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21140(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 21.140 Betty Romero Trujillo 1 2 Casación No.21.140 Betty Romero Trujillo Proceso No 21140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Betty Romero Trujillo, contra la sentencia del 11 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo dictado el 17 de junio de 2002 por el Juzgado 4º.

Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a las penas principales de dos años de prisión, multa de $1.000.00, y a la suspensión por el término de un año en el ejercicio de conducir vehículos automotores, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarla responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y sin manifestar que acudía al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el defensor de Betty Romero Trujillo formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Los enunció, así: Primer cargo. El Tribunal Superior incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque “no tuvo en cuenta un sinnúmero de pruebas que en forma abierta y ostensible conducían a demostrar la atipicidad de la conducta de Betty Romero Trujillo, ( ) y que el accidente ocurrió por culpa directa del occiso Ramón Camacho Feria, quien conducía la motocicleta en avanzado estado de embriaguez, a una velocidad de 55 a 65 Km/h, violando el artículo 127 del Código de tránsito y normas sustantivas del código penal”.

Como desarrollo de la censura indica que el juez colegiado no hizo un estudio sobre el valor probatorio o la credibilidad de los testimonios en que se basa el fallo condenatorio, lo que le permite afirmar que los ignoró completamente. Indica que el Tribunal se basó en los testimonios del parrillero Faumel Urrego Osorio y de Mario Gutiérrez Aldana, cuya versión tilda de inverosímil, así como en la declaración de los agentes de tránsito y el croquis del accidente levantado por éstos, sin tener en cuenta que los citados funcionarios no presenciaron los hechos y sólo repitieron lo que les contaron los testigos antes citados.

Por ello no advirtió que “ quien cometió el error grave fue Ramón Camacho Feria (el occiso) por imprudencia, exceso de licor, violación al Código de Tránsito y otras normas constitucionales” (C. tribunal, fol. 48). Segundo cargo. La sentencia de segunda instancia “es violatoria por la vía indirecta del artículo 356 del estatuto Penal para la época de los hechos hoy artículo 246 del Estatuto Penal por aplicación indebida de la aludida normatividad, originada en errores de hecho que se cometieron en el desarrollo de este libelo (sic) ”.

Para demostrar el reproche asegura que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el avanzado estado de embriaguez en que se encontraban el conductor de la motocicleta y el parrillero, a quien nunca se le tomó el examen de alcoholemia, y por lo tanto, que el accidente obedeció única y exclusivamente a la irresponsabilidad del occiso, pues conducía a alta velocidad y en estado de alicoramiento, sin tomar las precauciones debidas hasta llegar al choque instantáneo, el cual no sólo no fue querido ni representado por Betty Romero Trujillo, sino que ésta no pudo hacer nada por evitarlo.

Corolario de lo anterior, el casacionista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria a favor de Betty Romero Trujillo. ALEGATO DEL CURADOR AD LITEM DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE NO RECURRENTE Señala que como lo indicó el casacionista, el fallador de segunda instancia desconoció la gravedad de la conducta asumida por el occiso al conducir en un estado de alicoramiento total, no guardar el reglamento de tránsito que lo obligaba a transitar a una distancia no mayor de un metro del sardinel, a utilizar los mecanismos de seguridad como es el casco, que no lo portaba, y, por lo tanto, debe concluirse que el accidente ocurrió por culpa absoluta del occiso o, en el peor de los casos, se trata de una culpa compartida, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal Superior, por haber incurrido en un falso juicio de apreciación del material probatorio.

Solicita se case la sentencia y absuelva a Betty Romero Trujillo. CONSIDERACIONES 1. Las decisiones de instancia fueron emitidas en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), lo cual indica que son las disposiciones de este estatuto procedimental las que rigen el trámite en relación con el recurso interpuesto por el defensor de la procesada Betty Romero Trujillo.

El artículo 205 del código citado establece que “La casación procede contra las sentencias ( ) proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. 2.

La señora Betty Romero Trujillo fue acusada y condenada por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980. Esta norma, al igual que el artículo 109 del Código Penal vigente (Ley 599 del 2000), establece una sanción máxima de 6 años de prisión. En tales condiciones, no procedía el recurso extraordinario común, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador, es inferior a la que fija el artículo 205 procesal, esto es, no excede de 8 años. 3.

En tales circunstancias, la única posibilidad que tenían la procesada y su defensor para acudir al recurso extraordinario de casación, era la prevista en el inciso tercero de la norma antes citada, de acuerdo con el cual, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Esa vía, que de manera discrecional o excepcional puede admitir la Sala, exige como presupuesto necesario que la parte afectada presente los argumentos jurídicos por medio de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corte se pronuncie respecto de uno de los dos presupuestos, o ambos: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales, en puntos no tratados, o que sea necesario aclarar por contradictorios, o actualizar por el transcurso del tiempo, o que permitan determinar el alcance de alguna disposición. En los dos momentos que tenía para hacerlo, cuando impugnó la sentencia de segundo grado y cuando presentó la demanda, el defensor no dijo que acudía a ese trámite excepcional, ni ofreció ninguna argumentación sobre la necesidad de que la Corte se pronunciara en relación con alguno de los motivos antes referidos. 4.

En esas condiciones, la Sala no puede conocer los aspectos que, a juicio del defensor, harían viable la admisión de la demanda, circunstancia que conduce a su rechazo, pues que son sus estudios los que habilitan el pronunciamiento del Tribunal de casación para determinar su procedencia, en el entendido de que verifiquen que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina y resolver el caso concreto.

La falencia anotada es suficiente para inadmitir la demanda, dado que la naturaleza rogada del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a interpretarla para extraer un motivo no expuesto y no sustentado que le permita darle viabilidad a esta impugnación. En consecuencia, se debe aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la sentenciada Betty Romero Trujillo. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10