CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.21133 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21133 Acta No.64 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2003, en el juicio promovido en su contra por FRANCISCO JAVIER OSORIO MONTOYA.
I-.
ANTECEDENTES. - FRANCISCO JAVIER OSORIO MONTOYA demandó a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, e indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de accidente de trabajo. Como apoyo de su pedimento señaló que prestó sus servicios a la demandada entre el 27 de noviembre de 1989 y el 17 de julio de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa y con omisión del trámite convencional.
El 7 de mayo de 1993 sufrió un accidente de trabajo al subirse a arreglar el techo de una bodega, pues la cercha que lo sostenía se abrió cayendo desde una altura de 4 metros. La caída se produjo debido a que no se le suministró cinturón de seguridad por lo que hubo culpa grave patronal (fls. 1 a 3). En la contestación del libelo la empresa convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, alegó en su defensa que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la víctima que realizó un procedimiento inadecuado al colocar la primera fila de las tejas sin asegurar las cerchas, y su obligación era cumplir con las medidas de seguridad y velar por su integridad personal, lo que no hizo.
Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso entre otras las excepciones de pago, caducidad, prescripción y falta de causa para pedir (fls. 64 a 66). Mediante sentencia de 24 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra (fls.188 a 196). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de enero de 2003, condenó a la demandada a cancelar en favor del actor la cantidad de $38’801.344,80 por concepto de perjuicios materiales y por perjuicios morales la suma de $3’000.000,oo, al establecer culpa patronal en accidente de trabajo.
La absolvió de las demás pretensiones del libelo y la gravó con las costas de la primera instancia en un 70%. En lo que incumbe al recurso extraordinario, consideró el Ad quem que la prueba testimonial enseña que el actor quien era ayudante de construcción, fue enviado a colocar unas tejas sobre una estructura metálica que se había ubicado como parte del techo de una de las bodegas de la demandada, alcanzando una altura superior a los dos metros, de donde se desprendió hasta el piso, sufriendo lesiones en su organismo.
Asentó el Juzgador que con ese medio de convicción, se logra establecer la relación de causalidad entre el suceso y la lesión que describió la Junta Regional de Invalidez. Precisa el Tribunal que “La Junta Regional de Invalidez …, evaluó al señor OSORIO MONTOYA, hallando en él una pérdida de capacidad del 23.00%, habiéndose estructurado ese estado desde el 9 de abril de 1999, por haber presentado secuelas trauma-lumbar, lumbalgia postraumática, y aplastamiento L-3.
Como origen de esas lesiones le señaló el riesgo profesional (folio 169).” Concluye luego que no hay duda de la configuración del accidente de trabajo. Agrega que de la versión de varios declarantes se colige que la demandada construía el techo de una bodega, habiéndose instalado previamente la estructura metálica sobre la cual irían las tejas que cubrirían la parte superior.
Como las cerchas no estaban debidamente aseguradas, hubo omisión con grave peligro para las personas. Así encontró el sentenciador una primera causa u origen del accidente, “y fue la falta de previsión de la demandada al no constatar previamente que la armazón metálica resistiera suficientemente el peso de las personas que se subirían a la misma para colocar las tejas.
“A lo anterior se suma que en el momento mismo de realización de las tareas, no le fueron entregados al actor los elementos de protección adecuados como los denominados vientos y arnés, o cuerdas de aseguramiento, como tampoco los andamios, bien para subir a la estructura, o para desde los mismos ubicar las respectivas tejas, sin necesidad de subirse a la estructura metálica”.
Asienta el fallo que aunque se afirmó por uno de los testigos que los elementos estaban disponibles en una bodega, ”ello no es suficiente porque debió mediar la actividad del respectivo bodeguero entregando en el lugar esos elementos de protección, y escogiendo los adecuados para tal fin. Porque de nada sirven estos guardados”. Para el Tribunal existieron omisiones por parte de la empleadora y el resultado dañino en la víctima obedeció a ellas.
“En otras palabras, el incumplimiento de las medidas de previsión por parte de la demandada, como de las obligaciones del suministro de los elementos de protección adecuados generaron la consecuencia que … ocupa a la Sala”. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente pretende que la Corte “CASE la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión de primer grado y procedió a condenar a la demandada a pagar a favor del actor indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y materiales; para que en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado declarando probada la excepción de prescripción en relación con la acción y el derecho a indemnización por perjuicios derivados del accidente de trabajo.
Sobre costas hará la provisión que corresponda”. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 12 de la Ley 6 de 1945; 9 del Decreto 1295 de 1994; 63 del C.C; 57 numeral 2 y 199, ambos del C.S.T.; 151 del C. de P. C.; 41 Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 40 y 41 de la Ley 100 de 1993”.
Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haber acaecido el accidente del demandante el 7 de mayo de 1993 y de haberse definido sus secuelas desde el mismo año, solo vino a reclamar las indemnizaciones derivadas por este concepto, el 31 de julio de 2000.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que las consecuencias del accidente sub exámine quedaron definidas desde el mismo año de 1993. “3. No dar por acreditado, hallándose demostrado, que tanto la acción para demandar la indemnización de perjuicios derivados del accidente de trabajo, como el derecho a tal resarcimiento, se encuentran prescritos.
“4. Dar por demostrado contra otra evidencia que el estado de invalidez del demandante se estructuró el 9 de abril de 1999.” A los yerros fácticos precedentes llegó el Tribunal por la errónea apreciación de la demanda (fls. 1 y 2); la reclamación (fl. 5); la Resolución N° 126201 de 14 de julio de 2000 (fls. 7 y 8); el informe sobre el accidente de trabajo (fl. 43); respuesta de la demanda (fls. 64 a 66); y el documento de folio 169.
Además por la falta de estimación de los documentos de folios 13 y 47, 23 y 94, 44, 46 y 170. En la demostración del cargo el censor afirma que el Tribunal sostuvo en el fallo que las excepciones propuestas habían quedado estudiadas y resueltas implícitamente, lo cual indica que no encontró acreditada la excepción de prescripción. Agrega el censor que no obstante estar acreditado que el accidente de trabajo ocurrió el 7 de mayo de 1993 como se expone en el hecho sexto de la demanda (folio 1) y lo demuestra el informe de folio 43 y aparece en el folio 5 de agotamiento de la vía gubernativa, “el Tribunal no se percató de que el demandante dejó pasar más de seis años entre la definición de las secuelas del accidente y la reclamación de sus pretensiones respecto de las mismas”.
Según dice, “Ello porque un análisis equivocado del documento de folio 169 le llevó a la apreciación equivocada de que la estructuración de la incapacidad del accionante no se presentó sino hasta el 9 de abril de 1999”. Añade que si el Juzgador de Segundo grado hubiera analizado los documentos de folios 13 y 47, 23 y 94, 44, 46 y 170, “habría encontrado demostrado que la apreciación de la Junta Regional de Invalidez, sobre la fecha de la estructuración del estado de invalidez de demandante, es equivocada porque los diagnósticos definitivos y conceptos médicos de los folios indicados dan cuenta de esas mismas secuelas establecidas desde el mismo año de 1993, pero la Junta Regional simplemente se rigió por el último diagnóstico que encontró en la historia clínica y la concretó en el 9 de abril de 1999, desentendiéndose de los diagnósticos anteriores, que tienen más entidad probatoria para el presente caso en el cual no es aplicable lo de la calificación por parte de la Junta Regional toda vez que el accidente sub lite ocurrió en fecha anterior a la de la Ley 100 de 1993, y por tanto sus normas no le son aplicables; además de que también las secuelas del accidente quedaron definidas en fecha anterior a la vigencia de ésta última Ley”.
Entonces, continúa diciendo el recurrente, “si se equivocó el Tribunal cuando dedujo la fecha de estructuración de la invalidez como la del 9 de abril de 1999 con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ‘por haber presentado secuelas trauma-lumbar, lumbalgia postraumática, y aplastamiento L-3’, porque éstas secuelas ya habían quedado previstas en los diagnósticos y conceptos médicos de folios 13 y 47, 23 y 94, 44, y 46, todos de fechas correspondientes al año 1993.
Si el fallador hubiera tenido en cuenta estos documentos habría encontrado estructurado el estado del demandante desde esta última anualidad y por tanto habría deducido también la prescripción extintiva de los derechos y de la acción debido al transcurso del tiempo, dado que la reclamación del actor tiene fecha del 31 de julio de 2000 como puede verse a folio 5 y habría declarado probada la excepción de prescripción, debidamente propuesta en la respuesta a la demanda (folio 66).
La oposición por su parte señala que el cargo debe ser desestimado, por cuanto no se citaron las normas sustanciales atinentes a la prescripción que es el tema central de la controversia. Sobre el fondo del asunto afirma que el recurso extraordinario no es el escenario propicio para discutir la validez del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 debe hacerse ante la justicia ordinaria o en el proceso judicial si el dictamen se produjo en el curso del mismo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En esta acusación elevada por el sendero fáctico le critica la censura al Tribunal en esencia, que no hubiera hecho operar el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las pretensiones derivadas de las secuelas del accidente de trabajo que sufriera el actor. Del análisis de los medios de convicción que se denuncian como no apreciados o estimados con error resulta lo siguiente: 1.- El casacionista orienta el cargo no solamente a cuestionar al Tribunal porque “no se percató de que el demandante dejó pasar más de seis años entre la definición de las secuelas del accidente y la reclamación de sus pretensiones respecto de las mismas”, sino que da por supuesto que el sentenciador habría implícitamente admitido que el término prescriptivo empezó a correr el 9 de abril de 1999, cuando a su juicio la fecha que debería tomarse era la de la ocurrencia del accidente, es decir el 7 de mayo de 1993.
Para el censor se encuentra debidamente acreditado en el proceso con la demanda, el informe de folio 43 y el folio 5 de agotamiento de la vía gubernativa, que cita como erróneamente apreciados, que el accidente de trabajo ocurrió el 7 de mayo de 1993 y que el demandante tardó más de 6 años para reclamar judicialmente, no obstante que sus secuelas se definieron en ese mismo año. Sin embargo, el sentenciador no desconoció la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, pues cuando se refiere al informe patronal sobre el mismo de 10 de mayo de 1993, que obra a folio 43, indica que el percance acaeció en “las instalaciones del almacén general, patios de transporte el 7 del mismo mes y año”.
Y no es que debido a la errónea apreciación de los documentos que cita el cargo “no se haya percatado” de que el actor después de ese momento dejó transcurrir más de 6 años sin hacer la correspondiente reclamación, sino que para el Sentenciador de segundo grado las secuelas fueron definidas no en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo, sino mucho tiempo después. El Tribunal encontró que la Junta Regional de Invalidez evaluó al demandante (folio 169), “hallando en él una pérdida de capacidad laboral del 23.00%, habiéndose estructurado ese estado desde el 9 de abril de 1999, por haber presentado secuelas trauma-lumbar, lumbagia postraumática, y aplastamiento L-3”; es decir, que para él el estado de invalidez se estructuró el 9 de abril de 1999, por lo que no le asiste razón a la censura en el cuestionamiento que por ese aspecto le hace al fallo.
En lo que atañe al contenido de esta última prueba, y concretamente la determinación de la fecha de estructuración de invalidez, no puede ser examinada por la Corte en casación, pues se trata de un dictamen pericial que no es prueba hábil para estructurar yerro manifiesto de apreciación en el recurso extraordinario. En efecto, este medio excepcional de impugnación desde su génesis en el derecho francés, fue concebido como un juicio de legalidad a la sentencia que permitía un control en la aplicación o interpretación de la ley; se partía de la premisa de que “La Cour de Cassation juge les arrêts et non les procès”, es decir que la misión del Tribunal de Casación era juzgar los fallos y no los procesos, por no tratarse de una tercera instancia. En el país ese principio fue morigerado y se aceptó por excepción la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho.
En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado el dictamen pericial.
Y aunque la jurisprudencia ha aceptado la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento motivo por el cual no puede la Corte como lo pretende el casacionista proceder a estudiar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante al folio 169. 2.- Ahora bien, atendiendo lo que dice el recurrente en el sentido de que si el Juzgador Ad quem hubiera analizado los documentos de folios 13 y 47, 23 y 94, 44, 46 y 170, “habría encontrado demostrado que la apreciación de la Junta Regional de Invalidez, sobre la fecha de la estructuración del estado de invalidez de demandante, es equivocada porque los diagnósticos definitivos y conceptos médicos de los folios indicados dan cuenta de esas mismas secuelas establecidas desde el mismo año de 1993…”, encuentra la Corte de una parte, que los diagnósticos y conceptos médicos en cuya falta de apreciación pretende fincar el recurrente sus razonamientos, por ser documentos provenientes de terceros, en cuanto a la declaración contenida en ellos tienen el valor de prueba testimonial, la cual tampoco es en principio prueba apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral de conformidad con lo previsto en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De otra parte, lo que en el fondo se cuestiona al Tribunal es que hubiera privilegiado el dictamen rendido por la Junta Calificadora de Invalidez que dicho sea de paso es la prueba que la ley prevé en estos casos, frente a otros medios de convicción obrantes en el proceso que para el actor merecen mayor credibilidad, cuando en esta materia con arreglo al artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social, rige el principio de libertad probatoria que permite al juez formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Por lo tanto no puede atribuirse un yerro de apreciación al Juzgador cuando escoge de entre varios medios probatorios aquellos que en su sentir ameritan mayor credibilidad. En sentencia de 28 de abril de 1999, rad, 11623 dijo la Sala textualmente: “Debe recordarse que de conformidad con el artículo 61 del C.P.T. el juez tiene la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en juicio, fundando su decisión razonada en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que infiera de otras, sin que por ello se pueda afirmar que se incurrió en errores de hecho con la calidad de evidentes…”. 3.- Como la censura persigue también poner en entredicho la validez de la calificación de la Junta Regional por no ser aplicable al caso la normatividad que regula ese trámite “toda vez que el accidente sub lite ocurrió en fecha anterior a la de la Ley 100 de 1993”, se trata de un problema de aplicabilidad de la ley que sólo puede ser discutido en una acusación enderezada por la vía jurídica. 4.- Por último, en relación con la Resolución N° 126201 de 14 de julio de 2000, obrante a folios 7 y 8, no precisa el censor dónde estuvo el yerro manifiesto de apreciación en que habría incurrido el Tribunal en relación con el documento y su incidencia de cara a la legalidad de la sentencia de segundo grado, por lo que la Sala no puede proceder a su estudio.
Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por FRANCISCO JAVIER OSORIO MONTOYA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA