CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.129 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.129 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a proferir la sentencia de primera instancia, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia para ello por haber finalizado la conmoción interior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las cinco de la tarde del 18 de octubre de 1999, en la carrera 6ª con calle 42 de la ciudad de Cali, unidades del grupo GAULA capturaron al señor GERMÁN GARCÍA MESA, mientras realizaba una llamada telefónica desde un teléfono público, para exigir a la señora Esperanza Valencia Díez la suma de $ 15.000.000 como aporte a un grupo al margen de la ley llamado “Autodefensas Unidas de Colombia”. 2.
Por los anteriores acontecimientos, al calificar el mérito del sumario, el 13 de febrero de 2000, la Fiscalía 69 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el señor GERMÁN GARCÍA MESA, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, tipificado en el artículo 355 del Código Penal anterior. 3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, donde se adelantó la fase de la causa hasta la iniciación de la audiencia pública.
Quedó pendiente culminar el debate y proferir la sentencia de primera instancia, hechos que no se cumplieron al gestarse la presente colisión, con motivo de la variación temporal de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, bajo el estado de conmoción interior. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Cali manifiesta que por haber llegado a su fin la conmoción interior los decretos excepcionales emitidos por el Gobierno Nacional dejaron de regir, y en consecuencia la justicia especializada recupera la competencia para conocer del ilícito de extorsión, como lo dispone la Ley 733 de 2002.
Con tal convicción, envió el proceso al Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali acude a la jurisprudencia de la Corte Suprema para exponer los motivos por los cuales piensa que debe primar el principio de favorabilidad y que, por ende, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito común. Asegura que, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto que prorrogaba la conmoción interior, tal declaratoria genera el efecto de revivir las normas anteriores únicamente cuando el precepto que recobra existencia jurídica no sea de mandato ni prohibición, y que consulte el espíritu de la carta.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.
En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año anterior: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.
La Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4.
Específicamente, con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, resulta indiscutible que el ilícito de extorsión fue “ señalado” en la Ley 733 de 2002 y, por ende, la competencia para conocer del mismo, sin importar la cuantía, fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 5. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir.
No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 6.
En conclusión, en virtud de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, sin importar la cuantía, fue radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, quedando a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, que deberá examinarse en los casos concretos, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en pluralidad de autos proferidos en asuntos de la misma naturaleza. 7.
Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior, por noventa días. Dicha situación excepcional fue prorrogada noventa días más con el Decreto 2555 del mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero). A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior, nuevamente se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
El artículo 1° el Decreto 2001 de 2002, que estableció transitoriamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, únicamente incluyó el delito de extorsión cuando la cuantía era superior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes; por lo cual, las extorsiones de menor valor pasaron temporalmente a los Jueces Penales del Circuito común. No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.
En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2002 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002. 8. En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, pues nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.
En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias mediante auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 9. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar adelantando la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar adelantando la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 22 de octubre de 2001, radicación 18582, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.