Micelio
21138(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 17722 CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN 21.138 C/. LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ y otros Proceso No 21138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio confirmó la condena impuesta al acabado de nombrar y a Darío Antonio Frayle Ocampo y Hernando Calderón Serrano, el 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, consistente en cincuenta y nueve (59) meses y diez (10) días de prisión y en la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.

Adicionalmente les impuso la obligación solidaria de pagar a favor de Anatolio Agudelo Sabogal veinte millones de pesos ($20’000.000.00) y a favor de la empresa Transportes Oro y Cía. Ltda. cuarenta y un millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos diez mil pesos ($41’661.810.00), reajustados con la variación del índice de precios al consumidor, más un interés técnico mensual del 6% desde la fecha en que ocurrieron los sucesos hasta la ejecutoria de esta sentencia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 27 de agosto de 1998, desde Buga y con destino a Zipaquirá salió José Norember Rodríguez conduciendo el tractocamión de propiedad de Anatolio Agudelo Sabogal marca Ford LTI 9000, de placas WSJ501, modelo 1987, avaluado en $200’000.000.00, cargado con aceite y manteca productos estimados en la suma de $41’661,810,00.

Vencido por el cansancio el nombrado conductor, siendo las 08:00 de la noche, detuvo la marcha en la estación de servicio de combustible ubicada en la vereda San Raimundo de Granada, Cundinamarca, con el fin de descansar en la cabina del automotor. Sin embargo, después de transcurridos diez minutos, dos hombres lo llamaron por la ventanilla y le arrojaron a la cara un polvo que le hizo perder la conciencia, estado en el cual lo despojaron del citado vehículo y lo abandonaron desnudo en una vía cercana al peaje de Chuzacá. Pasados tres días, cuando Anatolio Agudelo Sabogal y José Norember Rodríguez transitaban en el vehículo del primero por las vías de esta capital, al cruzar la intersección de las avenidas Ciudad de Cali y Corabastos reconocieron el cabezote del tractocamión y en seguida emprendieron sigilosa persecución durante 20 minutos hasta el parqueadero “Llano Adentro”, ubicado en el barrio “La Cabaña” de Bosa, en donde fue guardado.

Esta actividad les permitió percatarse del seguimiento al mismo vehículo por parte de un Toyota de placas MAE(444 y de un Chevette sin placas. En inmediaciones de dicho lugar pidieron la colaboración a la Policía, cuyos miembros se encargaron de retener al conductor del automotor de carga Darío Antonio Frayle Ocampo y al del Toyota, posteriormente identificado con el nombre de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, así como a Hernando Calderón Serrano quien se encargó de conseguir el parqueadero mencionado. 2.

Abierta la investigación y vinculados LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, Hernando Calderón Serrano y Darío Antonio Frayle Ocampo al proceso mediante indagatoria, la Fiscalía Ciento Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, al resolverles la situación jurídica en decisión del 4 de septiembre de 1998, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, sin beneficios de excarcelación. 3.

Cerrada la instrucción, la Unidad de Fiscalía antes citada el 2 de marzo de 1999, al calificar el mérito sumarial acusó a LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, Hernando Calderón Serrano y Darío Antonio Frayle Ocampo como probables coautores responsables del delito contra el patrimonio económico privado descrito en los artículos 349, 350, numeral 2°, 351, numerales 6°, 9° y 10°, y 372, numeral 1° del Código Penal de 1980, decisión que convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca mediante resolución del 22 de abril de 1999. 4.

Correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública resolvió condenar a los acusados por los cargos penales imputados en la resolución calificatoria. 5. La providencia anterior fue apelada por los defensores de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ y Darío Antonio Frayle Ocampo, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la suya del 7 de marzo de 2003 confirmó en su integridad. 6.

La sentencia del A d quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la mandataria judicial de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ. LA DEMANDA: Cargo principal: Al amparo de la causal tercera de casación el demandante solicita la nulidad de esta actuación por estimar que dentro de este asunto concurren los motivos consagrados en el artículo 306, numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Sin indicar la actuación a partir de la cual debe aplicarse el remedio procesal que demanda, cita como transgredidas las siguientes normas: el artículo 29, inciso 2° del Código Penal de 1980, que define la coautoría en la realización de las conductas punibles, y los artículos 349, 350, numeral 2°, y 351, numerales 6°, 9° y 10° ibídem, reguladores del punible de hurto calificado y agravado.

Al desarrollar el cargo destaca los rasgos favorables de la personalidad y el buen comportamiento social y familiar de su representado, así como el padecimiento crónico de diabetes. Explica la presencia de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ en inmediaciones del parqueadero en donde fue incautado por la Policía el tractocamión objeto de hurto calificado y agravado, con el cumplimiento del traslado de unas personas hasta dicho lugar en su vehículo Toyota, en el cual acostumbraba hacer acarreos, para lo cual lo contrataron Hernando Calderón Serrano y Gutiérrez, alrededor de las 2:00 o 2:30 de la tarde de los hechos investigados, por la suma de $30.000.00, actividad que cumplió prevalido de la relación comercial que había entablado con el primero nombrado durante las cuatro ocasiones en que acudió al establecimiento de su propiedad a comprar lubricantes y sin tener ningún conocimiento de la actividad delincuencial desplegada por dichas personas, lo cual demuestra que obró con error invencible de que no concurría en su conducta el hecho constitutivo de la descripción típica que se le endilga, configurándose así la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el artículo 32, numeral 10° del Código Penal de 2000, a su vez incluida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal del mismo año como factor causante de cesación de procedimiento.

Además, expresa la libelista que el tiempo que permaneció su representado en compañía de los citados ciudadanos en la tienda del barrio “La Cabaña” de Bosa, frente al parqueadero en donde fue aprehendido por la Policía, lo dedicó a compartir con ellos unas cervezas a la espera de la cancelación del servicio de transporte por él prestado, sin tener ningún conocimiento del arribo a ese lugar de la tractomula hurtada, todo lo cual evidencia la ausencia de “conciencia de la antijuridicidad” de su mandante judicial.

Cargo subsidiario: Con fundamento en la causal primera de casación ataca la sentencia de segundo grado alegando paralelamente dos motivos: · Violación indirecta de la ley sustancial proveniente “de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba”; · Y, violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de raciocinio porque se les dio crédito únicamente a los testimonios recaudados en contra de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, sin tener en cuenta, en primera instancia, las reglas de la sana crítica.

La libelista inicia el discurso sustentatorio del doble reparo antes enunciado invocando los artículos 207, numeral 1°, y 237 a 287 del Código de Procedimiento Penal, y acto seguido cuestiona el proceso ponderativo del sentenciador por las siguientes razones: 1. Expresa su desacuerdo con el pronunciamiento de la resolución acusatoria con base exclusivamente en un indicio, “ que fue el de las declaraciones de los ofendidos ”, Anatolio Agudelo Sabogal, propietario del tractocamión objeto de apropiación ilícita, el conductor José Norember Rodríguez y la esposa de éste, Olga Lucía Montealegre, quienes vieron el vehículo Toyota de placas MAE(444 escoltando aquel automotor durante el tiempo que lo siguieron.

Más adelante se vuelve a referir a estas pruebas para tacharlas por no corresponder a la verdad en la medida en que LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ a las 7:00 de la noche del 30 de agosto de 1998 se encontraba en la tienda ubicada frente al parqueadero donde se iba a guardar la tractomula, hecho cuya ausencia de comprobación atribuye a la falta de diligencia del defensor y del A(quo, lo cual a su juicio configura una duda que debe ser resuelta a favor de dicho implicado. 2.

Descalifica la credibilidad otorgada por el juzgador a los testigos antes mencionados por no haber tenido en cuenta los criterios de la sana crítica al valorarlos, aserto que funda en las siguientes razones: · El caso omiso que prestó a la nocturnidad que rodeó el descubrimiento del automotor hurtado y de los ocupantes de los vehículos que lo seguían en las avenidas poco iluminadas de esta ciudad tan grande, al punto que no se percataron los deponentes del cambio de placas de la tractomula, lo cual demuestra la inaplicación de la regla de ciencia según la cual el padecimiento por parte de la mayoría de ciudadanos de miopía obstaculiza este tipo de percepciones. · La evasión de la existencia de las contradicciones en que incurrieron tanto el conductor como el dueño de la tractomula mencionada en cuanto al número de ocupantes de ésta y de los vehículos que la escoltaban. · El desconocimiento de la falta de lógica observada por el damnificado al abstenerse de avisar inmediatamente a las autoridades de policía el descubrimiento de su vehículo hurtado. · El mérito otorgado a la afirmación de los testigos de cargo en el sentido de que en el trayecto existente entre la avenida Ciudad de Cali con la avenida de Corabastos, hasta el barrio La Cabaña de Bosa, emplearon 20 minutos siguiendo al automotor hurtado, valoración en la cual fueron ignoradas “las reglas de la Ciencia y de la Física” que indican que a las 7:00 de la noche cuando el tráfico se incrementa y es obligatorio detener la marcha por la existencia de semáforos se emplean entre 40 y 45 minutos. 3.

Farragosamente critica al juzgador por inaplicar la presunción de inocencia, el in dubio por reo, la favorabilidad, los derechos a la defensa y al debido proceso, y por transgredir flagrantemente el raciocinio construyendo escollos para la obtención de la “verdad verdadera”. Al final, demanda prosperidad para los cargos formulados y la absolución de su representado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere la desestimación de los cargos del libelo con base en los siguientes argumentos: 1. En la inadecuada elaboración de la demanda en cuanto la casacionista si bien construyó la proposición jurídica completa al predicar de los juzgadores aplicación indebida de los artículos 29, numeral 2°, 349, 350 y 351 del Código Penal (no indica el año de promulgación) y la correlativa falta de aplicación del artículo 32, numeral 2° de la misma obra, no indicó el sentido de violación de dichas normas y se abstuvo de demostrar que efectivamente la decisión impugnada obedeció a errores esenciales y transcendentes del sentenciador.

Estima que la actora orientó su actividad en busca de un nuevo estudio del caso por parte de la Corte desde una perspectiva humanitaria en contravía del principio de limitación que orienta el extraordinario recurso de casación. 2. En la forma incompleta como fue abordada la sustentación del último cargo pues enfocó el ataque exclusivamente hacia los errores de raciocinio en que asegura incurrieron los jueces al otorgarle credibilidad a los testimonios del propietario del camión, del conductor al momento de los hechos y de la esposa de éste, sin incluir en la disertación los fundamentales elementos de convicción que confirman las circunstancias en que ellos avistaron el tractocamión cuando era movilizado por la avenida Ciudad de Cali.

Alude, entonces, a la ampliación de indagatoria de Hernando Calderón Serrano quien al admitir la negociación que él hizo de dicho vehículo con la creencia de que era de contrabando, incluyó a LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ en las actividades que cumplió la noche de la incautación al especificar que conduciendo el vehículo Toyota, modelo 1974, siguió la tracto(mula en que él se movilizaba, desde la calle 6ª con la avenida de Los Ferrocarriles en donde la recibió, luego tomó la avenida 1° de Mayo y después la avenida Ciudad de Cali hasta llegar al parqueadero en donde la incautó la Policía. Al no atacar la censora todos los cimientos de la sentencia impugnada como corresponde a la pretensión de una decisión radicalmente opuesta, dejó latentes los suficientes como para impedir su derrumbamiento, entre otros, el testimonio de Víctor Julio Chavarro, administrador del local en donde fue parqueada la tractomula, quien confirmó la presencia en ese lugar de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, en un Toyota, en horas de la tarde, en compañía de la persona que solicitó el servicio de custodia para el vehículo de carga mencionado. 3.

En la falta de técnica traducida en la crítica al proceso intelectivo adelantado por los juzgadores en relación con la prueba indiciaria, pues sin precisar el tipo de error en el que incurrieron se limitó exclusivamente a cuestionar la credibilidad que otorgaron a los testimonios demostrativos de los hechos indicadores (presencia de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ en busca del servicio de parqueadero para la tractomula hurtada, su permanencia en el escogido y la escolta que prestó al mencionado vehículo rumbo a dicho lugar, conduciendo el Toyota de su propiedad(, con el argumento de la omisión en dicha labor de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Tampoco objetó la demandante las inferencias que de dichos medios probatorios realizó el Tribunal ni las que extrajo de otros (se refiere a la explicación que dio MURCIA SÁNCHEZ de haberse dirigido a su residencia en busca de dinero para consumir cerveza mientras las personas desconocidas que lo habían contratado para el servicio de transporte desde el barrio Britalia al barrio La Cabaña de Bosa, conseguían el necesario para cancelarle( para predicar de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ los indicios incriminatorios de posesión injustificada del bien hurtado, de las manifestaciones posteriores al delito y el de mala justificación, que en conjunto desvirtúan la hipótesis de la coincidencial compañía de dicho acusado a los otros delincuentes en desarrollo de las actividades unívocamente dirigidas a agotar el hurto del mencionado bien y a asegurar el provecho económico pretendido. 4.

En la imposibilidad de la casacionista de demostrar que se equivocaron los juzgadores al abstenerse de reconocer el error de tipo que planteó en el primer cargo y la insuficiencia de prueba para condenar que propuso en el restante, así como en la falta de rigor técnico revelada al invocar simultáneamente una causal excluyente de responsabilidad penal y la regla del in dubio pro reo, habida cuenta que dichas instituciones parten de supuestos completamente diferentes.

Y, en conclusión, solicitó a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ataque principal: 1. Dentro del ámbito de la causal tercera de casación la demandante ubica genéricamente el cargo formulado en primer término a la sentencia condenatoria impugnada, sin embargo, conforme opina el Delegado, las fallas de sustentación que exhibe impiden la discusión en la medida en que se aparta por completo de las pautas fijadas por la Sala al respecto: “Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia.” En el desarrollo de esta censura en ningún momento la recurrente concretó las irregularidades constitutivas de nulidad, tan solo invocó los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin especificar el vicio de estructura vulnerador del debido proceso, ni el vicio de garantía, en cuyo caso le obligaba indicar la actuación o la omisión conculcadora del derecho de defensa. 2.

La libelista se distrajo en delinear la personalidad de su representado, en describir el entorno social y familiar de éste y en aludir al quebranto de salud que padece en la actualidad, eventos estos totalmente desconectados con posibles motivos de la anulación procesal pretendida. 3. En completo distanciamiento con la causal de casación enunciada sentó sus personales apreciaciones de algunas pruebas recaudadas a partir de las cuales lanzó su propia hipótesis sobre la concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 32, numeral 10°, del Código Penal de 2000, regulador del instituto del error de tipo, por estimar que la presencia de su representado en inmediaciones al parqueadero en donde fue guardado el tracto(camión hurtado fue completamente ajena al agotamiento del delito patrimonial investigado; y, acerca de la ausencia de “conciencia de antijuridicidad” de su representado, categorías dogmáticas que la obligaban a enrutar la demanda por el sendero de la causal primera.

Luego, el cargo mencionado, en las condiciones anotadas, resulta inabordable. Censura subsidiaria: 1. La enmarca en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial derivada de: 1.1. “Error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba”. Es evidente el desconocimiento de la libelista de la técnica casacional revelado por la postulación abstracta en un mismo cargo de errores de derecho y de hecho, cuya naturaleza exige que sean planteados y fundamentados por separado, justamente en obedecimiento a los principios que orientan este recurso extraordinario, a saber, el de taxatividad, consistente en el establecimiento por parte del legislador de cada una de las diferentes casuales de casación, y el de limitación por cuanto al Tribunal de Casación no le es permitido corregir la demanda para diferenciar a cuál causal corresponde determinada sustentación. La anotada falencia argumentativa dificulta en grado sumo establecer los desaciertos fácticos o jurídicos de la providencia de segundo grado impugnada.

En consecuencia, el reparo carece de vocación de éxito. 1.2. Error de hecho derivado de falso raciocinio. A partir de una descontextualizada crítica a la resolución acusatoria por estar cimentada en los testimonios de Anatolio Agudelo Sabogal, José Norember Rodríguez y Olga Lucía Montealegre, quienes dieron cuenta del seguimiento realizado por el vehículo Toyota al automotor de carga hurtado la tarde de su incautación, la censora predicó de los juzgadores la trasgresión de los artículos 237 a 287 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en razón de haber incurrido en el mencionado yerro al otorgarle credibilidad a dichas pruebas sin atender los criterios integradores de la sana crítica.

Configura insuficiente demostración de dicho cargo el crédito que pretende restarle la libelista a la operación intelectiva de valoración de dicho grupo testimonial realizada por el Ad(quem en desconocimiento de las circunstancias de nocturnidad en que los deponentes captaron los sucesos por ellos delatados, por considerar que tal apreciación fue producto del olvido de la regla de la ciencia según la cual a la mayoría de las personas que padece miopía se les dificulta este tipo de percepciones, como quiera que la mencionada generalización en ningún caso alcanza el rango científico pretendido por la casacionista.

En similar defecto incurrió al rebatir el término de escasos 20 minutos fijado por los testigos de cargo como el utilizado en el recorrido cumplido por la tractomula y los vehículos que la escoltaron hasta el parqueadero en donde fue guardada, pues según las “reglas de la ciencia y de la física”, que ni siquiera enunció la actora, en realidad se emplean entre 40 y 45 minutos debido a las demoras generadas por el abundante tráfico y la existencia de semáforos.

Podría admitirse la falta de lógica observada por el Tribunal al hacer caso omiso de las contradicciones en que incurrieron los referidos deponentes sobre el número de ocupantes de los vehículos comprometidos en los episodios por ellos narrados (Anatolio Agudelo Sabogal y José Noremberg Rodríguez dijeron que tanto la tractomula como el Toyota estaban ocupados por dos personas, incluido el conductor; mientras que Olga Lucía Montealegre aludió a la presencia de una persona en el automotor acompañante y no determinó cifra para los del vehículo de carga(, empero, las referidas contradicciones por sí mismas no tienen el alcance desestimatorio pretendido por la casacionista, de una parte, porque no comprobó la trascendencia del señalado error indicando cuál debió ser la apreciación correcta de dichas pruebas; y de otro lado, porque no demostró en qué forma la inadecuada valoración hubiera dejado sin piso probatorio el fallo impugnado y hubiera dado lugar a otro sustancialmente opuesto, sobre todo, cuando no existe ninguna discusión sobre la conducción del Toyota por parte de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ y su estacionamiento frente al parqueadero en donde fue guardada la tractomula, acontecimiento éste que él ni siquiera ha negado.

No le bastaba a la censora con afirmar que el Ad(quem ignoró reglas lógicas y científicas pues le correspondía enunciarlas e indicar su incidencia en la prueba inadecuadamente valorada por el Ad(quem. La insustancialidad del reparo se acentúa con la construcción por parte del Tribunal de las premisas sobre las cuales edificó la sentencia impugnada a partir de otros elementos probatorios, oportunamente traídas a colación por el Delegado al inclinarse por la improsperidad de la citada tacha, y así esbozadas: “Recepcionado (sic) en declaración el administrador del parqueadero distinguido con el nombre de “LLANO ADENTRO”, señor VÍCTOR JULIO CHAVARRO MENESES, narró que siendo las 4:30 p.m. del 30 de agosto de 1998 arribó a su establecimiento comercial su vecino DARÍO acompañado de tres personas que se movilizaban en un Toyota color gris y le pidió el favor de que le permitiera guardar un cabezote por tres días, mientras le hacía unos arreglos dizque porque en su taller de montallantas no se entendía con el socio.

Aceptado el trato, dice que habló con uno de los acompañantes quien se comprometió a llevar el vehículo esa misma noche y que le pagarían al día siguiente, precisando que salieron en el susodicho Toyota y aproximadamente a las siete de la noche su hermano ALFONSO recibió el cabezote que venía siendo conducido por un chofer ” Además, el Ad(quem sustentó el juicio de responsabilidad penal que emitió en contra de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, en la indagatoria de Darío Antonio Frayle Ocampo y en sus respectivas ampliaciones así: “Por su parte, los hoy sentenciados fueron incoherentes y contradictorios en sus distintas versiones, pues mientras DARÍO ANTONIO FRAYLE OCAMPO el 31 de agosto de 1998 refirió que un joven que no conoce le pidió que le consiguiera un parqueadero y le dijo que le colaborara en el cambio de unas llantas a una tracto mula (15), ya el 5 de septiembre optó por decir que inicialmente se había reservado el nombre de ese joven porque “ los señores con los que me capturaron me dijeron que tenía que decir lo que ellos me habían dicho si no pues que tenía problemas con ellos..” (123) y en particular MURCIA le había dicho que dijera que él estaba era en el tienda tomando cerveza y “ eso era lo que me decía en todo momento que dijera que no tenía nada que ver ” (126-1) Pero se trataba de EVER GUTIÉRREZ, alias “PEQUINÉS” o Enano”, esposo de su hermana Isabel”.

( ) “En su tercera salida procesal, acaecida el 30 de diciembre de 1998, volvió a modificar su dicho, en el sentido que la tracto mula la había comprado su cuñado EVER GUTIÉRREZ y el señor CALDERÓN, quienes acudieron con el dueño del Toyota el domingo 30 a las 3:00 p.m. y luego regresaron con el cabezote a las 7:00 p.m. Agregó que directamente colaboró en el estacionamiento en reverso del vehículo, que no atisbó pinchada ninguna llanta y que después de guardarlo se dirigió a la tienda a tomar cerveza en compañía de EVER, de CALDERÓN y de MURCIA, el del toyota (294 y ss-1)”.

Y, en la versión injurada de Hernando Calderón Serrano, quien confirmó que LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, “ efectivamente se ubicó detrás del cabezote (8-2)”. Además, el juez plural desechó expresamente las pruebas de descargo existentes a favor de LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, en la siguiente forma: “Por lo demás, las declaraciones vertidas por ORLANDO ÁVILA, novio de MARLENY MURCIA, de ésta y de su progenitora, en el sentido de que la tarde de autos MURCIA SÁNCHEZ se hallaba cobrando un dinero que se le adeudaba por un servicio de transporte (173, 175 y 178-1), denotan un marcado interés en refrendar su segunda versión ” Es evidente, entonces, que el Ad(quem no incurrió en el error de hecho derivado de falso raciocinio que le atribuye la libelista, pues no sólo apreció correctamente la prueba cuestionada sino que la analizó conjunta y mancomunada con otros medios probatorios idóneos, desechó razonadamente el material testimonial propuesto por LUIS ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ para corroborar su coartada de total ajenidad con la tarea encaminada al agotamiento y usufructo del hurto sancionado, de notoria debilidad según se aprecia en ampliación de injurada en que admite haber permanecido desprevenidamente tomando cerveza desde las 3:00 hasta las 6:30 de la tarde de autos, en una tienda próxima al parqueadero en donde pretendieron guardar la tractomula hurtada sin que él conociera dicha procedencia, actividad de ponderación probatoria de la corporación de segunda instancia que culminó con una conclusión fáctica y jurídica acertada, imposible de ser sustituida por la propuesta por la censora.

Por tanto: habrá de declararse la improsperidad de esta censura. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.

N° 1, fols. 15-28. � C. orig. N° 1, fols. 78-87 � C. orig. N° 2, fols. 119-130. � C. orig. de 2a. instancia, fols. 21-27. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de febrero de 2005, rad. N° 23.166. � C. orig. N° 1, fols. 26. � C. orig. N° 1, fols. 35 y 59. � C. orig. N° 1, fols. 107. � Sobre las pautas fijadas para la sustentación del reproche analizado resulta útil consultar, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de casación del 26 junio de 2002, rad.

No. 11.451; y Auto del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427, entre otros pronunciamientos. � C. orig. N° 2, fols. 1-3. PAGE 1