo amenazado por los implicados LONDOÑO y CABEZA, quienes son los “directos responsables de los hechos que se investigan.” (Folio 237 anexo 1) También declararon, entre otros, los agentes José Antonio Castillo, Oscar Luis Aja Martínez, Mario Javier Flórez Terán, Luis Fernando Giraldo Morales y Javier Alejandro Suárez Auden, quienes confirman que los homicidios se produjeron a la sazón del consumo de licor de algunos colegas suyos; que entre los implicados se encontraban LONDOÑO y CABEZA, a quienes vieron regresar del lugar de los hechos instantes después de ocurrido; y les consta que éstos comentaron sobre lo sucedido, como trascendió hasta tornarse comentario generalizado en la Estación de Policía de San Miguel, y entre la ciudadanía. (Folios 108 y siguientes anexo 1 ) Por ejemplo, el agente Giraldo Morales acotó: “Lo que supe fue que no sé si era por vicio o por otra cosa, que el AG.
CABEZAS le dio a uno y al otro le dio LONDOÑO”. (Folio 122 anexo 1) Y el agente Suárez Auden declaró que de los que estaban consumiendo licor, Cely se quedó dormido y: “los otros agentes se dirigieron hacia la parte de abajo del pueblo- al transcurrir unos minutos de que los Agentes se fueron de ese lugar escuché dos disparos de arma de fuego y al momento llegó a la Subestación de Policía San Miguel el AG.
CABEZA todo azarado y a los otros Agentes no los volví a observar”; después llegaron los otros, LONDOÑO OSORIO, Cuellar y Galeano, quienes comentaban entre ellos “Que estaban asustados porque habían cogido a dos personas y las habían levantado a tiros y que ojalá estuvieran muertos”, al mismo tiempo uno de ellos dijo que uno de los civiles había quedado herido y comentaron que necesitaron un fusil para rematarlo.” “Sí, quiero dejar constancia que si alguna persona llega a atentar contra mi integridad física no son otros que los agentes que estoy denunciando fueron los autores de los hechos sucedidos el día 13 y 140992 en la Inspección de San Miguel Putumayo.”( folio 127 anexo 1) El libelista no incluyó tales testimonios en la agenda del cargo, pues no construye en torno de ellos una crítica con la lógica que amerita el recurso extraordinario. 5.
Sin embargo, después de un tiempo, a petición del procesado ARIEL ÁNGEL CABEZA, el agente Esteban de Jesús Roa Morales se presentó el 12 de agosto de 1993 en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa (Putumayo), con el fin de rendir declaración extra proceso, en la cual manifestó, retractándose de su postura anterior, que no es testigo presencial de los hechos, que aquella madrugada estaba muy oscuro, y que al escuchar los disparos no abandonó su puesto de facción “porque es un delito”, y por tanto no supo quiénes fueron los autores de los homicidios, “porque en ese pueblo hay guerrilla y ha podido ser la guerrilla la causante de estos hechos”.
Aseguró que en las anteriores oportunidades faltó a la verdad, porque fue coaccionado por el Secretario del Comando de Policía Putumayo, quien le pidió que incriminara a los policías que estuvieron consumiendo licor, a cambio de que a él (Roa Morales) no le pasara nada. (Folio 396 anexo 2) También declararon extra proceso, a solicitud de ARIEL ÁNGEL CABEZA en el mismo Despacho judicial, los agentes Oscar Aja Martínez, Mario Javier Flórez Terán, Luis Fernando Giraldo Morales, y José Antonio Castro Castillo, quienes igualmente intentaron retractarse de su original testimonio, pretextando que estaban confundidos cuando respondieron el interrogatorio en el proceso disciplinario, y que por la oscuridad de la noche no pudieron darse cuenta acerca de los posibles autores de los homicidios.
(Folios 399, 4001, 403 y 404 anexo 2) El casacionista pretende erróneo que el Ad-quem no haya aceptado las retractaciones, pero no dice por qué motivos piensa que incurrió en falso raciocinio. Con todo, es evidente que aquellos dijeron la verdad en la primera ocasión, no posteriormente, cuando ya influenciados creyeron poder desviar el curso de las investigaciones, siendo acertada la reflexión que al respecto se hace en el fallo. 6.
Atinadamente, el Juzgado de Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) en la sentencia de primera instancia resaltó que la Procuraduría Provincial de Mocoa (Putumayo) investigó disciplinariamente a Luis Alberto Burbano López, supuesto autor de las presiones y las irregularidades supuestamente cometidas al interior del proceso disciplinario, y lo exoneró tras demostrar que las coacciones, presiones y amenazas no existieron.
Por tanto, la retractación de los agentes de policía no le mereció crédito. Además, el A-quo se refirió a los siguientes tópicos: -. Aunque no había luz eléctrica en el sector, los testigos refieren suficiente claridad en la noche, y nunca discutieron ese tópico, sino a partir de la retractación de Roa Morales. -. Antes de morir, Teodoro Ortiz Erazo, “con voz perfectamente audible y entendible” manifestó que los autores del atentado eran dos policías, uno uniformado y el otro vestido de civil, ante Domingo Ágreda Tisoy, Presidente de la Junta de Acción Comunal de San Miguel (Putumayo); ante su secretario Segundo Guillermo Andreade, y ante los policías Luis Bolívar Libreros Martínez, Javier Alejandro Suárez Aduen, Mario Javier Flórez Terán, Carlos Arturo Mañozca Pérez y Jhon Fides Palmera Palacio.
El herido informó que los agresores llegaron a su casa en búsqueda de Bolívar Portilla, quien tenía fama de ser “vicioso”, y como no lo encontraron, por la fuerza llevaron a Álvaro Porfirio Pérez (occiso) y a él (Teodoro Ortiz Erazo), pretextando que eran colaboradores de la guerrilla, y cometieron el crimen. -. Los procesados quisieron negar su presencia en el lugar de los hechos, en abierta contraposición al resto de policías que rindieron testimonio, relatando que con ellos libaron licor en la noche anterior y en la madrugada de los hechos.
También intentaron culpar a otras personas de lo sucedido, sólo porque también tenían armas de fuego similares a la involucrada en el crimen: revólver calibre 38. -. ARIEL ÁNGEL CABEZA faltó a la verdad. Negó la ingesta de licor, y dijo inicialmente que a la hora del crimen se encontraba durmiendo sólo en su casa. Después, en la indagatoria, dijo que pasó la noche con Ruby Myriam Salazar, en el puesto de salud, donde ella era enfermera.
Pero resulta que ella no pudo dar detalles de aquella afirmación. 7. El Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de segundo grado enfatizó los anteriores y otros aspectos, que el libelista tampoco aborda críticamente en el cargo: -. El testimonio del agente de policía Esteban Roa Morales tiene fuerza demostrativa, porque no incurre en ninguna contradicción sustancial cuando formula cargos contra los implicados de manera espontánea y lúcida, sin ánimo de perjudicarlos, dado que eran sus amigos.
Cuando Roa Morales, en compañía del agente Cuellar, se disponía a pasar visita a los establecimientos públicos, vio a JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO uniformado y a ARIEL ÁNGEL CABEZA vestido de civil, en lo cual coincide con lo relatado por Teodoro Ortiz Erazo antes de morir. -. Además Roa Morales y Cuellar se percataron de que LONDOÑO y CABEZA “sacaron” a dos personas de una casa y empezaron a maltratarlas.
Poco después se escucharon las detonaciones, y los mismos implicados se atribuyeron los homicidios ufanándose de haber matado a dos guerrilleros, lo cual no ocultaron, ni siquiera frente a otros compañeros, los agentes Galeano y Cely, que estaban en la Estación de Policía de San Miguel (Putumayo); pero a todos les pidieron que guardaran silencio. -.
Roa Morales también contó que el día anterior al homicidio, el agente Edward Jaramillo Raigoza le prestó un revólver Smith & Wesson con toda la munición al agente CABEZA, quien lo devolvió al día siguiente, pero ya descargado. Ese hecho también es indicador, aunque Jaramillo Raigoza lo hubiese negado, pues es claro que sólo trataba de no verse involucrado. -.
Después de estudiar todo el conjunto de circunstancias que caracterizaron los hechos delictivos, el Ad-quem estructuró los indicios de presencia y manifestaciones posteriores, dado que los procesados inclusive amenazaron a los testigos principales. -. Cuando Teodoro Ortiz Erazo aún estaba vivo afirmó a quienes acudieron a asistirlo, que los agresores eran dos policías, uno de ellos vestido de civil, a quienes podía reconocer.
Tal aserto es reafirmado por los señores Domingo Ágreda Tisoy, Guillermo Andrade, Alejandro Suárez Auden, Mario Flórez Terán, y por el cabo Libreros, “testigos que como el anterior, son ajenos a toda influencia y merecen toda credibilidad”. -. Si bien Esteban Roa Morales se retractó posteriormente, en declaración extra proceso, la nueva postura no es de recibo, pues en nada desvirtúa la claridad de las exposiciones anteriores. 8.
Siendo basto el conjunto de medios que llevaron a la convicción de certeza al Tribunal Superior, apoyado en inferencias, el casacionista no manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal edificó los indicios, fueron inventados, tergiversados, recortados o sopesados por fuera de los parámetros de la sana crítica; de suerte que la censura no comporta en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera. 9.
En síntesis, aunque la queja invoca falsos raciocinios porque el Tribunal supuestamente otorgó al conjunto probatorio un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado los testigos u otros medios, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
En ese orden de ideas, el cargo no sale avante. CASACIÓN OFICIOSA Es cierto, como acertadamente lo advierte el Procurador Delegado, que para el 14 de septiembre de 1992, cuando se cometieron los homicidios, se encontraba vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que establecía un máximo de diez años de duración para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; y que esa norma debió aplicarse por favorabilidad respecto del artículo 51 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que asigna a dicha pena accesoria una duración entre cinco (5) y veinte (20) años.
Por consiguiente se excedió el fallo cuando impuso a los procesados la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal (11 años, 9 meses y 10 días). En consecuencia, se casará parcialmente y de oficio el fallo, con el exclusivo fin de ajustar la pena accesoria a la legalidad; esto es, reduciéndola a diez años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Desestimar la demanda de casación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto. 2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2002, proferida por al Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, exclusivamente para declarar que JOSÉ ARCESIO LONDOÑO OSORIO y ARIEL ÁNGEL CABEZA quedan condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el lapso de diez (10) años.
En todos los demás aspectos el fallo permanece incólume. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 881 Cdno. 3 � Presentaba un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en el lado inferior del oído izquierdo.
(Folio 2 cdno. 1). � Historia clínica. Folio 614 cdno. 3. � Edward Jaramillo Raigoza, es otro agente de policía. _1097410063.doc _1097410065.doc