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21131(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 68 RADICACIÓN No. 21131 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS GUSTAVO SANCHEZ RAMIREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por AMPARO CARRILLO ESCOBAR contra el recurrente, SERGIO RESTREPO S. y CARLOS ALBERTO RESTREPO.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida por la actora con el propósito de obtener el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, el salario insoluto en la suma de $950.000.00 correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 1998, como por el lapso comprendido del 16 al 26 de abril de 1998, por un valor de $1.100.000.00, con fundamento en que su remuneración mensual era de $3000.000.oo.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la demandante comenzó a prestar sus servicios para los demandados el 27 de enero de 1998 en el cargo de Gerente con una remuneración mensual de $3.000.000.00. Vinculación laboral que terminó por el cierre de la empresa que le fue comunicado mediante escrito del 24 de abril de 1998, suscrito por el señor CARLOS ALBERTO RESTREPO.

Igualmente refieren que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad le adeudaba la suma de $950.000.00, correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 1998 y que no le han cancelado la totalidad de las prestaciones. También informan que los socios CARLOS RESTREPO y CARLOS SANCHEZ remitieron, el 19 de agosto de 1998, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, un título de depósito de la Caja Agraria, por la suma de $1.913.067.oo que ni siquiera cubre el valor de los salarios adeudados.

RESPUESTA A LA DEMANDA El curador ad litem designado para representar a los demandados manifestó que no le constaba ninguno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que la finalidad del proceso es establecer si existió o no una relación laboral entre las partes y no una sociedad de hecho, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción civil.

Propuso las excepciones de falta de soporte de las pretensiones frente a los hechos de la demanda, falta de legitimación en la causa por la pasiva y pago total de las prestaciones y salarios. En la primera audiencia de trámite el demandado CARLOS GUSTAVO SANCHEZ RAMIREZ a través de apoderado judicial propuso entre otras excepciones la de inexistencia de la relación laboral, ilegitimidad de la personería de la demandada y pago total de las prestaciones sociales.

Así mismo aportó pruebas documentales que fueron recepcionadas en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de marzo de 2001, el Juzgado del conocimiento condenó a los demandados a pagar solidariamente a la señora AMPARO CARRILLO ESCOBAR las sumas de $4.500.000.oo por indemnización por despido sin justa causa, $1.316.666.67 por concepto de salarios, $233.333.oo por auxilio de cesantía, $6.533.33 por intereses a la misma y $100.000.oo diarios a título de indemnización moratoria a partir del 25 de abril de 1998.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció del proceso en virtud a la descongestión de la Sala Laboral ordenada para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Respecto de la indemnización moratoria, que es el aspecto que se controvierte en casación, estimó el Tribunal que debía imponerse, toda vez que a la terminación de la relación los demandados quedaron adeudando a la actora una suma considerable de salarios y prestaciones sociales.

Anotó que la jurisprudencia ha eximido de dicho pago a los empleadores de buena fe, pero que en este caso no se puede aplicar tal criterio a quienes sin motivo justificado trataron, a través de uno de sus socios, desconocer la existencia del contrato, pese a que tanto éste como Carlos Restrepo, en el documento que obra a folio 39 reconocieron la existencia del vínculo y parte de la carga prestacional, además que hicieron un pago incompleto de salarios y prestaciones sociales, varios meses después de fenecido el contrato de trabajo, sin que hubiesen planteado explicación alguna para justificar su conducta.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida en lo referente a la condena por indemnización moratoria, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque el numeral 5° del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva a los demandados de la indemnización moratoria Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron replica oportuna.

PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., en relación con los artículos 5°, 22, 23, 24, 64, 127 y 249 del C. S. del T.; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 50, 51,60, 61 y 145 del C.P. del T. y la S.S. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos.

“1° No dar por demostrado estándolo, que mi representado actuó de buena fe y asumió una conducta honorable al tratar de ponerse a paz y salvo con su extrabajadora, por lo que entonces debe ser exonerado de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “2° Dar por demostrado, sin que mediara el estudio de las pruebas correspondientes y de las cuales se infiere lo contrario que el empleador no justificó su conducta morosa”.

Argumenta que el juzgador de segundo grado estableció la moratoria sin tener en cuenta la buena fe asumida por la parte demandada en la relación laboral con la señora AMPARO CARRILLO ESCOBAR, lo cual se originó por la apreciación errónea de los documentos actuantes a folios 81 y 157 a 162, de los que se deriva no solo la realidad del pago percibido por la demandante respecto de sus créditos laborales, sino el proceder transparente del recurrente al procurar ponerse a paz y salvo, de donde se infiere que no perseguía lesionar a la trabajadora ni desatender sus obligaciones.

La censura agregó, a lo anterior, lo siguiente: “Es cierto que el Tribunal acusado apreció dichos documentos y que lo hizo en conexión con el medio de defensa expuesto en el transcurso del proceso (a pesar de no ser competencia el tema societario de la jurisdicción laboral) aceptando el exabrupto de una sociedad de hecho de carácter limitada, sin pretender con el rechazo de esta simpática figura desconocer la existencia de la relación laboral.

Pero también es cierto que la apreciación hecha por el sentenciador sobre dichas pruebas fue manifiestamente errónea, ya que de las mismas extrajo una conclusión probatoria parcial en el sentido de establecer el pago de las obligaciones laborales, pero no en el sentido de dar por demostrada la buena intención de mi cliente y su propósito de ponerse a paz y salvo con la excolaboradora.

“De haber sido apreciadas en forma debida, no hay duda de que estas dos piezas habrían llevado al ad quem a la convicción de que mi representado había actuado de buena fe y en esa medida debía ser relevado de la indemnización que se glosa en el cargo. “En estas condiciones y recalcando que los documentos relacionados demuestran la honorabilidad y buena fe de mi mandante, estimo que el cargo se encuentra demostrado y que debe conducir a la Casación del fallo en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación. “Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corte puede observar que la condena indemnizatorta resulta totalmente desproporcionada cuando se le compara con el monto de los créditos insolutos, realidad que en este como en otros casos fallados sobre la misma materia permite exonerar al condenado de la sanción moratoria”.

LA REPLICA Expresa que el cargo se encuentra mal formulado “porque la aplicación indebida es de puro derecho y la situación en el orden fáctico de su violación indirecta. Además el ad quem aplicó debidamente el artículo citado dándole el alcance de mala fe patronal profiriendo afirmación del fallo del a quo en las consideraciones expuestas”.

SE CONSIDERA Las razones que llevaron al Tribunal a imponer la indemnización moratoria por el pago incompleto de salarios y prestaciones a la demandante AMPARO CARRILLO ESCOBAR estriba en que el proceder de los demandados estuvo desprovisto de buena fe, porque a través de uno de los socios pretendieron desconocer sin justificación alguna la existencia de la relación laboral, pese a que éste y el señor CARLOS RESTREPO en el documento que obra a folios 39 reconocieron la existencia del vínculo laboral y parte de la carga prestacional, como también porque el pago de las acreencias laborales fue incompleto y además efectuado varios meses después de fenecido el contrato de trabajo.

Es de observar que la acusación no controvirtió en el acápite del cargo destinado a la demostración de la violación legal denunciada tales apreciaciones, lo cual se constituye en una irregularidad que implica necesariamente la desestimación del cargo, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para establecer la conducencia de la indemnización moratoria ordenada por el juez del conocimiento permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 65 del C.S. del T, en relación con los artículos 1°, 22, 23, 24, 64, 127 y 249 del C.S. del T.; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990. Anota la censura que desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo viene doctrina pacífica según la cual la imposición de la indemnización moratoria supone el examen de la conducta patronal.

Criterio que estima ignoró el juzgador de segundo grado al fulminar condena por la sanción referida sin tener en cuenta si estaba o no precedido de buena fe. Aclara que si bien es cierto en la parte final de la sentencia acusada se hace mención al proceder del empleador debe observarse que es apenas tangencial y no responde a las exigencias de la doctrina.

Igualmente sostiene que el sentenciador de segundo grado se refiere a la conducta del empleador para precipitar la conclusión de que no estaría justificada, pero se abstiene de examinar las pruebas del proceso que demuestran que el proceder de los empleadores fue de buena fe. Entiende que la condena por indemnización solamente habría sido legítima si se hubiere sopesado la actitud de los empleadores a través de las pruebas del expediente.

LA OPOSICION Se opone a la prosperidad del cargo anotando que no existió la aplicación denunciada del artículo 65 del C.S. del T., que por el contrario fue juiciosa la interpretación de la mala fe patronal que hizo el juzgador ad quem, al señalar que los demandados, a través de uno de sus socios, sin motivo justificado trataron de desconocer la existencia de la relación, agregando a ello el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales, después de varios meses de fenecido el vínculo laboral.

SE CONSIDERA No es cierto que el Tribunal haya incurrido en la aplicación automática del artículo 65 del C. S. del T. denunciado por la censura, pues de la sentencia acusada se desprende claramente que valoró el proceder de los demandados en lo atinente al pago deficitario de los salarios y prestaciones causados a la terminación del contrato de trabajo.

Es así como estableció en dicha providencia con relación a la indemnización moratoria ordenada por el juez del conocimiento, que injustificadamente los demandados pretendieron a través de uno de los socios desconocer la existencia de la relación laboral, pese a que éste y el señor CARLOS RESTREPO en el documento que obra a folios 39 reconocieron la existencia del vínculo y parte de la carga prestacional; que además el pago de las acreencias laborales a la trabajadora fue incompleto y efectuado varios meses después de fenecido el contrato de trabajo, apreciaciones ambas, si bien sucintas son lo suficientemente especificas en relación con las actuaciones de los demandados, que a juicio del Tribunal constituyeron el soporte fáctico para mantener la moratoria determinada en la sentencia de primera instancia, lo cual descarta como ya se anotó la aplicación automática del artículo 65 del C.S. del T. pregonada en el ataque, pues como ya se dijo, tales consideraciones son indicativas de la evaluación del proceder de los demandados respecto al pago deficitario de los salarios y prestaciones de la accionante.

El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto, las costas en el recurso son por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por AMPARO CARRILLO ESCOBAR contra CARLOS GUSTAVO SANCHEZ RAMIREZ y otros. costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE