CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 21.128 C./Amparo Muñoz de Rodríguez y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 21.128 C./Amparo Muñoz de Rodríguez y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS: Decide la Sala la acción de revisión promovida por el defensor de la sentenciada AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ contra las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 1.996, 21 de noviembre de 1.997 y 14 de agosto de 2.000, respectivamente, mediante las cuales se condenó a dicha acusada a la pena privativa de libertad de 50 meses por los delitos de abuso de función pública, falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Según resumió la propia Corte en su oportunidad: “aquellos tuvieron su origen, cuando los funcionarios de la Industria De Licores del Valle, AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ Jefe del Departamento de Relaciones Industriales y DANIEL PARRA HINCAPIE, Jefe del Departamento de compras y suministros, usurpando funciones que son propias del Gerente y del Jefe del Departamento Administrativo de esa empresa, acudieron, por su propia cuenta a la empresa TAPON CORONA DE COLOMBIA S.A., para manifestarle al Dr Gustavo Adolfo Quintero, Director de Mercadeo y Ventas, que venían en representación de la Industria con el fin de hacerle un pedido de un millón de tapas para las botellas de aguardiente que en dicha empresa se producen, de lo cual tenían urgencia porque se había acabado la materia prima.
Para el efecto, le enseñaron la orden de compra No 08001 de fecha noviembre 19 de 1991, que a la postre resultó falsa, firmada por el Gerente y el Jefe de Suministros y en la que se autorizaba la elaboración de un millón de tapas pilfer proof para terminado de envase 28-1650, a razón de ocho pesos la unidad. “Ante esta situación, TAPON CORONA procedió a elaborar el pedido que fue entregado periódicamente, y recibido por el señor HUMBERTO TRUJILLO en el camión de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE, por orden de AMPARO MUÑOZ.
Obviamente las tapas nunca llegaron a las instalaciones de la industria, pues allí no se había ordenado su producción. “El pedido fue cancelado con los cheques de Gerencia Nos 7469196 y 7469276 del Banco de Bogotá, correspondientes a las cuentas particulares Nos 166-05-366-0 y 166-05480-9, títulos valores que fueron entregados por el mismo conductor de la empresa GUILLERMO TRUJILLO.
“La ilícita operación se descubrió cuando TAPON CORONA S.A., al realizar la última entrega del pedido de tapas, no encontró la orden de compra que sustentara dicho pedido”. Por tales acontecimientos la Fiscalía adelantó la correspondiente investigación calificando en julio 28 de 1.993 su mérito en primera instancia con resolución acusatoria en contra de: AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ por los delitos de celebración de contrato sin observancia de los requisitos legales en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso -este último como autora intelectual-;
GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO como autor material del delito de peculado por uso en concurso y como cómplice del de celebración de contrato sin observancia de los requisitos legales y DANIEL PARRA HINCAPIE por el punible de contrato sin observancia de los requisitos legales en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público.
Apelada dicha decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali mediante providencia del 10 de diciembre de 1.993 la modificó para acusar a AMPARO MUÑOZ RODRIGUEZ y a DANIEL PARRA HINCAPIE por el delito de abuso de función pública en lugar del de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales y la revocó a favor de GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO respecto de este mismo punible para en su defecto precluirle la instrucción. Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali condenó en primera instancia mediante sentencia de diciembre 13 de 1.996 a AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ a la pena principal de 50 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso como autora de los delitos de abuso de función pública, falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso; a DANIEL PARRA HINCAPIÉ a prisión de 44 meses e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor de los punibles de abuso de función pública y falsedad material de empleado oficial en documento público y a GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO a la pena principal de 26 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período como autor del delito de peculado por uso en concurso.
Como los defensores de AMPARO MUÑOZ y DANIEL PARRA interpusieran contra ese fallo el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cali resolvió confirmarlo en providencia de noviembre 21 de 1.997 en relación con la cual aquellos propusieron el extraordinario de casación que la Corte definió en sentencia aprobada el 10 de agosto de 2.000 y emitida o suscrita el 14 de los mismos mes y año negándose a casar el fallo impugnado.
LA DEMANDA DE REVISIÓN: Con sustento en la causal segunda -artículo 220-2 de la Ley 600 de 2.000- el defensor de AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ pretende que el fallo finalmente irrogado en contra de su prohijada sea dejado sin efectos por razón de encontrarse prescrita la acción penal para el momento en que el de casación fue emitido, pues si tal fenómeno -afirma- se concreta en el juicio, dados los delitos a aquella imputados, por el transcurso de un lapso equivalente a 6 años y 8 meses contado a partir de la ejecutoria de la acusación, es evidente que eso fue lo que aconteció en el proceso materia de revisión habida consideración que el calificatorio cobró firmeza en diciembre 10 de 1.993 y la sentencia resolviendo el recurso extraordinario de casación fue dictada el 14 de agosto de 2.000 cuando ya habían pasado 6 años, 8 meses y 4 días.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Sin que el demandante hubiere formulado alegación alguna y sí la Procuradora Primera en lo Penal, solicita ésta se reconozca la prosperidad de la acción de revisión incoada toda vez que teniendo en cuenta la punibilidad de cada una de las conductas objeto de juicio, su término prescriptivo en dicha etapa correspondía a 6 años y 8 meses, lapso que efectivamente transcurrió pues la sentencia de casación fue proferida el 14 de agosto de 2.000 cuando la acusación se hallaba ejecutoriada desde diciembre 10 de 1.993 aunque aquella haya sido aprobada el 10 de agosto, aspecto en el que -sostiene- la discusión acerca de cuál es la fecha de la decisión debe resolverse por la de su proferimiento como que es a partir de la misma que se verifica el principio de publicidad y se generan los efectos vinculantes para las partes, lo contrario equivaldría obligar a los sujetos procesales establecer en todos los eventos la fecha en que los actos son aprobados.
Es que -afirma la Delegada- si el momento de la ejecutoria de la sentencia en casos como el presente se halla vinculado por decisión del legislador con el acto de suscripción, entendido éste como la puesta de la firma al pie o al final del escrito que la contiene, huelga concluir que la misma sólo adquiere firmeza hasta tanto haya sido suscrita por los magistrados correspondientes y que en el entre tanto el lapso prescriptivo continúa corriendo.
Y como en este asunto -concluye- la sentencia adquirió firmeza el 14 de agosto de 2.000 debe colegirse que la acción penal para entonces ya había prescrito y así solicita se declare haciendo extensivos sus efectos a los demás condenados por los mismos punibles. CONSIDERACIONES: Imponiendo el artículo 225 de la Ley 600 de 2.000 tal como lo hacía el 238 del decreto 2700 de 1.991 al demandante la obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y entendiendo la Corte que el cumplimiento de esa carga procesal constituye condición legal para la obtención del derecho a fallo de mérito en atención al carácter dispositivo de la acción incoada y que por tanto se impondría en principio en este asunto la adopción de una decisión inhibitoria ante el hecho evidente de que el demandante omitió satisfacer dicho imperativo, también ha comprendido la Sala, sin embargo (fallo de revisión de abril 20 de 2.005, radicación No. 16.015), que, ante el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior y la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad probatoria durante el trámite y por ende el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignó en la demanda, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar.
Bajo dicho supuesto y aquél según el cual la causal invocada para ejercer la acción de revisión en nombre de AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ permite la remoción de la cosa juzgada y la rescisión del fallo condenatorio cuestionado cuando éste se hubiere dictado en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción de modo que el proferimiento de aquél habría resultado ilegítimo en tanto el Estado había perdido su poder punitivo por haber superado el máximo período legalmente establecido para que en ejercicio de la acción penal resolviera definitivamente la situación de una persona procesada sin que sea admisible superar dichos límites como no lo sea por fuera de los parámetros legales, incuestionable premisa es que en nuestro sistema penal la prescripción se ha fijado con objetivos patrones que consultan tanto la índole de la pena como su duración, dependiendo del delito de que se trata.
Así, entratándose de sanción privativa de la libertad, el artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 (en regulación sustancialmente idéntica al texto del artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1.980 bajo el cual se tramitó el asunto objeto de esta acción), dispone que dicho lapso está determinado en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).
Tal período, sin embargo, se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, comenzando entonces de nuevo a correr pero por un período igual a la mitad del anteriormente indicado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En el asunto en examen la premisa básica referida a la acusación indica que ésta -ejecutoriada el 10 de diciembre de 1.993 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó con algunas modificaciones la proferida en primera instancia- lo fue por los delitos de abuso de función pública, falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso que los artículos 162, 218 y 134 del Decreto Ley 100 de 1.980 respectivamente sancionaban con penas privativas de libertad máximas de 2, 10 y 4 años, luego el lapso prescriptivo para cada una de dichas conductas, después de la ejecutoria de la acusación, era en los términos normativos ya reseñados de cinco años aunque aumentada en una tercera parte por cuanto las conductas punibles fueron cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, por tanto en últimas el término prescriptivo como lo señalan demandante y Ministerio Público era de 6 años y 8 meses contado a partir del 10 de diciembre de 1.993 cuando la acusación adquirió firmeza y en consecuencia el fallo definitivo no podía ser proferido más allá del 10 de agosto de 2.000.
En esas condiciones, la sentencia que puso fin al proceso objeto de revisión -siendo ella la de casación- fue efectivamente aprobada por la Sala Penal de la Corte en ese límite temporal pero sólo hasta el 14 siguiente fue suscrita, de modo que a partir de esta fecha se dio el trámite de su comunicación, surgió la posibilidad de que fuera conocida por los sujetos procesales y el imperativo de su ejecución. El cuestionamiento que entonces tácitamente propone la demanda y postula de modo expreso el Ministerio Público en este evento hace así relación a cuál de esas dos fechas debe tenerse como la del fallo y su consecuente ejecutoria: acaso la determinante es la de la aprobación? O, la que debe contar para todos los efectos legales es aquella impuesta como de emisión o suscripción?.
El artículo 197 del Decreto 2700 de 1.991, norma que regulaba lo concerniente a la ejecutoria de las providencias en materia penal cuando se inició, tramitó y definió el proceso adelantado contra el accionante -sin que ninguna incidencia tuviera la Ley 553 de 2.000 toda vez que la sentencia de segunda instancia fue dictada en noviembre 21 de 1.997- disponía que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.
La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las sentencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” y bajo tal supuesto normativo la Sala entendió en fallo de revisión del 22 de septiembre de 2.005 (Radicación No. 20.818) que “La expresión la que decide el recurso de casación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, indica que la pretensión del legislador fue vincular el momento de la ejecutoria de la sentencia con el acto de suscripción de la providencia respectiva por parte de los Magistrados, como acto culminante del proceso de formación de la sentencia, lógicamente posterior al acto de decisión o votación. “En nuestro sistema procesal, la formación de la sentencia de casación presupone la superación de cuatro fases, claramente diferenciadas, (1) la presentación del proyecto de decisión por parte del Magistrado Ponente, (2) la discusión, (3) la votación o adopción de la decisión, y la (4) suscripción de la sentencia. Es perfectamente posible, y de hecho sucede con regular frecuencia, que la fecha en la cual se adopta la decisión sea la misma en la cual se suscribe la sentencia, pero no por ello pueden equipararse los conceptos decisión y suscripción. “Decidir, de acuerdo con el diccionario de la lengua española, significa resolver, tomar una determinación, mientras que suscribir implica firmar al pie o al final de un escrito.
Por tanto, cuando la norma alude al acto de suscripción de la sentencia para determinar el momento que su ejecutoria, está exigiendo no solo que exista una decisión, sino además, que la decisión adoptada se encuentre incorporada en un escrito que cumpla las condiciones de validez externa de la sentencia como acto procesal, y que dicho escrito haya sido firmado por los Magistrados que participaron en su discusión y adopción. “La decisión del legislador de condicionar la ejecutoria de la sentencia al acto de suscripción de la misma, encuentra como fundamento racional y legal el hecho de que en el sistema penal que rigió el trámite del proceso sometido a revisión, el procedimiento adoptaba la forma escrita (artículos 157 ejusdem), y que la sentencia como acto procesal debía cumplir no solo este requerimiento, sino tener una estructura externa propia para su eficacia jurídica (artículo 180 ejusdem).
“En síntesis, para la Sala el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 contiene un mandato inequívoco en el sentido de que la sentencia que decide el recurso de casación, cuando no sustituye la que es objeto del mismo, queda ejecutoriada el día que es suscrita por los Magistrados que intervinieron en su aprobación, y por tanto, que es esta fecha, y no la correspondiente a la adopción de la decisión (cuando los referidos actos no son coincidentes), la que debe ser tenida en cuenta como referente para estos concretos efectos”.
Por consiguiente, establecido así que la fecha del fallo de casación es la de suscripción y no la de aprobación y que su ejecutoria se produce en aquella mientras no sustituya el materia de impugnación y que para este caso corresponde al 14 de agosto de 2.000, significa que como lo demanda la accionante y sostiene el Ministerio Público para esta data las acciones penales derivadas de los delitos imputados a AMPARO MUÑOZ y a los demás procesados ya se había extinguido por prescripción porque desde la ejecutoria de la acusación ya habían transcurrido 6 años, 8 meses y 4 días y en consecuencia no le era posible a la Sala legítimamente proferir fallo, por ello la Corte declarará fundada la causal que se invoca en la demanda de revisión, dejará sin valor su sentencia de casación proferida el 14 de agosto de 2.000, declarará extinguidas por prescripción las acciones penales ejercidas en contra de la accionante por los referidos punibles y cesará todo procedimiento que por ellos se le adelante, todo bajo el entendido de que los mismos efectos se harán extensivos por virtud del artículo 229 de la Ley 600 de 2.000 a los no accionantes DANIEL PARRA HINCAPIÉ y GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada. 2. DECLARAR sin valor la sentencia de casación fechada el 14 de agosto de 2.000. 3. DECRETAR la prescripción de la acción penal ejercida contra AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ por los delitos de abuso de función pública, falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso.
En consecuencia cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra. 4. Hacer extensivos los efectos de este fallo a DANIEL PARRA HINCAPIÉ y GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO en cuyo favor se dispone igualmente la extinción de la acción penal derivada de los delitos por los cuales fueron acusados en el asunto objeto de revisión y la cesación de todo procedimiento que por los mismos se les adelante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (se le aceptó impedimento) MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 19