Micelio
21131(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso No 21131 Colisión de competencias 21.131 Arturo Yesquén y otros Proceso No 21131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 81 Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se ha suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, dentro del proceso adelantado a Arturo Yesquén Aguilar, Luis Octavio Valencia Isaza y Freddy Iván Salazar Echeverri, por los delitos de hurto calificado-agravado y tentativa de extorsión.

HECHOS El 20 de junio del 2003, a la casa de Javier Máximo Sáenz Vidalón, de nacionalidad peruana, ingresaron varios individuos. Validos de armas blancas y de fuego, le hurtaron dos celulares, un teléfono fijo, unas zapatillas y doscientos sesenta mil pesos ($260.000.oo) en efectivo. Antes de retirarse, le exigieron la entrega, posteriormente, en sitio a convenir, de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Como las llamadas extorsivas continuaron, los agentes del Gaula interceptaron los teléfonos del señor Sáenz Vidalón. Por este medio, se logró la aprehensión, cuando fue ubicado en la cabina N°. 3 de un puesto de Orbitel, situado en la calle 13, N° 4-25, de Cali, de Freddy Iván Salazar Echeverri y, luego, de Luis Octavio Valencia, quien lo esperaba a corta distancia, y con quien el primero se reunió después de hacer la llamada.

Estas dos personas, a su vez, delataron a Arturo Yesquén Aguilar, quien también fue privado de su libertad.

ANTECEDENTES La Unidad II de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, y concretamente la Fiscalía Seccional 83, de Cali, el 28 de febrero del 2003, profirió resolución acusatoria, por los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión en el grado de tentativa, contra Freddy Salazar Echeverri, Luis Octavio Valencia Isaza y Arturo Yesquén Aguilar.

El 3 de abril del 2003, la causa fue repartida, por competencia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali. Pero el 15 de mayo del 2003, basado en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de ese mismo año, lo remitió a reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad y les propuso conflicto negativo de competencia. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

Este despacho, el 17 de junio del 2003, apoyado en la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002, aceptó la colisión propuesta y envió el proceso, por considerar que la extorsión no estaba incluida dentro de los delitos de su competencia, a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el incidente procesal.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.

La resolución acusatoria, proferida el 28 de febrero del 2003, se formuló por el delito de extorsión en el grado de tentativa y hurto calificado y agravado. En el artículo 5° transitorio original del Código de Procedimiento Penal, numeral 7°, mediante el cual se delimitó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se estableció que a estos funcionarios competía conocer “Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control, testaferrato; extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” (Las negrillas son ajenas al texto).

La Ley 733, expedida el 29 de enero del 2002, amplió la competencia a estos funcionarios. Decidió asignarles también, sin límite de cuantía, el conocimiento del delito de extorsión. En su artículo 14, dispuso: ”El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”. Si todos los delitos relacionados en esa ley les fueron asignados a los Jueces Penales del Circuito Especializados, resulta de fácil entendimiento que en ese mandato quedó incluida la extorsión, sin que importe el monto de lo exigido, dado que el numeral 5° de este decreto, sin hacer ninguna salvedad, modificó el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal del 2000.

Del texto del Decreto 2001 del 2002, se desprende que los funcionarios especializados conocían únicamente de la “extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso objeto de examen, el monto de lo exigido fue inferior a ese límite. Por tanto, si se aplicara la regla general del artículo 77-b del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2001 del 2002, la competencia correspondería a los Jueces Penales del Circuito común. Así, además, lo ordenaba el artículo 2° del Decreto 2001 del 2002.

Esta última normatividad, fue expedida con ocasión del Decreto 1837 del 2002, mediante el cual se declaró, por el término de 90 días, el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. Ese plazo venció el 8 de noviembre. El 2555 del 2002, prorrogó la vigencia por un lapso idéntico. Ese término, expiró el 5 de febrero del 2003.

En esta fecha, a través del Decreto 245, se dispuso ampliar, a partir del 6 de febrero del 2003, y por igual período, el estado de excepción. El Decreto 245 del 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril del 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En esa providencia, se determinó que “Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición”.

La razón, entonces, está del lado del Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali. La legislación de orden público no derogó la definitiva o permanente. Simplemente, la suspendió durante el tiempo de su vigencia. Así las cosas, se torna claro que una vez terminado el estado de conmoción interior –que es la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad-, aquélla recobró su vigencia, máxime cuando el fallo de constitucionalidad no hizo condicionamiento alguno. De lo anterior, se colige que nuevamente, desde el 30 de abril del 2003, prosiguió la vigencia de la Ley 733 del 2002.

En ella se atribuyó la competencia, respecto del delito de extorsión, sin límite de cuantía, a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Desde ese momento, resulta imperativo trasladar a estos últimos funcionarios, de nuevo, los expedientes que se habían enviado, en razón de los decretos de conmoción interior, a los Jueces Penales del Circuito.

Las normas relacionadas con el juez competente y las formas a las que se deben ceñir los juicios, por ser de orden público, exigen su aplicación inmediata, sin parar mientes en el momento de la comisión de la conducta punible. Lo anterior no se opone a que se dé aplicación, por parte del funcionario al que corresponda el conocimiento del asunto, a las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al sujeto pasivo de la acción penal.

La competencia, por consiguiente, se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y se informará de ello al Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la competencia para conocer del proceso adelantado a Arturo Yesquén Aguilar, Luis Octavio Valencia Isaza y Freddy Iván Salazar Echeverri. 2.

Comunicar esta decisión al Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1