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21130(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 59 RADICACIÓN No 21130 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JOSE HULTON LOZANO CORDOBA contra la sentencia del 21 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a JUAN BETZABE HINESTROZA COSSIO.

I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó con la finalidad de obtener que el demandado fuera condenado a pagar los honorarios profesionales por $120.000.000.oo derivados de la defensa que el actor realizó para que Hinostroza Córdoba mantuviera su credencial como gobernador del Departamento del Chocó, más los gastos en que incurrió en el mencionado proceso, así como los intereses respectivos. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) El demandado, por intermedio de otra persona, lo contrató y facultó para que le prestara sus servicios como abogado en la preparación de la defensa que haría ante el Consejo Nacional Electoral el doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio, así como el estudio y adelantamiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó la credencial como gobernador del Departamento del Chocó otorgándosela, por el contrario, al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, comprometiéndose ante un nutrido grupo de testigos a pagar los honorarios del caso siempre que la causa encomendada saliera airosa; 2) El Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1998 accedió a las súplicas de la demanda y procedió a darle la credencial al señor Hinostroza Cossio, despojando de la misma a Murillo Urrutia; 3) No obstante el anterior resultado, su representado se ha negado a pagarle los honorarios convenidos, los que ganó por la tarea realizada como profesional del derecho. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 288 al 298); no aceptó ninguno de los hechos relevantes de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 26 de enero de 2001 absolvió de las súplicas del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.

Esto dijo el ad quem: “… ha de considerarse que si bien el contrato de mandato, conforme lo enseñan los artículos 2142 y 2144 del C.C., lo califica como un negocio jurídico bilateral, que no requiere de solemnidad para su perfeccionamiento; igual ha de entenderse que para efectos de la representación que es incito (sic) al mandato profesional, debe derivarse del poder, como acto material propio de la representación de los profesionales en derecho.

“De tal manera que, como lo indicó el Juzgado de primera instancia, desde la misma narración fáctica de la demanda se hecha (sic) de menos la existencia del acto de apoderamiento del mandante hacía el aquí demandante de este proceso; así como tampoco se puede deducir de prueba alguna, de la voluntad inequívoca del demandado en otorgarlo, o darle facultad expresa o tácita al demandante, para que lo representara ante el proceso que éste último impetró ante la jurisdicción Administrativa.

“Pero resulta evidente que, la acción que impetró el actor ante la Jurisdicción Administrativa, si bien tenía interés directo el demandado, igual encuentra la Sala que por si misma su interposición no hace suponer la existencia de un mandato judicial entre las partes ya que aquella acción judicial se caracteriza por que la legitimación está en cualquier ciudadano, que fue precisamente la calidad que invocó el actor para interponerla, pues de su texto en forma alguna se infieren intereses ajenos al del mismo promotor hoy demandante en este asunto; menos aún cuando existía acción similar a la que planteó el demandante y que a la postre determinó su acumulación y decisión unitaria”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del juzgado y en su lugar dicte una providencia acogiendo las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia, por la vía directa, de interpretar erróneamente los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo;

“186 del Código” (sic); 305 y 177 del C. de P. C.; 29 y 178 numeral 5 de la Carta Política; 2142 y 2144 de la Carta Política. Para la demostración del cargo el recurrente empieza por referirse a la publicación del diario el Espectador (folio 11) donde se da cuenta de la demanda promovida por él y otro abogado ante el Consejo de Estado para que se reconociera como gobernador electo del Chocó al doctor Hinestroza Forero; a la comunicación que envió al antes citado, ya siendo gobernador, reclamándole los honorarios (folio 13); al auto admisorio de la demanda dictado por el Consejo de Estado (folios 66 al 77), a la Resolución del 9 de diciembre de 1997 (folios 78 al 91), a la demanda de nulidad (“folios 92 a 49 (sic)) y a su resultado (folios 189 a 273); y a la certificación del Consejero de Estado, doctor Nicolás Pájaro (folio 135), para seguidamente quejarse de que tales probanzas no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal.

A continuación alude a la declaración de los testigos Jorge Tadeo Lozano, Gloria Stella Velandia, Rodrigo de Jesús Restrepo y Wilmer Salcedo Castaño, quienes depusieron sobre el convenio verbal realizado entre los ahora litigantes en torno a la demanda electoral que atrás se ha mencionado, y también se duele de que estos medios de convicción no hayan sido tomados en consideración por el juzgador de segundo grado, el cual emitió su fallo sin tener ningún asidero ni pilar probatorio pues las declaraciones de Miguel González Rodríguez y Gustavo Adolfo García nada aportan en relación con lo debatido, ni desvirtúan ni menoscaban lo afirmado en los hechos de la demanda.

Por lo anterior, prosigue, el ad quem pasó por alto y no tuvo en cuenta el artículo 60 del C. P. del T. “dando lugar a violar dicha norma por interpretación errónea y aplicación indebida”. Así mismo quebrantó los artículos 61 ibídem y el 29 de la Carta Política. Seguidamente el censor transcribe y hace unas reflexiones sobre los artículos 2142 y 2144 del Código Civil; 176, 177, 186, 187 del C. de P. C. para finalizar diciendo que cuando un abogado ha prestado sus servicios sin pactar honorarios y no consta que ha renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, hay que entender que se deben los usuales en consideración a la índole, cantidad e intensidad de las labores cumplidas, caso en el cual el juzgador debe concretarlos asesorándose incluso de un experto.

La réplica sostiene que el cargo es improcedente toda vez que solamente incluye normas procesales y no sustanciales, además mezcla contradictoria e impropiamente los conceptos de violación, amén de que pretende apoyarse en elementos probatorios, cuando el cargo se plantea por la vía directa. SE CONSIDERA El cargo adolece de protuberantes e insuperables defectos de técnica, que hacen imposible su examen de fondo.

Para empezar, aunque orienta el cargo por la vía directa pretende sustentar la acusación en elementos esencialmente fácticos y probatorios, incurriendo así en una insalvable contradicción pues aquella presupone un simple cotejo o confrontación entre el fallo recurrido y la norma supuestamente mal interpretada, al margen de toda cuestión fáctica, al paso que los errores sobre los hechos del proceso solamente es posible denunciarlos por la vía indirecta.

En segundo lugar, la acusación endilga la interpretación errónea de unas disposiciones legales a las que el Tribunal no hizo las más mínima referencia, lo que entraña un contrasentido porque no es posible que el juzgador de segundo grado haya hecho una exégesis errada de unos preceptos que ni mencionó ni tuvo en cuenta en su decisión. En tercer lugar, el recurrente no se ocupa de contradecir ni refutar los fundamentos de la sentencia acusada consistentes en que tratándose de un mandato judicial era indispensable la existencia de un poder de esa naturaleza, el cual no aparece en el proceso ni se vislumbra tampoco la voluntad del demandado de otorgarle o darle facultades al actor, y adicionalmente, también lo dijo el Tribunal, que la acción electoral impetrada es de naturaleza pública y que bien pudo el aquí demandante adelantar aquella por su cuenta y riesgo, sin que ello suponga la existencia del mandato.

No se ve como puede salir avante un recurso extraordinario si el impugnante no cuestiona los fundamentos del fallo de que se aparta. La envergadura de los errores de la demanda de casación que se acaban de poner al descubierto son suficientes para rechazar el cargo. Con todo, si por amplitud se examinara el cargo desde la perspectiva fáctica, se hallaría que las pruebas denunciadas por el atacante no logran socavar las conclusiones que atrás se dejaron señaladas, por cuanto la publicación del diario el Espectador (folio 11), la admisión de la demanda electoral (folio 66 al 77), la demanda de nulidad y los restantes documentos a lo sumo acreditan el inicio de una acción electoral por parte del actor - hecho que también encontró demostrado el ad quem -, pero no que dicha actividad la haya desplegado en desarrollo de un mandato judicial celebrado con el demandado, que es lo que extraña el fallo gravado.

El documento de folio 13 no acredita tampoco la existencia del mandato por tratarse de un oficio proveniente de la propia parte interesada. Al no demostrarse con prueba calificada el error de hecho denunciado, se hace imposible el examen de la prueba testimonial. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de octubre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE HULTON LOZANO CORDOBA a JUAN BETZABE HINESTROZA COSSIO.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a