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21127(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 21127 Jhon Jairo Osorio Cardona Proceso No 21127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 095 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) La Sala se pronuncia respecto de la petición de Jhon Jairo Osorio Cardona para que se revise el proceso en el que fue condenado por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

I DE LA SOLICITUD Jhon Jairo Osorio Cardona cumple la condena impuesta por el Juzgado 2º.Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) en la Cárcel Distrital de Manizales y obrando en nombre propio, invoca el artículo 23 de la Carta Política para solicitar que la Corte revise el proceso en el cual fue condenado, pues considera que el juzgador no tuvo en cuenta las especiales circunstancias en que cometió el hecho, situación que redunda en una redosificación de la pena que se le impusiera por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

Afirma que su comportamiento no constituyó cosa distinta a la reacción ante el agravio que sufrió del occiso, quien reiteradamente lo venia haciendo objeto de atracos, en los que lo despojaba de sus pertenencias, que fue indebidamente asesorado tanto por el Fiscal que instruyó el proceso como por el defensor, quienes debieron advertirle que ante la confesión de los hechos le resultaba conveniente acogerse al mecanismo de sentencia anticipada.

Reclamando, entonces, que se revise el proceso y se le imponga una condena mas justa. Reconoce que la solicitud debe ser elevada mediante apoderado, sin embargo, solicita que le sea designado con tal propósito uno, debido a que carece de recursos económicos y se aplique en su caso el amparo de pobreza. No allega documentación alguna como soporte de la petición II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala en forma reiterada, en asuntos similares, ha concluido en la inadmisión de las solicitudes de revisión formuladas con pleno desconocimiento de las exigencias legales. No obstante, que el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal autoriza a todos los sujetos procesales reconocidos en el proceso penal a promover la acción de revisión, prevista como un medio judicial extraordinario para controvertir el carácter de cosa juzgada que de las sentencias, cuando se den las circunstancias referidas por las causales previstas en el artículo 220 ibídem. 2.

Sin embargo, la posibilidad de interponer la acción de revisión en cualquier tiempo está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos que no pueden ser desconocidos por el interesado, si como se ha señalado la pretensión se orienta a destruir la inmutabilidad y firmeza propias de las sentencias ejecutoriadas y de aquellas decisiones que han cobrado ejecutoria material al dar por concluido el proceso.

Entre dichos requisitos se encuentra el relativo a la presentación de la demanda de revisión por medio de abogado titulado, condición que se desprende de la necesidad de que la solicitud reúna las exigencias señaladas por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, las cuales no pueden ser cumplidas por quienes carecen de conocimientos jurídicos, los que deben reflejarse en la demanda con una adecuada sustentación de orden jurídico y fáctico, de acuerdo con la causal que se invoque.

Además, la solicitud debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria, es decir, para probar de esta manera los supuestos mínimos sobre los cuales se fundamenta la petición, demostrando así la seriedad del interés que se persigue y la viabilidad de su ejercicio. 3. Por manera que frente a estos requerimientos legales se observa que la solicitud presentada a nombre propio por el condenado Jhon Jairo Osorio Cardona no cumple ninguna de estas exigencias, ya que el escrito se limita a reclamar de la Corte la revisión del proceso y en especial de la sentencia, para reclamar en definitiva una sanción menor, y a la vez discrepar de la valoración probatoria efectuada por los jueces en las instancias, análisis que no es propio de esta particular acción que no tiene se reitera el carácter de recurso, sino que es un proceso totalmente distinto al concluido, por ello se exige que las bases de su planteamiento además de ser serías debe ser sólidas y potencialmente capaces de destruir la firmeza de las decisiones que se atacan. 4.

Las deficiencias que advierte la Sala son producto del no cumplimiento del deber legal de su presentación por medio de apoderado, obligación que se colige de lo previsto por el inciso 2° del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal cuando señala que el sindicado cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere legalmente autorizado para ejercer dicha profesión, podrá asumir su propia defensa sin necesidad de apoderado.

En este evento el peticionario no ha acreditado tal calidad, deficiencia que se vislumbra en el contenido de la solicitud, y que si bien acepta la necesidad de cumplir con dicha exigencia difiere a la Sala la designación de un abogado oficioso. 5. Frente a esta particular petición, la Sala debe precisar que el asunto sometido a su consideración no es de aquellos que por mandato constitucional ni legal impongan a la autoridad judicial proveer o a garantizar la designación de un abogado que represente al interesado.

El derecho a la defensa técnica previsto por el artículo 29 de la Carta Política como una garantía del debido proceso se circunscribe a la condición de sindicado en el proceso penal, es decir, al que trámite que se cumple en desarrollo de la actividad punitiva que le corresponde al Estado y que se materializa a través de la actividad judicial, parte del reconocimiento de la debilidad de la persona frente a esa capacidad sancionadora, pretendiéndose un equilibrio entre el poder de investigación y juzgamiento y el ejercicio de una defensa técnica adecuada, que para el caso del peticionario se entiende satisfecha desde la perspectiva de que las sentencias proferidas en su contra en las instancias se encuentran amparadas en una presunción de acierto y legalidad. 6.

Como ahora, la pretensión ha dejado de ser pública para convertirse en la obtención de un interés particular, la carga probatoria le corresponde a quien pretenda demostrar el desacierto de las decisiones judiciales ejecutoriadas, labor que por demás no tiene carácter oficioso, y en la que es la legalidad de las providencias la cuestionada, por lo que mal puede el Estado estar interesado en desvirtuarla.

No obstante, la defensa de los intereses de los ciudadanos continúan siendo protegidos por el Estado, mediante mecanismos como la Defensoría Pública, entidad ante la cual deberá plantear el petente su situación para que sea sometida a consideración y se determine allí la viabilidad de orientarlo jurídicamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la solicitud de revisión presentada por el condenado Jhon Jairo Osorio Cardona.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1