Micelio
21128(20-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 21128 C/ Amparo Muñoz de Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 21128 C/. Amparo Muñoz de Rodríguez Corte Suprema de Justicia Proceso No 21128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el condenado DANIEL PARRA HINCAPIÉ y coadyuvada por su apoderada dentro del término de apertura a prueba previsto en el artículo 244 de la ley 600 de 2000, mediante la cual desisten de la acción de revisión incoada a instancias de AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES: El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 1996 condenó a AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ por los delitos de abuso de función pública, falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso; a Daniel Parra Hincapié por las conductas punibles de abuso de función pública y falsedad material de empleado oficial en documento publico; y a Guillermo Humberto Trujillo por el ilícito penal de peculado por uso en concurso homogéneo.

Dicho fallo fue confirmado en su integridad el 21 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en tanto que la Sala Penal en sentencia proferida el 14 de agosto de 200 al decidir la impugnación extraordinaria interpuesta por los dos primeros no casó la de segundo grado. Por auto del 9 de noviembre de 2005 se admitió la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por AMPARO MUÑOZ DE RODRÍGUEZ, por lo que dispuesto su trámite en el período probatorio previsto en el artículo 224 de la ley 600 de 2000 el no demandante Daniel Parra Hincapié y su apoderada designada con este propósito, presentaron escritos en los que desisten de la acción de revisión con fundamento en lo previsto por el artículo 199 y porque –a juicio del primero- la prescripción que se persigue con ella ya se dio a su favor.

CONSIDERACIONES: Para la Sala no pasa inadvertido que conforme al artículo 230 de la ley 600 de 2000 y no el citado por los peticionarios, pueda desistirse de la acción de revisión antes de que se decida sobre ella. Sin embargo es preciso señalar que el facultado para desistir de la acción será su titular, el cual según el artículo 221 de la misma ley es el sujeto procesal que además de tener interés jurídico y haber sido reconocido dentro de la actuación haya promovido la revisión. Ahora bien, el mandato legal que impone la obligación de notificar personalmente o por estado a los no demandantes el auto mediante el cual se admite la demanda –artículo 223- y de declarar persona ausente al absuelto o de quien en su favor se declaró la cesación del procedimiento o la preclusión de la investigación, se explica en la necesidad de brindarles la oportunidad dentro de esa actuación independiente y autónoma al proceso penal de abogar respecto de su propio interés si lo quieren.

Luego la legitimación en la actuación que surge de esa disposición les permitirá a los no demandantes solicitar las pruebas que estimen conducentes, presentar las alegaciones que consideren pertinentes, bien con el propósito de coadyuvar las pretensiones de la demanda porque estas favorezcan su situación jurídica modificándola o con la finalidad de oponerse a las mismas por ser contrarias a su interés, e interponer los recursos legales a que haya lugar.

Pero de ella no se desprende la facultad o la posibilidad legal para los no demandantes de desistir de la demanda que no han promovido aun cuando los efectos de la decisión de la acción de revisión se extiendan a los no accionantes, pues ni lo uno –la intervención en la actuación- ni lo otro –la aplicación extensiva de la decisión- los legitima para renunciar a un trámite iniciado por otro.

Conforme con lo dicho es cierto que PARRA HINCAPIÉ fue condenado dentro del proceso cuya revisión se pide y que por esa sola razón también podía promoverla, pero al no haberlo hecho su concurrencia a esta actuación en calidad de no demandante no lo habilita ni lo autoriza para desistir de la misma directamente o por intermedio de mandatario judicial con ese único propósito.

La Sala por falta de legitimación en la causa de quienes presentan la solicitud de desistimiento la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir el desistimiento de la acción revisión presentado por Daniel Parra Hincapié y su apoderada judicial por falta de legitimación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8