CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.139 CASACIÓN CARLOS ARTURO LEAL GONZÁLEZ PROCESO No 21139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.107 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación que presentó el defensor del señor CARLOS ARTURO LEAL GONZÁLEZ contra la sentencia del 19 de febrero del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de junio de 1994, la empresa Calima Diesel Limitada, de la ciudad de Cali, envió a Barranquilla un bus de su propiedad para que fuera vendido por CARLOS ARTURO LEAL GONZÁLEZ a Juan Abuchaibe Abuchaibe, a nombre de quien días después remitió la factura de venta. Más tarde se supo que LEAL GONZÁLEZ, falsificando documentos de traspaso del automotor, lo registró a nombre de Lease Broker del Caribe, sociedad de la que era su representante legal, y lo vendió como propio a Óscar Daza Maestre, aunque previamente inscribió como propietario a su pariente Fernando López González.
Clausurada la investigación que iniciara un fiscal seccional de Barranquilla, el 27 de octubre de 1999 LEAL GONZÁLEZ fue convocado a juicio por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. La decisión, impugnada por la defensa, fue confirmada el 3 de enero del 2001 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Armenia -a quien se le asignó el conocimiento de la segunda instancia- pero sólo respecto de los dos primeros ilícitos, que agravó por la cuantía y por el uso, en su orden, en tanto que revocó lo relacionado con el fraude procesal y en su lugar declaró extinguida la acción penal por prescripción. Mediante sentencia del 2 de septiembre del 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla lo absolvió por el delito de estafa y cesó procedimiento por el de falsedad, por prescripción de la acción penal.
El 19 de febrero del 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla, al revisar el fallo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil, lo revocó en cuanto al atentado patrimonial y condenó al señor LEAL GONZÁLEZ a 28 meses de prisión, multa por la suma de $ 100.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad.
LA DEMANDA Dos cargos formuló el defensor del señor CARLOS ARTURO LEAL GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia: El primero, con apoyo en la causal tercera de casación, porque el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues al procesado no se le permitió controvertir la prueba que se recaudó antes de ser vinculado a la investigación. Por eso, los testigos Matilde Mejía y Guillermo Tello no pudieron ser contrainterrogados.
Para corregir el vicio, solicita que se anule la actuación a partir de la providencia que declaró cerrado el ciclo instructivo. El segundo, en subsidio, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio. En desarrollo del cargo, sostiene que la responsabilidad del procesado la derivó el Tribunal de la supuesta mentira de aquél en cuanto solicitó la factura del automotor a nombre de Juan Abuchaibe como si éste lo fuera a adquirir de contado, a sabiendas de que no era el comprador.
Por el contrario, dice el libelista, la petición de LEAL demuestra que era cierto que Abuchaibe iba a financiar la adquisición del bus y que desistió después de haber sido expedida la factura a su nombre, lo que explica que se hiciera el registro de propiedad a favor de la empresa de aquél. Además, Calima no envió el documento a nombre de Abuchaibe porque creyera en él sino por la solicitud de LEAL GONZÁLEZ, quien igualmente hubiera podido reclamar que en el texto figurara su empresa, pues era tanta la confianza que se le tenía que bastó una llamada telefónica para que le mandaran el bus.
Por lo tanto, concluye, no se acreditó la existencia de las maniobras engañosas necesarias para que se tipificara el delito de estafa. Pide que, en consecuencia, se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque el recurrente no cumplió las exigencias mínimas previstas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en especial las del numeral 3º., por las siguientes razones: 1.
Con relación al primer cargo, no atendió el libelista los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades”, consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal. Uno de ellos, el previsto en el numeral 2º. y que alude al de trascendencia, enseña que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”, de manera que no es suficiente, para alcanzar el propósito invalidatorio, la simple afirmación de la existencia de un vicio, sin darle ningún alcance a su incidencia en el desconocimiento de la garantía o en la fractura de la estructura del proceso.
No basta, pues, que se reproche la recepción de unos testimonios antes de que al imputado se le vincule al proceso, sino que es necesario acreditar cómo la imposibilidad de examinar a los declarantes afectó su situación, qué aspectos trascendentales no fueron objeto del interrogatorio o por qué el derecho de contradicción sólo podía ejercerse a través de la participación directa en la práctica de la prueba y no, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, “de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad, y en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa”.
Por lo demás, una exigencia como la formulada por el censor implicaría que en ningún caso se podrían recaudar medios de convicción dirigidos a establecer el probable compromiso penal de alguien que previamente no ha adquirido el carácter de sujeto procesal, ignorando que precisamente uno de los motivos para que se produzca la vinculación es la existencia de “antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación ” que le permiten al funcionario judicial considerar que aquél “ puede ser autor o partícipe de la infracción penal” (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal).
En consecuencia, invocar la nulidad sin atender las exigencias del citado artículo 310 del estatuto procesal, obliga a concluir que la censura se presentó de manera incompleta, lo cual, se insiste, contraría la previsión del numeral 3º. del artículo 212 ibídem y conduce a la inadmisión de la demanda como lo ordena el artículo 213 de la misma obra. 2.
El segundo cargo, por su parte, no contiene la indicación cierta de un error en que hubiere incurrido el Tribunal. El demandante simplemente aprovechó el enunciado de “falso juicio de razocinio” con que encabezó el reproche para hacer una valoración probatoria paralela a la efectuada por el Ad quem, en la que, a partir de la solicitud del procesado para que la factura se hiciera a nombre del señor Abuchaibe Abuchaibe, se desvió a hacer suposiciones como que el hecho demostraba que éste “financiaría la adquisición” del bus y “que este señor desistió de la operación comercial después de que se expidieron la factura y otros documentos a su nombre”, lo cual “explica las otras conductas encaminadas a inscribir el rodante y el posterior traspaso a nombre de la empresa de propiedad del sindicado”, aseveraciones todas que no sólo hizo sin ningún respaldo probatorio sino que no corresponden a juicios contrarios que se hubieren expuesto en la providencia que se pretende atacar o, por lo menos, nada se dice al respecto.
Semejantes planteamientos no son de recibo en sede de casación, porque este recurso no abre las puertas a una tercera instancia en la que se puedan discutir libremente las conclusiones plasmadas en la sentencia que se impugna, sino que se trata de un verdadero juicio de legalidad que se le hace al fallo de segundo grado, con el propósito de desvirtuar la doble presunción que lo ampara de corresponder a una decisión acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, tarea que el demandante no intentó siquiera emprender.
Dígase, por último, que el casacionista tampoco atinó en la modalidad del error que simplemente dejó enunciado, porque el falso raciocinio, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sala, es el que se presenta “cuando la valoración probatoria se hizo con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las directrices de la experiencia, es decir, sin sujeción a las reglas de la sana crítica”, temas por entero ajenos a los apuntes que el recurrente consignó en su demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada pro el defensor del señor CARLOS ARTURO LEAL GONZÁLEZ. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de abril del 2002, radicado 15.408, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. � Sobre este mismo tema, cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de abril del 2002, radicado 19.249, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Sentencia del 17 de enero del 2002, radicado 15.830, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
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