CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia Radicación No.21.137 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Colisión de competencia Radicación No.21.137 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra James Valencia Viveros y Víctor David Díaz Rosero, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado en grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. En virtud de las muchas quejas recibidas de los habitantes del Barrio Charco Azul de la ciudad de Cali, en las que se informaba sobre la existencia de una banda delincuencial que diariamente intimidaba y asaltaba a mano armada a las personas que se desplazaban por dicho sector, agentes del DAS realizaron un operativo a cubierto durante aproximadamente un mes, en el curso del cual lograron obtener videos y fotografías del momento en que estos sujetos asaltaban con armas de fuego a varias personas que se movilizaban en motocicleta, a una de las cuales hirieron gravemente al dispararle con un revólver para despojarla de sus pertenencias.
Con base en las fotografías y videos referidos, se logró posteriormente la captura, entre otros, de James Valencia Viveros y Víctor David Díaz Rosero. 2. En el curso de la respectiva investigación adelantada por la Fiscalía Once Especializada de Cali, James Valencia Viveros y Víctor David Díaz Rosero solicitaron acogerse a la sentencia anticipada y en las diligencias de formulación de cargos realizadas el 27 de agosto y el 6 de septiembre de 2002, respectivamente, aceptaron su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado en grado de tentativa en la persona de Diego Alonso Martínez Gómez 3.
Habiéndole sido asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el titular del despacho se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito, mediante auto del 3 de octubre de 2002, de conformidad con las previsiones del artículo 1º., numeral 17, del decreto 2001 de septiembre 9 de 2002. 4.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento el 25 de octubre de 2002, pero el 2 de mayo de 2003 decidió remitir las diligencias a los Juzgados Especializados, por considerar que al recobrar vigencia la ley 733 de 2002, en virtud de la declaración de inexequibilidad del decreto legislativo 245 del 5 de febrero de 2003, la competencia para conocer de todos los delitos relacionados en dicha ley, entre ellos el de concierto para delinquir, le corresponde a la justicia especializada. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali, a quien le fueron asignadas las diligencias, se negó a asumir el conocimiento de este proceso, pues estima que en virtud del principio de favorabilidad la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, oficina judicial a la que devolvió el proceso, mediante auto del 29 de mayo de 2003, proponiéndole colisión negativa de competencias.
El Juzgado Doce Penal del Circuito aceptó el conflicto de competencia propuesto y remitió la actuación a esta Corporación para que dirimiera la colisión planteada. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, señaló que con la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del decreto 245 de 2003, por el cual se prorrogaba por segunda vez el estado de conmoción interior, resulta claro que todos los decretos dictados durante su vigencia dejaron de existir jurídicamente, y por lo tanto, las normas suspendidas por el decreto 2001 de 2002 recobran su vigor, entre ellas, el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que expresamente le asigna a la justicia especializada el conocimiento del delito de concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 2.
Para resolver el conflicto planteado, debe tenerse en cuenta que el conocimiento del delito de concierto para delinquir ha sido modificado sucesivamente por diferentes normas. 2.1. El actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispuso en el artículo 5º transitorio, numeral 7, que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran: “Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (Artículo 326 Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. 2.2.
Posteriormente, la Ley 733 del 29 de enero del 2002, dispuso en su artículo 8º: “El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 quedará así: “ Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley ”.
El artículo 14 de la misma ley señaló: “ Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”. 2.3. No obstante, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002, fueron suspendidos al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
El artículo 3º del citado decreto ordenó: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”. Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 17 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento del delito de: “Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”. 2.4.
Al ejercer el control de constitucionalidad del Decreto 2001 de 2002, que como se sabe fue expedido al amparo del estado de Conmoción Interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de su artículo 1º. a que las nuevas competencias otorgadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo se aplicaran a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, pues los ejecutados con anterioridad debían permanecer a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito ( sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002). 2.5.
Ahora bien, el estado de Conmoción Interior instaurado por el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez con el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C- 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, esto es, el 30 de abril del presente año. Significa lo anterior que al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción Interior, desaparecieron las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002 y con él la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y el 14 de la ley 733 del mismo año, las cuales, por ende, cobraron actualidad. 3.
De ese recuento legislativo y jurisprudencial se concluye que mientras rigió el artículo 5º transitorio de la codificación procedimental penal, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieron del delito de concierto para delinquir sólo cuando el objetivo eran los delitos de terrorismo y demás allí señalados. 3.1. Luego, la ley 733 de 2002 les asignó (a los jueces especializados) el concierto para delinquir en cualquier modalidad que revistiera, es decir, cualquiera que fuera la conducta punible objeto del acuerdo de voluntades. 3.2.
Posteriormente, el Decreto 2001 de 2002 volvió a restringir el conocimiento para los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuanto se refiere al delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada, es decir, la descrita en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. 3.3. por último, al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción Interior, recobra plena vigencia la Ley 733 de 2002, lo cual significa que los Jueces Penales del Circuito Especializados deben conocer de cualquier modalidad de concierto para delinquir, sin importar la fecha de realización de la conducta, por cuanto el condicionamiento de exequibilidad por ese aspecto, estaba referido exclusivamente al artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 que perdió su vigencia. 4.
Así las cosas, debe concluirse que a partir del 30 de abril del año en curso, la competencia para conocer de los procesos que se adelantan por el delito de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, ni la fecha en que se haya cometido, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. Por consiguiente, el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado Primero de Descongestión de esta categoría de la ciudad de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra James Valencia Viveros y Víctor David Díaz Rosero, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado en grado de tentativa, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria