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21136(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2003Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso No 21136 Colisión 21136 Alexander Guaspud Capote Colisión 21136 Alexander Guaspud Capote Proceso No 21136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 81. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 21 Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, para conocer de la causa adelantada contra ALEXANDER GUASPUD CAPOTE bajo el cargo de extorsión.

ANTECEDENTES 1. La investigación tuvo origen en la denuncia formulada el 8 de abril de 2000 por RICARDO MUNERA MENESES, en donde dio cuenta de la exigencia de cuarenta y cinco millones ($45.000.000.oo) de pesos por sujetos desconocidos. 2. Por tales hechos fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cali ALEXANDER GUASPUD CAPOTE, JHON JAIRO LLANOS MORALES, BERNABE NARVAEZ URIBE y LUIS FERNANDO BRAVO NARVAEZ, quienes fueron sometidos a indagatoria y afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de extorsión. 2.

Una Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali profirió el 25 de mayo de 2001 resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del delito de extorsión, en el grado de tentativa. 3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, quien asumió el conocimiento de las diligencias. 4.

Como los procesados JHON JAIRO LLANOS MORALES, BERNABE NARVAEZ URIBE y LUIS FERNANDO BRAVO NARVAEZ manifestaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo la respectiva diligencia, en donde éstos aceptaron el cargo formulado. 5. Producida la ruptura de la unidad procesal, la presente actuación continuó en relación con el acusado ALEXANDER GUASPUD CAPOTE, y con posterioridad a la audiencia preparatoria, al entrar en vigencia el decreto 2001 de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado remitió las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito por competencia. 6.

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, a quien fue asignado el asunto, avocó en principio su conocimiento, pero posteriormente declinó la competencia en auto de 14 de mayo de la presente anualidad. Consideró el titular de ese despacho que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los decretos de conmoción interior por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, recobró vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que otorgó competencia para conocer del delito de extorsión a los juzgados penales del circuito especializados. 4.

El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión le regresó la actuación en auto de 3 de junio siguiente, proponiéndole conflicto negativo de competencia, al sostener que, a pesar del pronunciamiento de inexequibilidad, el remitente conserva la competencia en virtud del principio de favorabilidad. 5. El Juez 21 Penal del Circuito, al insistir en su postura, con apoyo en reciente pronunciamiento de la Corte, aceptó el conflicto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto, en auto de 13 de junio pasado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 21 Penal del Circuito de y 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.

El conflicto surgido entre los dos jueces hace relación a la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente a los efectos del decreto 245 de 2003 dictado al amparo del estado de conmoción interior, y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En ese sentido, dígase simplemente que le asiste razón al Juez 21 Penal del Circuito, en el entendido que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del citado decreto por parte de la Corte Constitucional, recobró vigencia la ley 733 de 2002, que asigna la competencia para conocer del delito de extorsión a la justicia especializada.

Sobre el particular, esta Sala ha sentado su postura en varios pronunciamientos, entre los cuales cabe citar los proveídos de mayo 8 y 20 de la presente anualidad (Rads. 20732 y 20820), cuyo contenido ahora se reitera. 2.1. Siguiendo los lineamientos trazados en la primera decisión, se tiene lo siguiente en punto del presente conflicto: El artículo 14 de la ley 733 de 2002, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “ los delitos señalados en esta ley”.

Por virtud de esta normatividad la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados. Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva normatividad atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados ( Cfr., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202).

Concretamente, respecto del delito de extorsión, el artículo 5º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y agregó una pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al incluirse esa figura en la citada ley, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la cuantía y a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto. 2.2..

Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245. En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.

En el artículo 1º, numeral 13, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “ Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”. 2.3.

Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.

El pronunciamiento de la Corte constitucional implica, como dijo la Corte en los citados pronunciamientos, que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de extorsión, según se dejó visto. 2.4.

Que el código de procedimiento penal contenga normas de carácter restrictivo de la libertad, en tratándose de procesados por conductas de conocimiento de la justicia especializada, no influye en la definición de la competencia. Corresponderá en cada caso al funcionario de conocimiento pronunciarse sobre la aplicación de normas procedimentales de carácter sustancial que favorezcan al reo. 3.

En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido en contra de ALEXANDER GUASPUD CAPOTE radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a quien se ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de ALEXANDER GUASPUD CAPOTE al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 21 Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.

CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12