Micelio
21132(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1837 de 2002Decreto 2555 de 2002Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.132 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.132 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias presentado entre los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio adelantado en contra de JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA, JORGE ELIÉCER TORO PINEDA y JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA, acusados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, mediante resolución del 30 de mayo del año pasado, confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, profirió acusación en contra de JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA, JORGE ELIÉCER TORO PINEDA y JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA, como presuntos coautores de los delitos previamente reseñados, en virtud de los hechos que el ente acusador, en el citado proveído, reseñó de la siguiente manera: “ El día 17 de abril de la pasada anualidad, siendo aproximadamente las 6 y 30 de la tarde, cinco hombres se hicieron presentes en el inmueble ubicado en el Municipio de Yumbo Valle, sitio en el que funciona la empresa comercial de aluminio ANODIZACIÓN LENTIJO de propiedad de la señora GLORIA AMPARO HOME RENGIFO.

La señora antes citada se encontraba en su oficina hasta donde llegaron tres hombres y de allí procedieron a sacarla en contra de su voluntad, se reunieron con los otros dos que permanecían en las afueras del citado inmueble, emprendiendo la huida en dos vehículos uno de color blanco en el cual habían arrimado, y otro camioneta marca Toyota Land Cruiser color blanco de placas PLM – 947 de Pasto, modelo 1995, de propiedad de la señora HOME RENGIFO.

El día 19 de abril de 2.001, la señora GLORIA AMPARO HOME RENGIFO se comunica por primera vez desde la fecha de su plagio, desde el celular No. 4925841 a nombre de CLARA INÉS GONZÁLEZ, al abonado fijo No. 6645327 con su señora madre manifestándole que se encuentra bien. Ese mismo día y siendo las 14:10 horas la ofendida se comunica nuevamente desde el abonado celular No. 4925841 al fijo No. 6645327 y habla con su hermano EDERY HOME a quien le solicita que busque un título bancario que estaba a su nombre, y que más tarde volvería a llamar para darle instrucciones.

Es de anotar que el título a que hace referencia es el No. 1203563702 del Banco de Occidente con sede en Panamá, por valor de 70.000 dólares, que debería ser transportado a otra cuenta según instrucciones dadas por los plagiarios, y así obtener su libertad. Una vez procesada la información obtenida durante la duración de las diferentes intercepciones y monitoreos, el día 5 de junio de 2001, se dispuso por parte del señor Capitán JESÚS EDILSON PAREDES BARRETO, funcionario del Grupo Gaula Policía Nacional, efectuar un plan de seguimiento y vigilancia a los diferentes miembros del grupo de plagiarios de la señora HOME RENGIFO, tratando de ubicar el sitio de cautiverio de la citada señora.

Fue así como a eso de las 11 y 40 del día, frente a las instalaciones de COMFENALCO de esta ciudad, se logró ubicar reunidos a los sujetos JORGE ELIÉCER TORO PINEDA, JAIRO ALFONSO PINZÓN SORA y JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA siendo capturados, y así se ubicó el sitio de cautiverio de la señora GLORIA AMPARO HOME RENGIFO, zona rural del municipio de Buga corregimiento el placer.” 2.

Correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, llevar a cabo la fase de juzgamiento del citado pliego de cargos, motivo por el cual, mediante auto del 8 de noviembre del año pasado avocó conocimiento por lo que dispuso correr traslado a los sujetos procesales del término señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2.000. Habiendo, entonces, practicado la diligencia de audiencia preparatoria y adelantado la audiencia pública de juzgamiento, hasta la fecha en dos cesiones, mediante auto del 26 de mayo del presente año, el citado funcionario, considerando la declaratoria de inconstitucionalidad que el máximo Tribunal Constitucional hiciera del Decreto 245 del 5 de febrero del año en curso, a través de la sentencia C – 327 del 29 de abril último, dispuso remitir el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, proponiendo colisión negativa de competencia, ya que, en su sentir, recobra vigencia la ley 733 de 2.002, la que asignó competencia a los Jueces Especializados para el conocimiento, entre otras, de la conducta punible de secuestro. 3.

Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien se le asignara el conocimiento de las diligencias por reparto, a través de auto del 17 de junio del presente año, aceptó la colisión que le fuera propuesta, negándose igualmente a conocer de las diligencias para lo cual se apoyo en el proveído emanado de esta Colegiatura dentro del radicado 18.582 del 22 de octubre de 2.002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del que trascribe un aparte para luego concluir que “ por principio de favorabilidad, al tenor de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali.”.

CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

Reiterados han sido los pronunciamientos emitidos por esta Colegiatura tendientes a dirimir conflictos negativos de competencia suscitados entre Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad, mediante sentencia C – 312 del 29 de abril del presente año, del Decreto 245 del 5 de febrero del año en curso, que a la postre dejó sin vigencia los decretos dictados al amparo de la conmoción interior.

En tal virtud, para dar solución al asunto que en esta oportunidad se pone en consideración de la Sala, vale la pena traer a colación los motivos expuestos por la Corte, a través del auto del 20 de mayo del presente año, M.P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, oportunidad en la que ante un conflicto de idéntico contenido jurídico se expuso: “2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que el presente conflicto parte del orden normativo que había sido creado con la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, dictado por el ejecutivo en uso de las facultades que le había entregado el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002.

Medida que fue prorrogada por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales el 5 de febrero de 2003 mediante Decreto 245. Sin embargo, ocurre que mediante sentencia C-312 del 29 de abril pasado, comunicada al Presidente de la República el día siguiente, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el último de los citados Decretos, es decir el 245 del 5 de febrero de 2003.

Con anterior, no hay duda alguna que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior han perdido su vigor y por ende recobran vigencia las normas que regían antes de su declaratoria. 3.- Así las cosas, la Sala había adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733 de 2002, se había producido un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de los delitos referidos en tal normatividad radicaba en los jueces penales del circuito especializados.

En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se reiteró lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” 3.

Así las cosas, no cabe duda que el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 1° de esta categoría de descongestión de la ciudad de Cali. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.

Declarar que compete al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali continuar con el conocimiento de este proceso en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de marzo de 2002.

Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PAGE 9