CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 21137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 69 Radicación No. 21137 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO TERCERO CORONADO MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Pablo Tercero Coronado Mejía demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de lo siguiente: la dotación de uniformes y la inclusión de su valor en el promedio salarial del último año de servicios para efectos del cómputo de las prestaciones sociales; la reliquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones, de antigüedad y de servicios, la cesantía y la pensión de jubilación, sin descontar para su cuenta los días huelga, como todos los factores salariales; los salarios moratorios.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 10 de abril de 1978, desempeñando el oficio de Operador de Equipo, contrato que se prolongó hasta el 15 de mayo de 1993, fecha en la que se terminó; 2) La entidad le canceló las prestaciones sociales en cuantía de $27.677.797.57, las cuales fueron mal liquidadas toda vez que no le suministró la dotación de uniformes ni su monto fue incluido como salario en el promedio anual; además, en forma ilegal le descontó el tiempo de huelga, amén de que no le liquidaron las prestaciones extralegales de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva, particularmente el artículo 89 de dicho cuerpo normativo donde se señala qué debe entenderse por salario; 3) También se le liquidó incorrectamente la cesantía y la pensión de jubilación. 2.
El accionado no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de marzo de 1997 (fls. 166 a 173, C. Ppal.), condenó a pagar $2.970.732.25 por concepto de reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, primas de antigüedad y de servicio y de cesantía definitiva; $111.927.61 mensuales a título de reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 16 de mayo de 1993, más los reajustes de ley; $60.848.21 diarios a partir del 26 de julio de 1993 como salarios moratorios y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado.
Se abstuvo de consultarlo y el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación pero lo hizo extemporáneamente, tal como lo declaró el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 6 de febrero de 1998. Por auto del 1 de junio de 1998, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $143.316.542.05.
En el mes de noviembre de 2001 el apoderado del demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y que mas bien se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, petición que fue acogida por el a quo mediante auto del 19 de diciembre de 2001, que dispuso darle trámite a la consulta. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Barranquilla el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo es necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad al accionante de esos beneficios. Anota que al revisar el expediente comprobó que efectivamente allí se hace constar que el depósito de la convención se hizo el 16 de agosto de 1991 en Bogotá D.C. y sin embargo la Secretaría General del Ministerio Seccional Atlántico certifica que la presente convención colectiva “es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”.
Seguidamente se refiere al Decreto 2145 de 1992, que reestructuró el Ministerio del Trabajo, advirtiendo que dentro de las funciones adscritas por esa disposición a la secretaría general no se encuentra la de certificar sobre el depósito de las convenciones colectivas, mientras que el artículo 35 sí indica como funciones de la División de Reglamentación y Registro Sindical las de expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposen en el archivo, de donde resulta diáfano que es a esta dependencia a la que corresponde la expedición de tales constancias.
Destaca asimismo que según el Decreto 1741 de 1993 incumbe a los jefes de las divisiones del trabajo de las direcciones regionales efectuar el depósito de las convenciones y los pactos colectivos y enviar copia de las mismas al grupo de trabajo de archivo especializado sindical. Remata con el siguiente razonamiento: “En ese orden de ideas, al examinar la certificación de autenticación expedida por la Secretaría General, carece de validez probatoria por no tener competencia este funcionario para expedir tal certificación, además resulta ilógico que el Secretario General del Atlántico se abrogue (sic) la competencia de expedir la susodicha certificación, haciendo constar que la convención es copia de su original que reposa en los archivos de esa jefatura, cuando quiera que su depósito se produjo realmente en la ciudad de Bogotá, desde luego, este aserto adolece de una ostensible incoherencia, por lo tanto, en nuestro sentir la convención colectiva de trabajo en que se apoyó el demandante carece de valor probatorio y, por ende, no cumple los requisitos ad substanciam actus, que como prueba solemne exige la norma del artículo 469 del C. S. del T…”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por infringir directamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política, como violación medio de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 10 y 11 del Decreto 2150 de 1995; 1 del Decreto 2145 de 1992; 3 del Decreto 1741 de 1993; 2 del Decreto 1953 de 2000 y los artículos 89, 100, 102, 103, 105, 107 de la Convención Colectiva.
En la demostración dice que el ad quem se rebeló contra el artículo 469 del C. S. del T., ignorando abiertamente dicho texto normativo. A continuación, después de transcribir los apartes decisivos del fallo atacado, tilda de restrictivo el entendimiento que el Tribunal dio a las normas en cuestión, contrario al esbozado por la jurisprudencia en fallos del 25 de octubre de 2001 (Rad. 16505) y del 6 de agosto de 2002 (Rad. 18364).
Llama la atención acerca de que el Decreto 1741 de 1993 asigna a los Jefes de División de las direcciones del trabajo la de realizar el depósito de las convenciones y los pactos colectivos, así como su envío posterior al grupo de trabajo de archivo especializado sindical. Prosigue diciendo que el Tribunal en una atrevida conclusión insinúa que el único funcionario competente para declarar la validez de una convención colectiva es el director regional, criterio desacertado que implica un entendimiento erróneo del artículo 254 del C. de P. C. pues la funcionaria que expide el acto posee una copia autenticada de la convención y a folio 163 aparece la certificación sobre autenticidad del documento.
Acota que la interpretación del ad quem llevaría a situaciones contraproducentes e impracticables pues pone al descubierto el desconocimiento del aparato administrativo estatal, ignorando, por ejemplo, que en las seccionales del Ministerio del Trabajo reposan también copias de la convención. Concluye que la copia desechada por el Tribunal, tiene pleno valor probatorio por haber cumplido con las condiciones señaladas en la ley.
Agrega que el razonamiento del juez de segundo grado viola también lo expresado en el artículo 25 del Decreto 2651 sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopias. Finalmente hace unas consideraciones sobre el quebranto de las disposiciones constitucionales, añadiendo abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. La réplica arguye que el cargo mezcla impropiamente la infracción directa con la violación medio, pues esta última sólo puede producirse por la vía indirecta.
Añade que en el desarrollo del cargo se introducen elementos esencialmente probatorios relacionados con la falta de los requisitos ad substanciam actus de la convención colectiva, o sea que la acusación debió enfilarse por la vía indirecta por error de derecho. SE CONSIDERA Cuando el ad quem le desconoció valor probatorio a la copia de la convención colectiva 1991-1993 arrimada en legal forma al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le achaca, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de la facultad para dar fe del mencionado hecho.
Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía. No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen: 1) El juez de primer grado absolvió por concepto de la falta de suministro de uniformes y su incidencia prestacional, decisión que no fue objetada por el demandante con lo cual mostró conformidad con la misma, siendo entonces forzoso mantener esa absolución. 2) La condena por reajustes de prestaciones sociales la fundamentó el a quo en la circunstancia de que el demandado en forma ilegal le descontó al demandante el tiempo de huelga.
La resolución que ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 14 del cuaderno principal, donde se deja clara constancia que al actor se le descontaron 29 días entre licencias, sanciones y/o huelgas, es un documento público y por lo mismo hace fe de las declaraciones que en ellos otorgan los funcionarios que lo autorizan y suscriben, según lo estipula el artículo 264 del C. de P. C. Naturalmente, para plasmar allí esa declaración los firmantes de dicha resolución se basaron en la liquidación de prestaciones (f. 13), practicada también por otros funcionarios oficiales, entre ellos quien firma como liquidador, los que a su turno debieron derivar esa información de otros documentos archivados en la empresa, contribuyendo todo ello a su verosimilitud.
Adicionalmente no puede perderse de vista que el artículo 258 ibídem consagra el principio de indivisibilidad del documento en virtud del cual no puede escindirse la prueba, como de hecho lo hizo el juez de primer grado, aceptando solamente unos aspectos, como los extremos temporales de la relación, la causa del retiro o la suma pagada por prestaciones, y desechando el resto o lo que no conviene al demandante; de suerte que si de esa probanza el juzgador extrae unos datos como el tiempo de servicios, las sumas canceladas por prestaciones y otras más, no le es dado descomponer la unidad material del documento, descartando una parte del mismo.
Así las cosas, no hay ninguna razón jurídica ni probatoria para desconocer la declaración plasmada en el citado documento en lo concerniente a que el descuento de 29 días en la liquidación de prestaciones tiene su razón de ser en que ese lapso corresponde a licencias, sanciones y período de huelga, máxime cuando allí se señalan los ítems que dan lugar a la respectiva deducción y esa circunstancia es suficiente para colegir que concuerdan con la realidad, más teniendo en cuenta que en el ámbito laboral los jueces tienen la facultad de formar libremente su convencimiento.
De otro lado si en el documento de marras se plasmó que los 29 días de descuento tienen su origen en los eventos ya mentados y el demandante solamente reclama en relación con los días de huelga, sin referirse a las hipótesis restantes, no queda duda que éste debió especificar en la demanda cuántos eran los días que a su juicio correspondían a cese de actividades con el fin de cumplir con su obligación de delimitar con exactitud el alcance de su pretensión. Los anteriores elementos vistos en su conjunto permiten colegir que no es procedente acceder a las pretensiones incoadas puesto que al total de tiempo servido era menester descontar los 29 días que dedujo el empleador de la liquidación de prestaciones sociales, sin que se vislumbre que tal conducta sea arbitraria o se fundamente en hechos inexistentes.
Por consiguiente, en instancia habría que concluir que fue equivocada la decisión del juez de primer grado que consideró lo contrario, siendo imperiosa su revocación. Por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 468 y 469 del C. S. del T.; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, violación medio que condujo al quebranto de los artículos 51, 60 y 61 del C.P. del T. y la S.S.; 174, 175, 251, 252, 254 y 258 del C. de P. C. y el artículo 1º numeral 117 del Decreto 2282 de 1989.
Además infringió el Tribunal el artículo 228 de la Carta Política. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los diversos sindicatos de los Terminales Marítimo de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza vigente para los años 1991 - 1993, firmada por las partes el 9 de agosto de 1991 en Cartagena de Indias y registrada en Bogotá D.C. el 16 de agosto de 1991.
“No dar por demostrado estándolo, que el actor era beneficiario del amparo convencional a la liquidación correcta del tiempo de servicio, sin descuento alguno, con respecto a la cesantía y a las primas convencionales, tales como de servicio, antigüedad, etc., a que ésta se produjo en forma irregular”. Yerros derivados de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo; y de la falta de estimación del certificado de afiliación del actor al sindicato (folio 13), la liquidación de prestaciones sociales y de la Resolución No 047902.
En la demostración dice que “el error del Tribunal consiste en haber tomado como soporte único de la revocatoria de la sentencia proferida por la Juez Primero Laboral, un aspecto que no fue materia de controversia en la primera instancia sobre la competencia de los empleados y funcionarios del extinto MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dejar la constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo, dejando de lado la verdadera estimación de la prueba documental arrimada a los autos y que contiene la convención colectiva de trabajo que aparece visible… En efecto, el anterior error, al sacrificar el examen de la prueba en mención en sus elementos prioritarios para determinar el alcance de convicción para el juzgador para detenerse en un asunto tan formalista y de segundo orden como lo de saber si quien dejó la constancia en el documento tiene o no capacidad para testar y certificar sobre la diligencia de depósito de dicha convención”.
Manifiesta que el sentenciador para el examen de la convención colectiva ha debido atenerse a la letra y alcance del artículo 69 del C.S. del T. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de mayo de 1994 y dice que en el pasaje copiado se fija el alcance de la norma, el cual no fue observado por el ad quem, quien por contera terminó desconociendo el artículo 228 de la Carta Política.
El opositor sostiene que el cargo debió orientarse por la vía directa dado que lo que se plantea en el fondo es una controversia de índole jurídica. SE CONSIDERA Según se vio al resolver el cargo anterior, la principal consideración que esbozó el ad quem para revocar la sentencia del a quo y en lugar absolver de las pretensiones de la demanda tiene que ver con la ineficacia probatoria de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos y de la cual emanan los derechos reclamados en el proceso, por cuanto la misma no fue autenticada debidamente ya que el funcionario que la hizo carecía de competencia para ello.
Se trata entonces de un fundamento claramente jurídico pues establecer si un funcionario ante quien no se ha depositado la convención colectiva está facultado para certificar su autenticidad, entraña desarrollar un razonamiento de esa índole. Por lo mismo, no es posible controvertirlo por la vía indirecta, como lo plantea el recurrente en este cargo, en tanto un ataque por este camino se desenvuelve exclusivamente en el ámbito de los hechos y no en torno al alcance o vigencia de las disposiciones legales, para lo cual es menester acudir a la vía directa.
Además, el cargo parte de unos errores de hecho inexistentes ya que el Tribunal en ningún caso desconoció el depósito oportuno de la convención colectiva y, por otra parte, tampoco abordó el estudio del descuento de 29 días hecho por la empresa al liquidar las prestaciones sociales, por ende no pudo cometer ningún yerro sobre este tópico.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas se imponen a la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2002, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PABLO TERCERO CORONADO MEJIA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria