PAGE Demandante: Orlando de Jesús Abad Acosta Demandado: Sociedad Cervería Unión S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero. Radicación Nro. 21134 Acta Nro. 18 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO DE JESÚS ABAD ACOSTA le promovió a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A.
ANTECEDENTES Orlando de Jesús Abad Acosta demandó a la sociedad Cervecería Unión S.A., para que, de manera principal, sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía o a otro de igual o mayor jerarquía, cuando fue despedido, y que, como consecuencia de ello se ordene pagarle, a título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, incluyendo los factores que lo integran con sus aumentos e incrementos, como también que se pague a la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado, las cotizaciones causadas desde la fecha del despido hasta su reintegro, e igualmente que se reajusten las sumas a que se le condene de acuerdo con el índice de precios del consumidor.
Subsidiariamente a lo anterior, se pide: la indemnización legal o la convencional, por despido injusto e ilegal; la sanción moratoria de quince días; la indexación de esas condenas; la pensión sanción cuando cumpla los 50 años de edad. En sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó en la demanda: que laboró para la demandada del 26 de abril de 1979 al 28 de marzo de 2001, fecha en que se le despidió de manera unilateral, injusta e ilegal; que en la carta de despido se relaciona una serie de faltas, las que según la convención vigente para esa data, estaban prescritas, no tenían ninguna validez, ni debían aparecer en su hoja de vida, al tenor del artículo 44 de la misma; que la empleadora también argumenta como causa del despido tres faltas injustificadas al trabajo, pues desconoció que los días 7 y 9 de diciembre de 2000 fue incapacitado para trabajar por el médico Edgar Orlando Vargas, incapacidad que fue transcrita por el Seguro Social, la que entregó a la seccional de nóminas de la demandada, por lo que quedó justificada la ausencia laboral en dichos días, y pese que fue llamado a descargo por ello, no se le sancionó, con lo que se le reconoció la justificación, y en la última semana de diciembre de 2000 se le reintegró los salarios correspondientes a los mismos, que se le habían deducido en la semana 50 de pago; que las prestaciones sociales le fueron solucionadas quince días después del despido; que era beneficiario de la convención colectiva vigente para la data del despido y suscrita por Sintracervunión; que el último oficio desempeñado era el operario de revisión de cajas vacías en la sección de embotellado; que su salario promedio final con el que lo liquidaron era $987.000; que nació el 20 de septiembre de 1958; que el día 8 de mayo de 2001, por escrito, interrumpió la prescripción de la acción de reintegro; que estaba afiliado para pensiones al Seguro Social.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos solicitó de demostraran, e igualmente se expresó: que al demandante se le despidió por haber faltado al trabajo el 22 de marzo de 2001, sin presentar ninguna justificación, pues del argumento que adujo para ello, como era acompañar a la madre de sus hijos a cita médica para suspender un embarazo por razones de salud, lo que se deduce es que no avisó a la empresa con anterioridad y que estuvo en la comisión de un delito; que es cierto que en la carta de despido se relacionan una serie de faltas cometidas durante la vida laboral, pero la empresa no tuvo esto en cuenta como causal de despido sino simplemente para recordar sus antecedentes; que las faltas de los días 7 y 9 de diciembre son ciertas, así las haya justificado extemporáneamente, y que se le suspendió con un día de trabajo, a más que no se presentó a la diligencia de descargos a cumplir con su defensa y es sospechoso que al principio de la investigación hubiese manifestado no tener incapacidad, que salió mala y no sabía para donde se pasó el médico, y luego aparece con una que hizo valer ante el seguro social; que el trabajador desde que ingresó a la empresa ha cotizado para riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que tiene más de 1.000 semanas.
Así mismo, se propusieron las excepciones de prescripción y de inconveniencia del reintegro. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Itagui, desató la primera instancia con sentencia del 29 de julio 2002, en la que condenó a la demandada al reintegro del demandante en las condiciones del empleo que disfrutaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, y le impuso las costas en un 80%.
Así mismo, absolvió en relación con las demás pretensiones. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, y la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 23 de enero de 2003, la confirmó en cuanto a las condenas que impuso, y la revocó respecto a la absolución de la demandada de las demás pretensiones, para, en su lugar, condenarla a pagar, también, al demandante “los salarios y prestaciones sociales que hayan operado en la sociedad durante el periodo en que el actor estuvo cesante, sin perjuicio de los aumentos legales o convencionales a que haya lugar”, e igualmente que como no hubo solución de continuidad en el contrato celebrado por las partes, “(…) al pago de las cotizaciones durante el periodo comprendido entre el despido injusto y el reintegro del trabajador, en la proporción en que cada uno le corresponda por ley (…)”.
El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso de casación expuso que “(…) en el presente caso no obran circunstancias graves que hagan desaconsejable el reintegro con razón con las incompatibilidades creadas por el despido (…)”, y concluyó que fue acertada la orden de reintegro concedido en la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, aceptado por esta Sala, la que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación se expuso así: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y revoque el del juez ad quo, para luego, en instancia, resolver lo pertinente sobre las peticiones subsidiarias del demandante, en lo relativo al pago de la indemnización del despido sin justa causa”.
Con fundamento en la causal primera de casación del trabajo se propone un solo cargo. CARGO ÚNICO “Como consecuencia de los errores de hecho que se van a puntualizar más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 7o, aparte A, numerales 6o y 10o, del decreto 2351 de 1965 (en relación con los artículos 58, numeral 1o, y 60, numerales 2o y 4o, del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los aplicó para condenar a reintegro a Cervecería Unión cuando ha debido hacerlo para absolverla) y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8o, ordinal 5o del mismo decreto legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón a la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6o, parágrafo transitorio, de la ley 50 de 1990).
Dejó de aplicar los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía directa, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según la doctrina constante de H. Sala)”. El censor le señala al fallo acusado los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado estándolo, que Abad Acosta faltó a su trabajo el 22 de marzo de 2001 por haber estado acompañando a la madre de sus hijos a suspender un embarazo, advirtiéndole a la empresa que no podía aportar certificación alguna del hecho “por razones obvias” según palabras textuales del demandante.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que además de esa falta inexcusable a su trabajo, a lo largo de su vinculación laboral con Cervecería Unión, Abad Acosta presenta un largo prontuario de incumplimientos a sus obligaciones contractuales, relacionados con falta al trabajo o por presentarse en estado de embriaguez, acentuadas con algunos reclamos del patrono por su deficiente rendimiento laboral y por su permanente desprecio por cumplir con las normas disciplinarias de la empresa.
“3- No dar por demostrado, estándolo, que a lo largo de las múltiples citaciones que tuvo Abad Acosta para rendir descargos por su conducta abiertamente contraria a la normas y reglamentos internos de la empresa, actúa en forma elusiva y torticera al negarse a dar explicaciones claras, concretas y justificatorias de su conducta impropia, comportándose con tal desfachatez y descaro que raya en la burla y que, en todo caso, muestran un total desaprecio por las normas y reglamentos de Cervecería Unión y absoluta desidia frente a sus obligaciones contractuales.
“4- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de Abad Acosta a lo largo de su vinculación laboral, muestra en forma patente su animadversión por acatar las normas disciplinarias de la empresa y su consciente desinterés de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales. “5- En consecuencia, No dar por demostrado, estándolo, a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro de Orlando Jesús Abad Acosta a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores.” Para el censor lo relacionados yerros fácticos son consecuencia de la apreciación equivocada de: carta de despido (folio 64 y 65); documentos relacionados con las faltas cometidas por Abad Acosta a lo largo de su vinculación laboral (folios 72 y 160 a 236); la convención colectiva de trabajo (folios 75 a 156); reglamento interno de trabajo en sus artículos 76 y 78 (folio 157); testimonio de Rodrigo Gil Montoya (folio 32 a 35).
E igualmente por haber dejado de apreciar la declaración de José Ballardo Cañola Vélez (folio 55 a 57) y la carta de reclamo al demandante por su deficiente rendimiento laboral (folio 237). DESARROLLO DEL CARGO Aduce el recurrente que la confianza recíproca entre empleador y empleado es el único sustento verdadero y sólido del contrato de trabajo y de la relación laboral, y que cuando se pierde desaparece la armonía contractual, su desarrollo equilibrado e inclusive el mutuo respeto de los contratantes, lo que conduce, tarde o temprano al fenecimiento del contrato por justa causa u otros motivos.
Que desaparecido el contrato por la desconfianza que llegará a tener una de las partes manifestada en una renuncia o un despido, nunca podrá reanudarse el vínculo, ni siquiera por mandato judicial en el caso de la acción de reintegro por despido injusto, por darse las circunstancias que sabiamente prevé el artículo 8o numeral 5o del decreto 2351 de 1965, y que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador en su antiguo empleo, por la animadversión recíproca de las partes del contrato, lo que rompe o empaña la armonía o el equilibrio que debe presidir su desarrollo, por lo que en esta hipótesis lo adecuado es que el empleador resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa si a ello hubiera lugar.
Que sobre este tema se ha pronunciado en varias oportunidades esta Sala de la Corte, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia de abril 27 de 1994, radicación 6.380 y 5 de febrero de 1998, radicación 10.298. Así mismo, el censor, agrega: que aplicadas las reflexiones anteriores al caso, de las explicaciones que dio el demandante al rendir los descargos por haber faltado el 22 de marzo 2001, además de colegirse, el “despreciable cinismo” con que actúa, no es difícil entender que lo hizo para atender un aborto, lo que explica la imposibilidad de conseguir los certificados médicos pertinentes, y lo que pone de presente, sin profundizar lo penal del hecho, “la conducta impropia de Abad Acosta” y su índole moralmente nefasta, no solo para la Cervecería Unión sino para todo el conglomerado social.
Que si bien el juez está facultado por la ley para entender libre y ampliamente los motivos que condujeron al retiro de un trabajador por el patrono y optar por el reintegro de éste, también está obligado a considerar que con dicho veredicto no produzca un daño irreparable a aquél, a reintegrar a una persona “cuya conducta sea, a lo menos, moralmente sospechosa, la cual, al que dar impune, puede servir de ejemplo nocivo para otros empleados”.
También, el impugnante, sostiene: que a la anterior razón, de por sí suficiente para entender la improcedencia del reintegro, debe agregarse el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, de las que se infiere que el demandante no es digno de beneficiarse de la determinación que erradamente el Tribunal confirmó en su sentencia, y para ello pasa a citar los documentos relacionados con sus antecedentes disciplinarios durante su vinculación laboral, para concluir que, contrario a lo aseverado por el juzgador, sí existen pruebas suficientes de la conducta altamente reprochable de aquél, y que genera en la empresa una manifiesta indisposición y falta de confianza, que rompen la armonía que debe regir toda relación laboral, lo que hace desaconsejable su reintegro, pues las pruebas que cita dan muestra patente de “un obrar desleal, ligero, cínico y claramente violatorio del contrato de trabajo, los reglamentos internos de la empresa y de la ley”.
Igualmente, el recurrente, al considerar demostrado los yerros con prueba calificada, entra a referirse a los testimonios de Rodrigo Gil Montoya y José Ballardo Cañola Vélez, para afirmar que de sus versiones y demás pruebas allegadas se acredita que sí existen motivos que hacen desaconsejable el reintegro del actor. LA RÉPLICA El opositor aduce que el alcance de la impugnación en los términos propuesto es antitécnico, al pedirse simultáneamente que la sentencia recurrida sea casada y revocada, y que por ello el cargo debe rechazarse totalmente, al igual porque la falta de aplicación en casación laboral equivale a la infracción directa, por lo que no es posible formular el ataque por vía directa e indirecta.
Que en cuanto hace al fondo del cargo, el fallo queda incólume respecto que para el despido no medió justa causa, pues lo que se ataca es el reintegro ordenado por tacharse como desaconsejable, pero que los yerros alegados no están demostrados porque no existe para esa medida incompatibilidad alguna, anterior, coetánea o posterior al despido; que basta con examinar la prueba denunciada como causante de los mismos, para que se concluya que en la convención colectiva quedó consagrado que los antecedentes disciplinarios anteriores a su vigencia, no se tendrán en cuenta para ningún efecto, lo que quiere decir que no se pueden invocar como causal de despido y mucho menos para acreditar lo desaconsejable del reintegro; que no obstante que entre las pruebas mal apreciadas se señaló ese acuerdo convencional, no se preciso el alcance y sentido correcto que ha debido dársele al mismo; que la justificación que dio para la ausencia del 22 de marzo de 2001 es creíble, razonable y normal en la idiosincrasia de un obrero, que en su historial aparece como un trabajador de bajo nivel cultural, que da respuestas tajantes y sinceras, no se ve la intención de mentiras; que tan lógicas y sinceras fueron ellas, que si bien un médico puede expedir un certificado en ese sentido, no se podía exigir que ventilara sus problemas familiares, y la privacidad queda demostrada con el acta de descargo, en la que no quiso estar asesorado por representantes sindicales, para que su caso no transcendiera a la comunidad empresarial.
SE CONSIDERA Si bien es cierto que al expresarse en el alcance de la impugnación que el propósito del recurso “ es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y revoque el del juez a quo ( )”, podría evidenciar una confusión en cuanto a la labor de la Corte en casación, pues no le compete revocar el fallo de primer grado, también lo es que en este caso, como lo ha precisado la Corporación en otras oportunidades, tal imprecisión procesal no impone de por sí la desestimación del cargo, como lo pide el opositor, ya que de los términos integrales como se plantea ese requisito de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, en el que también se agrega “( ) para luego, en instancia, resolver lo pertinente sobre las peticiones subsidiarias del demandante, en lo relativo al pago de la indemnización por despido sin justa causa”, se colige claramente qué se le reclama a la Corte en casación y qué en sede de instancia. Así mismo, tampoco impide analizar el fondo del ataque que en relación con unas normas se denuncie su “ falta de aplicación”, y respecto de otras, inclusive la que fue base esencial del fallo, se aduzca su “ aplicación indebida”.
Y esto porque, como lo advierte el mismo censor, de vieja data la Sala ha admitido que cuando se acude a la vía indirecta, como aquí ocurre, la “ falta de aplicación” se asimila a la “ aplicación indebida”. Motivo por el cual no es de recibo la argumentación que sobre este punto expone la réplica. Con la acusación se objeta la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primer grado en cuanto ordenó el reintegro del demandante, para lo cual dicho juzgador adujo: “( ) y en el presente caso no obran circunstancias graves que hagan desaconsejable el reintegro en razón de las incompatibilidades creadas por el despido( )”.
Es por lo anterior que los cinco errores de hecho aducidos están encaminados a resaltar lo que para el recurrente son circunstancias que necesariamente imponían dar por establecido que el reintegro dispuesto era desaconsejable, y las que giran alrededor, en primer lugar, de la razón que adujo el demandante para justificar su ausencia al trabajo el 22 de marzo de 2001 y, en segundo término, de su conducta laboral durante la vinculación laboral, para lo cual, entre otras, se afirma que “ ( ) presenta un largo prontuario de incumplimientos a sus obligaciones contractuales, relacionadas con faltas al trabajo o por presentarse en estado de embriaguez, acentuadas con algunos reclamos del patrono por su deficiente rendimiento laboral y su permanente desprecio por cumplir con las normas disciplinarias de la empresa”.
Ahora bien, en cuanto hace a la demostración del cargo, no obstante compartirse los planteamientos que se exponen del porqué de la existencia de la opción legal que tiene el juez para en lugar de ordenar el reintegro disponga la indemnización por despido injusto, y cuáles son los motivos que se deben tener en cuenta para tal análisis, acudiendo para ello a pautas jurisprudenciales de la Sala sobre dicho tema, encuentra la Corte que la deducción que al respecto hizo el Tribunal no puede ser calificada de yerro manifiesto.
Así se afirma porque a pesar que el juzgador para determinar si estaba comprobada la justa causa para el despido, hizo un recuento, con referencia a la hoja de vida del demandante, de sus antecedentes disciplinarios, y aludir a las relativas a las ausencias del trabajo con anterioridad al 22 de marzo del 2001, que fue el hecho que se esgrimió para tomar esa determinación, hace la siguiente aseveración, que no es rebatida en el cargo: “( ) Tampoco debe olvidarse que la “serie de faltas” a que aluden los documentos de folios 64, 72, y 170 a 237 del expediente fueron supuestamente cometidos por el trabajador antes de la vigencia de la convención colectiva del trabajo que regulaba las relaciones obrero patronales en la sociedad demandada para la época en que finalizó la relación contractual (fls. 75), y que según el artículo 44 de ese acuerdo “( ) Los antecedentes disciplinarios anteriores a la vigencia de esta convención septiembre 1° de 2000-, no se tendrán en cuenta para el mismo efecto, y por lo tanto no figurarán en la hoja de vida del trabajador ( )”.
Y más adelante también dice el Tribunal: “ ( ) porque según lo expuesto, la única falta que obraría en su contra en la hoja de vida sería la que precisamente determinó la finalización de su vinculación laboral( )”. Por lo tanto, para el punto que interesa, es innegable que el Tribunal estimó que los antecedentes disciplinarios del actor, que en el desarrollo del cargo se relacionan concretamente desde julio de 1981 a 13 de julio de 2000, no se tienen en cuenta para ningún efecto y por ello concluyó, se repite, que “( ) la única falta que obraría en su contra en la hoja de vida sería la que precisamente determinó la finalización de su vinculación laboral( )”.
Apreciación esta que proviene de la convención colectiva de trabajo, prueba que si bien se relacionó entre las que se señalan como mal apreciadas, en la demostración del ataque ninguna alusión se hace a la misma y, además, tampoco se le podría atribuir tal falencia en su valoración, ya que objetivamente no se le puso a decir nada distinto a lo que expresa.
Lo anterior implica, entonces, que con fundamento en los antecedentes disciplinarios del demandante, no es posible dar por demostrado los yerros fácticos alegados. En cuanto hace a la otra circunstancia invocada para sostener que el reintegro del actor es desaconsejable, como es la justificación que éste adujo para no asistir al trabajo el día 22 de marzo de 2001, la calificación que desde el punto de vista moral, y aún penal, hace el impugnante, para la Sala es insuficiente con el fin de concluir que la misma imponía dar por probada una evidente incompatibilidad para ser reintegrado al empleo, o rebelar en aquél una “conducta impropia” y “su índole moralmente nefasta”.
Y es que, como lo planteó el recurrente, sin profundizar sobre ella, basta con anotar que en dicha justificación clara y francamente se expone que la suspensión del embarazo era necesaria por “razones de salud”, lo que, al no estar desvirtuado, debe aceptarse, y ello no permite, al menos para los efectos laborales, tachar al demandante de inmoral, a más que, como lo destaca la réplica, de sus términos se colige una explicación, para el caso, “ sincera y honesta”.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ORLANDO DE JESÚS ABAD ACOSTA contra la SOCIEDAD CERVECERÍA UNIÓN S.A. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada e impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4