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21126(31-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21126 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 71 Radicación N° 21126 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMIRO SUÁREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra COMPAÑÌA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO LTDA. I.

ANTECEDENTES José Ramiro Suárez Suárez demandó a la Compañía Comercial e Industrial La Sabana Avesco Ltda.., para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de superior jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas entre su despido y el reintegro, salvo el auxilio de cesantía, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

De manera subsidiaria pretende la indemnización legal por despido, indexada; la prima de legal de servicios; el auxilio de cesantía y sus intereses; la prima de vacaciones, la indemnización moratoria y las costas. Fundamentó las pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada entre el 2 de mayo de 1972 y el 14 de enero de 1997, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo que ocupó fue el de coordinador de producción y ventas y al momento de su desvinculación devengaba $493.400.oo mensuales y un promedio de $718.898.oo; que en la empresa rige un pacto colectivo del cual es beneficiario; que cuando había necesidad de pagar nóminas, se usaban los dineros de la caja registradora, lo cual se hizo en forma reiterada; que habían otros formatos que se encabezaban como “Avesco Ltda. comprobantes de pago No ”, los que se pagaban en puntos de ventas; que no existía ni existe prohibición expresa para tener en caja registradora la suma de $778.180.oo y que si existía no se le comunicó. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA Avesco Ltda. admitió los extremos del contrato, el cargo que ocupó el demandante, la existencia del pacto colectivo, aclarando que el salario promedio fue la suma de $618.898.oo; negó los demás hechos y se opuso a las pretensiones de su exservidor, aduciendo que el contrato de trabajo terminó por justa causa, ya que el 13 de diciembre de 1996, una auditoria practicada en el punto de venta donde el actor prestaba sus servicios, constató la existencia de $778.180.oo, lo cual iba en contravía total del artículo 62, numeral 61 del reglamento interno de trabajo, falta que el propio actor confesó que había retenido ese dinero para cambiar su nómina sin autorización alguna y sin que estuviera facultado para ello; que el demandante conocía las normas de seguridad interna, las que determinaban que en ningún caso podían permanecer más de $100.000.oo en la caja registradora, pues cada vez que se alcanzara dicha cifra, el dinero debía guardarse en la caja de seguridad y que esos hechos le fueron comunicados el 14 de enero de 1997.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal transcribió la carta de despido y a renglón seguido precisó: “Ahora, en lo referente a los hechos que se le imputan en la carta de despido, se observa que dicha conducta se acredita con los documentos visibles en los folios 59 a 61 sobre arqueo de caja, y con la propia confesión del demandante quien acepta que se le encontró dichas sumas de dinero, pero que las estaba recolectando con el fin de pagar algunas nóminas, empero alega que en ningún momento dicho actuar estaba prohibido y que si lo estaba a él no le habían notificado (Fl. 41), empero dicha versión es contraria a lo manifestado por otros trabajadores que desempeñaban funciones similares a las del demandante, tales como la versión de CARLOS ARTURO CORREDOR TORRES (Fl.50), MARLENE CARO GODOY (Fl.81) MARÍA ELENA AGUIRRE VERA (Fl.85), quienes son enfáticos en manifestar que por medidas de seguridad les estaba prohibido tener efectivo en caja un monto superior para esa época de $50.000 y que dicha prohibición había sido ampliamente difundida.

De dichas pruebas, entonces la entidad demandada acreditó en forma fehaciente el mandato perentorio impartido a sus trabajadores sobre el manejo de valores en caja y que desconoció o violó el demandante, pues la tacha de testigos que propuso no es viable en materia laboral, pues el simple hecho de que el declarante sea trabajador de la demandada no desnaturaliza su versión, ya que son ellos, los trabajadores, los únicos llamados a informar y dar cuenta de lo que ocurre en el sitio de trabajo por ser los únicos testigos presenciales, a más que como en el caso de autos, son los únicos que pueden informar sobre que actuares estaban permitidos y cuales no en su sitio de trabajo.

En consecuencia, acreditado en el proceso de que el demandante desconoció sin motivos válidos algunas de las prohibiciones, órdenes o instrucciones impuestas por la demandada en el manejo y custodia de algunas sumas de dinero de la demandada, indiscutiblemente se tipificó una de las justas causas para dar por terminada la relación laboral acorde con lo señalado en el Art. 7º del Decreto 2351/65 Literal a) Num.6 del CST”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial o en su defecto a la petición subsidiaria de la indemnización por despido.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, de ser violatoria de los artículos 21, 58 numeral 1, 120, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 7, literal a), parágrafo único y 8º numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965; 25, 29 y 53 de la Constitución Política de 1991 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.

Anota que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, fueron los siguientes: “1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que al actor se le acusó en la carta de despido, de desconocer obligaciones o prohibiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo art.62, numeral 61. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mantener dinero en cuantía de $778.180.oo estaba prohibido por el Reglamento Interno de Trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le había prohibido mantener suma equivalente a $778.180.oo. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una conducta prohibida, ampliamente difundida como tal. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la conducta de reunir dinero en la caja que manejaba el actor, para el pago de derechos laborales, incluyendo nómina del actor u otros trabajadores estaba permitida”.

Alega que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación indebida que hizo el Tribunal de los siguientes documentos: “a) Carta de Despido. Fl. 21. b) Arqueo de caja Fl.59 y 60 c) ‘Informe de Descargos’ fl.61 d) Interrogatorio de Parte Demandante fl.40 a 43 e) Interrogatorio de Parte Demandada fl.48 y s.s. f) Testimonios de CARLOS ARTURO CORREDOR (fl.50), MARLENE CARO GODOY (fl.81) MARÍA ELENA AGUIRRE VERA (fl.85).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) Comprobantes de pago de José Arias Céspedes fl.57 b) Comprobantes de pago a favor del demandante fl.63 y 64. c) Testimonio de LUIS ERNESTO ORTEGA BECERRA fl.57 d) Reglamento Interno de Trabajo (fl.110 a 148)”. En la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del Tribunal sobre la carta de despido y desarrolla su acusación así: “Las deficiencias señaladas, las hago consistir en lo siguiente: ERRORES PRIMERO Y SEGUNDO: Radica la deficiencia señalada, en que la carta de despido indica como causal invocada al momento del despido, el hecho de habérsele encontrado en la caja la suma de $778.180.00 y que lo mismo implicó el desconocimiento de una obligación establecida en el reglamento interno de trabajo artículo 62, numeral 61.

Al actor se le acusó de haber incurrido por lo tanto en conducta prohibida en el mencionado numeral 61 del art. 62 del R. I. T.. Mientras que en la carta de despido se indica que esa es conducta imputable, en la sentencia se divorcia del R.I.T. (ni siquiera lo aprecia) y mas bien acepta que la prohibición se origina en otra fuente, al parecer verbal, pero de todas maneras nunca acreditada.

También se incurre en el error, en tanto pretende que el actor confesó la falta en el interrogatorio de parte, lo cual no es cierto, ya que si bien es cierto, dijo tener en caja las sumas mencionadas en la carta de despido, no aceptó en ningún momento que esa conducta estuviera prohibida en la empresa. El derecho de defensa, contenido en el parágrafo único del art. 7. del Decreto 2351 de 1965, conlleva la obligación de señalar cual es la conducta imputable, sino también en que texto o documento se encuentra prohibida la misma En el Reglamento Interno de Trabajo, no se halla la prohibición de tener en caja la suma que el 13 de diciembre de 1996 había, por lo menos no en el numeral 61, art. 62 que se indica en la carta de despido.

El Tribunal Superior de Bogotá, estaba en la obligación de auscultar la existencia de la prohibición en el mencionado numeral 61, art. 62 del R.I.T. y no buscar la prohibición en otra fuente, ya que en la carta de despido en ninguna parte se afirma que el despido del trabajador se produce por haber violado una prohibición especifica que se le había comunicado al mismo.

Como puede verificarse, el R.I.T., nunca fue allegado dentro del proceso dentro de los términos que señala la ley, es decir, no se verificó mediante la inspección ocular correspondiente la publicación del mismo como lo ordena el C.S.T. arts. 120 y 121 yel arto 74 de dicho reglamento; fue aportado por fuera de audiencia, lo que es mas grave después de haber concluido el debate probatorio, y tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de la resolución por medio de la cual presuntamente se aprobó dicho reglamente.

A pesar de las grave deficiencia probatoria de este documento, resulta conveniente su examen, especialmente el numeral 61, del arto 62, el cual establece: "Violar las reglas del sistema de seguridad en lo referente a: manejo de dineros, dispositivos generales de seguridad en las instalaciones físicas, cajas fuertes y, lo que por naturaleza sea esencial prestarle sumo cuidado para garantizar la seguridad de la empresa." Aceptando en gracia de discusión valor probatorio al R.I.T., en el mismo no aparece la conducta endilgada como una prohibición expresa y por lo mismo el Tribunal no podía asumir en la sentencia la conclusión de que la conducta reprochada, sí estaba prohibida por la demandada y especialmente comunicada al sujeto que debía tenerla en cuenta Como se puede verificar hay un enunciado general sobre violación de las reglas de seguridad, que en manera alguna puede llevar a la conclusión de que si existía una prohibición expresa.

Es mas, en el R. I. T., (fl. 146), se indica: "Articulo 67.- Además constituyen faltas graves cuando causen perjuicio de consideración a la empresa.", Es decir, que para constituir una falta grave, se requiere el ingrediente de que con la misma se cause perjuicio de consideración a la empresa, lo cual tampoco sucedió en el presente caso, o por lo menos no se halla demostrado.

Los errores tercero, cuarto y quinto: Los hago consistir en que la sentencia da por demostrado que el actor sabía o estaba enterado que existía una prohibición en el sentido de que no se podía mantener dineros por encima de un tope determinado, en tanto en el expediente no consta que al actor se hubiese comunicado dicha prohibición. También se incurre en el error de pretender que tener dinero para el pago de nomina del demandante o de otro trabajador que no tuviera cuenta de ahorro estuviera prohibido.

A folios 59 y 60, aparecen Arqueos de caja de los días 13 de diciembre de 1996 y 14 de diciembre del mismo año. En dichos documentos aparece en la parte inferior, los siguientes conceptos de vales, o deducciones de las sumas a entregar: "FONDOS FIJOS YIO NOMINAS", que los testigos mas adelante ilustran que en las cajas se hacía el pago de nomina de personal, de primas, de quincenas y algunos testigos informan que últimamente solo se pagaba en punto de venta a quienes no tenían cuenta de ahorros.

En relación con los pagos que efectivamente se hacían en los puntos de pago, es decir, en cajas que también manejaba el actor, el Tribunal inexplicablemente no apreció, los comprobantes de pago que aparecen a fls. 57, 63 Y 64. De estos tres documentos se deduce lo siguiente: 1. - Se trata de conceptos estrictamente laborales; 2.- Tienen un término de caducidad de cinco días, a partir de la emisión, es decir, deben ser cobrados en dicho término, obviamente que para cobrar en el sitio que se indica en dicho comprobante. 3.- Todos tienen una nota: "EFECTIVO EN PUNTOS DE VENTA" 4.- Estos documentos, no provienen de terceros, ni del actor, fueron elaborados por Personal de la demandada. 5,- Los que reposan a fls. 63 y 64, tienen como fecha de elaboración los días 15 de diciembre de 1996 y 30 diciembre del mismo año. Es conveniente aclarar, que el día 15 de diciembre de 1996, fue un domingo y por lo mismo el pago o emisión del volante, a pesar de tener fecha 15 de diciembre de 1996, se elaboró y entregó el día viernes 13, que sí era hábil. 6.- No solo al actor se le pagaba por este medio, también a otros trabajadores, como el caso del señor JOSE ISNARDO ARIAS CESPEDES (fl. 57), que fue pagado también en el mes de diciembre de 1996. 7.- Puede observarse que el comprobante que aparece a fl. 57, fue pagado en la misma caja del demandante, por cuanto ese también tenía la nota EFECTIVO EN PUNTOS DE VENTA.

El punto de venta 6132, coincide con el punto en el cual se hizo el Arqueo y que reposa a fl. 60. Según lo anterior, si bien es cierto, podía existir una instrucción para guardar sumas de dinero que excedieran unos topes, que nadie ha podido precisar, también es cierto que el dinero se encontraba en la caja, para efectos de pagar el trabajador su crédito laboral y que ascendía a $727.316.00, según el comprobante del fl. 63, lo cual como se ha visto, constituye no solo una conducta lícita, sino relacionada con una orden dada en el volante por la demandada, expresada en la nota EFECTIVOS EN PUNTOS DE VENTA.

Si el Tribunal hubiera apreciado los comprobantes de pago a que hemos hecho referencia, obviamente habría concluido que los puntos de venta estaban facultados y obligados a pagarlos y para hacerlo, obviamente tenían que acumular los recursos necesarios para ello. No es cierto que se hubiese demostrado que al actor le hubieran comunicado que no podía acumular en caja mas de $700.000.00”.

Luego transcribe apartes de las declaraciones de los testigos y finalmente anota que: “Si se hubiera apreciado los comprobantes de pago de los fls. 57,63 Y 64, así como el testimonio de LUIS ERNESTO ORTEGA BECERRA y si se hubiese apreciado correctamente el contenido de los formatos de arqueos, los testimonios reseñados, el Tribunal Superior no habría incurrido en los errores enunciados y por lo mismo habría revocado la sentencia de primera instancia, imponiendo las condenas deprecadas en la demanda”.

VII. LA RÉPLICA. Observa que el Tribunal fundamentó su convicción en la prueba testimonial, la confesión del demandante y las actas de arqueo de caja, de las cuales se evidencia que el actor cometió la falta que se le endilgó para la terminación de su contrato de trabajo, por lo que en ningún error incurrió el sentenciador. VIII. SE CONSIDERA: En el primer error de hecho la censura le atribuye al Tribunal no haber advertido que al actor se le acusó en la carta de despido de desconocer prohibiciones u obligaciones establecidas en el reglamento interno de trabajo, precisando que dicho reglamento no fue aportado al proceso dentro de los términos de ley, sino por fuera de audiencia, después de vencido el período probatorio y sin que se hubiere verificado su publicación ni la constancia de ejecutoria de la resolución mediante la cual se le aprobó. Seguidamente y a manera de hipótesis, admite la validez probatoria de dicho reglamento y sostiene que la conducta atribuida al actor no está consagrada como una prohibición expresa dentro del mismo.

En el segundo yerro, el recurrente acusa al Tribunal de haber dado por demostrado, sin estarlo, que mantener dinero en la cuantía allí indicada, estaba prohibida por el mencionado reglamento. Sobre este aspecto se puntualiza: Tiene definido la Sala que el desconocimiento por parte del sentenciador de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, no es atacable en la casación laboral por la vía indirecta, sino por la directa, pues en uno de tales eventos, antes que apreciar equivocadamente los medios de instrucción, lo que infringe es la ley instrumental, camino por el que finalmente quebranta la ley sustancial.

Ello ocurre cuando, por ejemplo, el juez funda su convencimiento sobre medios probatorios que carecen de validez, o que cuando la tienen, no son incorporados al proceso en las eventualidades previstas para tal fin. Por tanto, no podía le censura cuestionar en este cargo la supuesta invalidez o ineficacia del reglamento interno de trabajo, a más que se debe advertir que sobre el argumento relacionado con la ineficacia de dicho estatuto, por cuanto no se constató su publicación ni se aportó la constancia de ejecutoria de su resolución, tampoco fueron hechos debatidos en las instancias y en esas condiciones son medios nuevos inadmisibles en casación. De otro lado, en la carta de despido se le imputó al actor que en auditoría practicada el 13 de diciembre de 1996, se le encontró en la caja registradora la suma de $778.180.oo, lo cual implicaba una violación al artículo 62 numeral 61 del reglamento interno de trabajo.

Es decir que al asalariado se le invocó el hecho que motivó el despido y la fuente normativa donde se encontraba dicha prohibición, frente a lo cual la Sala debe recordar que el error en la invocación de los textos normativos de respaldo, no invalida la justa causa, tal como lo dejó precisado en la sentencia del 25 de octubre de 1994, radicación 6847, de la que reproducen los siguientes apartes: “ No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca.

Por lo tanto es plausible que se aduzca la justificación así: “a) Citando exclusivamente la norma que la contempla si indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna calificación o innovación normativa, y c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de las normas de respaldo no invalida la justa causa.

En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aun que se señalen con precisión o en forma exhaustiva”. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y especialmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.

Desde luego, se reitera, que no hay óbice para que el contratante que decida la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.

De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda”. Sirvan las anteriores apreciaciones para descartar absolutamente que el Tribunal hubiere incurrido en los dos primeros desaciertos fácticos que le atribuyó la censura. En cuanto a los demás errores de hecho denunciados, se tiene: La propia acusación los sintetiza de la siguiente manera: “ Los hago consistir en que la sentencia da por demostrado que el actor sabía o estaba enterado que existía una prohibición en el sentido de que no se podía mantener dineros por encima del tope determinado, en tanto en el expediente no consta que al actor se le hubiese comunicado dicha prohibición. También se incurre en el error de pretender que tener dinero para el pago de nómina del demandante o de otro trabajador que no tuviera cuenta de ahorro estuviera prohibido ”.

Al respecto se anota que el Tribunal no desconoció que el demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte, había alegado en su favor que tener dineros en la caja registradora de conformidad con el arqueo que se le realizó el 13 de diciembre de 1996, no estaba prohibido por la empleadora y que si lo estaba, a él no se la habían comunicado, además de que esos dineros los estaba recolectando para pagar algunas nóminas.

Así lo dejó claramente consignado en la sentencia y esas apreciaciones corresponden exactamente a las posiciones que el absolvente manifestó en esa diligencia, por lo cual no hay error en su apreciación. Solo que la alegación del actor la encontró desvirtuada con las declaraciones de Carlos Arturo Corredor Torres, Marlene Caro Godoy y María Elena Aguirre Vera, quienes desempeñaban funciones similares a aquel y quienes, según el ad quem, “ son enfáticos en manifestar que por medidas de seguridad les estaba prohibido tener efectivo en caja un monto superior para esa época de $50.000.oo y que dicha prohibición había sido ampliamente difundida”.

Para refutar las consideraciones del Tribunal, la censura se ocupa en primer lugar de unos comprobantes de pagos que acusa como no apreciados y los cuales, según su entender, demuestran que se pagaban nóminas en los puntos de ventas, y después analiza la prueba testimonial. Sobre los primeros, su examen muestra lo siguiente: El del folio 57 corresponde a un comprobante de pago a nombre de José Isnardo Arias Céspedes, tiene fecha del 15 de diciembre de 1996 y no aparece cuándo fue cancelado.

A lo sumo demostraría que efectivamente en los puntos de ventas se pagaban salarios de algunos trabajadores, pero en verdad ninguna relación tiene con los hechos debatidos, pues en primer lugar, su fecha es posterior a aquella en la que se realizó el arqueo que fue el 13 de diciembre de 1996, de manera que si el Tribunal lo hubiera estimado, no necesariamente habría variado su posición jurídica.

Es de advertir que la censura alega que el 15 de diciembre de ese año fue domingo y que a pesar de que el comprobante tiene esa fecha como la de elaboración, en verdad éste proceso y su entrega ocurrió el día viernes 13. Sin embargo, es esta una aseveración que hasta ahora se plantea y que no tiene respaldo probatorio alguno. Lo mismo puede decirse del comprobante de pago del folio 63, que corresponde al actor y que tiene idénticas características del anterior, por los que las observaciones que hizo la Corte son extensivas a éste.

Y en cuanto al del folio 64 que también corresponde al demandante, tiene fecha del 30 de diciembre de 1996, por lo que tampoco le hubiera servido indispensablemente al Tribunal para variar su convencimiento en caso de que lo hubiese apreciado. Así las cosas, como la censura no demostró que el sentenciador de la alzada hubiere incurrido en los errores denunciados como consecuencia de una defectuosa valoración de los medios de pruebas calificados, no le es posible a la Sala el análisis de la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, no prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RAMIRO SUÁREZ SUÁREZ contra la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL LA SABANA AVESCO LTDA. Costas del recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15