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21123(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21123 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21123 Acta No.59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUNICE VARGAS BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra la sociedad FIDUCIARIA BNC S.A. -FIDUBNC S.A.- en liquidación. I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la citada demandante pretende el pago indexado de “LOS EXCEDENTES del factor prestacional, dejados de pagar en la suma pactada”, el consecuente excedente de prestaciones (vacaciones y bonificación) e indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la demandada entre el 10 de agosto de 1995 y el 12 de julio de 1998, con salario integral y que no obstante haberse pactado al momento de celebración del contrato correspondiente, como factor prestacional, un 42.86%, a partir de enero de 1996 la demandada, en forma unilateral, comenzó a cancelar por dicho factor, un 30% (fl.39).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y transacción (fl.59). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de 8 de marzo de 2002, absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.138).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior determinación para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. Luego de advertir que la demandada “dio cumplimiento al art 18 de la ley 50 de 1990 que modificó el art 132 del CST, pactando en el contrato de fl 2 y ss, el salario integral, para 1995, y en desarrollo de lo anterior, discriminó el monto del mismo en la suma de $1.120.000,oo, mas $480.000,oo como factor prestacional”, expresó textualmente el ad quem: “Sin embargo es sabido que puede acontecer que el factor prestacional de una empresa varíe de un año a otro, y en el caso presente la demandante pretendió hacer ver que el factor prestacional de la demandada para 1996 y años siguientes, siguió siendo del 42.866%, sin que demostrara este hecho, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, nótese que, en la consulta que elevó ante el Ministerio de Trabajo, ya no habló de dicho porcentaje prestacional sino del 39.17% (fl19), y sobre esa aseveración de la demandante, el Ministerio dio respuesta a la Consulta en los términos que se observa a fl 20 y ss, concepto que no tiene poder jurídico vinculante para la Sala, al ser solo un criterio que se contestó sobre los fundamentos expuestos por la misma demandante, además que, el Ministerio de Trabajo no pueden (sic) definir controversias asignadas a los Jueces … “Quiere decir lo anterior, que la misma demandante no estaba segura sobre el monto del factor prestacional de la empresa para los años de 1996 a 1998, y al desprenderse la existencia de controversia sobre este aspecto y dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo con el empleador, como lo dejó consignado en el acta de ‘ACUERDO TRANSACCIONAL, documento aportado a fl 26, entiende la Sala que como aconteció, perfectamente podía ser materia de transacción mediante el pago de la bonificación que allí consta, lo relativo, al porcentaje prestacional del salario integral, al existir controversia sobre el mismo, y en consecuencia, no puede predicarse validamente la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, sino de derechos inciertos y discutibles, que como tales su definición extrajudicial quedó terminada, al firmar dicho acuerdo …”.

Destacó que en el sub judice el contrato de transacción en cuestión “quedó perfeccionado con la manifestación de voluntad que las partes en el caso presente manifestaron por escrito, de manera expresa, diáfana y sin que haya lugar a dudas a desconocer el objeto del contrato, donde las partes realizaron concesiones recíprocas y dejaron definido el asunto, cediendo cada una a favor de la otra, para llegar a ese acuerdo transaccional” y manifestó que aún aceptando, en gracia de discusión, que la Sala pudiera analizar el aspecto de su nulidad en la medida en que la actora expresó en el hecho 7º de su demanda que dicho acuerdo no fue resultado de su libre voluntad, “se llegaría a la misma conclusión, dado que, no demostró la demandante, que para acogerse a la transacción la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento de la trabajadora por error, fuerza o dolo en los términos del Art.1509 del C.C.” Advirtió que era facultativo de la demandante aceptar o no el acuerdo propuesto por la entidad “y por ello … conocida la intención del empleador, podía haberse negado a suscribir ese acuerdo y no lo hizo, de forma tal, que ese acuerdo es ley para las partes y no es válida la retractación tal y como lo ha concluido la jurisprudencia Civil …” y concluyó: “Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles se pactó la transacción, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en principio y en relación no solo con la forma de terminación del contrato … sino también cuando reconoció que el factor prestacional de la empresa para el salario integral era del 30% que consagra la ley, y ello es así, al no demostrar error, fuerza o dolo … que afectara (sic) tal acuerdo … nótese que no existe prueba en el proceso que demuestre que a la demandante se violentó, coaccionó o se ejerció fuerza en los términos del Art. 1513 del C.C., para que pudiera entenderse viciado el consentimiento.

“Se resalta además como el cargo que desempeñó la actora … implica una preparación profesional, intelectual que la hacía conocer el contenido y resultado de ese acuerdo, diferenciar lo correcto, además que, en forma expresa el Art.1509 del C.C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2º del Arty.153 ibídem consagra como: ’El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento’.

“Así las cosas, se hace necesario, el declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con el pago del reajuste del factor prestacional y su incidencia en las vacaciones, y reajuste de bonificación, por lo que se revocará frente a tales conceptos los numerales primero y segundo de la sentencia consultada, y se absuelve a la demandada de la indemnización moratoria e indexación …” (fl.161).

III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo “acogiendo favorablemente las súplicas de la demanda”. Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por la demandada, los que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada uno. PRIMER CARGO-.

Acusa la sentencia “por violación indirecta de la ley sustancial 14, 15, 16, 21, 55 del Código sustantivo del Trabajo, y el Art. 132 del C.S.T. tal como fuera subrogado por el Artículo 18 ordinal 2º de la Ley 50 de 1990, Artículos 26, 28, 34 de la Ley 23 de 1991, Artículos 82, 83, 86 de la Ley 446 de 1998, por los flagrantes errores de hecho y de derecho a causa de apreciación errónea de la prueba, por de (sic) la falta de apreciación de otras y en relación con los artículos 20, 60, 61, 78, 145 del Código Procesal del Trabajo, de los Artículos 1500, 1501, 1502, 1603, 1602 del Código Civil, Artículos 84, 101, 107 inc.2º, 174, 187 340 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil”.

En su demostración afirma que al dar por probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acuerdo transaccional del 14 de julio de 1998 y en la liquidación definitiva del 17 de julio siguiente, el tribunal “incurrió en manifiestos errores de derecho, al darle a la cláusula Quinta del mismo y al penúltimo inciso de la liquidación, el valor probatorio y la eficacia jurídica que no tienen, pues se trata dicha cláusula, de una cláusula inocua, inexistente, ineficaz, que no ha nacido a la vida jurídica y por ende no tiene la virtualidad de ser considerado como válido, como lo hizo el a-quo, de darle al documento transaccional, el valor probatorio que no tiene y pretender que se encuentra demostrada la excepción de cosa juzgada material”.

Luego de transcribir la cláusula quinta en comento, sostiene que “se mezcló dentro de un contrato de transacción, una conciliación”, figuras que, advierte, “difieren frente a su naturaleza jurídica y por tanto su existencia, validez y eficacia jurídica” y que “fueron confundidas por el sentenciador”, quien “consideró CONCILIADA a través de la TRANSACCIÓN el factor prestacional demandado, sin tomar en cuenta que la CONCILIACIÓN es un acto jurídico complejo, procesal, solemne, que requiere para que nazca a la vida jurídica el trámite, de lo cual adolece el acuerdo transaccional referido, porque la expresión de la voluntad de la conciliación expresada, no fue, surtida como lo exige la ley, ante un tercero, juez o conciliador, en una audiencia, ni tiene un acta de conciliación, ni su aprobación por el conciliador, por lo que es una prueba ineficaz o inexistente de pleno derecho, adoleciendo así del requerimiento de los Artículos 20, vigente para la época y 78 del C. de P.L.”.

Arguye que el tribunal incurrió igualmente en error de derecho “al mudar o adecuar la referida cláusula quinta a (sic) contrato de transacción y darle eficacia jurídica de cosa juzgada, pues dicho documento visible a folio 26 del informativo, también adolece de formalidades probatoria (sic) procesales … ya que, el documento transaccional no se encuentra debidamente autenticado por las partes, como requisito para que surta efectos procesales y por ende sustanciales, razón por la cual, no podía el fallador darle el carácter de plena prueba …” y señala, a continuación, como “errores de hecho”, los siguientes: “A) El haber ignorado, estando probado que, conciliación no existía, pues a folios 32 y 33, obra la prueba del linaje aludido, cual es, la existencia de la AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN verificada ante el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que fue declarada por auto, fracasada, con lo que se evidenciaba que la conciliación referida en el contrato transaccional no había existido, tal cual como lo preceptuaba para la época el Artículo y aún hoy el artículo 78 del C.P.L. “B) El haberle cercenado el valor probatorio, que el contrato de transacción tiene frente a la cláusula Quinta, pues si en ella se dice que el factor de la empresa es el 30%, con lo cual queda conciliada cualquier diferencia que surja con respecto a este punto, es claro, que cuando la empresa en un contrato de transacción incluye una cláusula de conciliación, es porque se trataba de un derecho cierto e indiscutible según lo pactado en el contrato de trabajo que no puede ser objeto de transacción (Art. 15 del C. S. del T.) y no como lo calificó el a-quo, que se trataba el factor prestacional de un derecho incierto y discutible, pues es claro, que conforme con el Art.61 del C. de P.L., no hay lugar a la libre formación del convencimiento por parte del fallador, cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, como se exige para la conciliación, o como se exige para el salario integral que debe probarse o en forma escrita, como en efecto se realizó. “C) Se menosprecio (sic) el valor probatorio que tiene el contrato de trabajo, allegado al informativo a folios 2, 3, 4, frente al valor que esta prueba se estipulara como factor prestacional del salario integral de la demandante, pues la … proporción establecida como factor prestacional, como de 42,86%, equivalente a dividir el factor prestacional dentro del salario básico”.

SEGUNDO CARGO-. Por “vía o infracción directa” acusa la “interpretación errónea de los artículos 14, 15, 16, 21, 55, 132 C.S.T. Artículo 18 de la Ley 50 de 1990, Artículos 26, 28, 34 de la Ley 23 de 1991, Artículos 82, 83, 86 de la Ley 446 de 1998 y en relación con los Artículos 20, 61, 78, 145 del C.P.L., de los Artículos 1500, 1501, 1502, 1602, 1603 del Código Civil, Artículos 84, 101, 107 inciso 2º, 174, 187, 340 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil”.

En su demostración sostiene que al dar el ad quem por probada la excepción de cosa juzgada “cometió violación de la ley sustancial por vía directa, al dar plena existencia, validez y eficacia jurídica, a un contrato transaccional que tiene en su cláusula quinta una conciliación, en dicho documento, sin observar su diferenciación frente a los efectos jurídicos”.

Al igual que en el cargo anterior, alega que el sentenciador confundió las figuras de la transacción y de la conciliación, sin advertir que esta última está sujeta a una serie de presupuestos para que nazca a la vida jurídica, por lo que la cláusula citada “es inexistente, pues no se ha surtido con las solemnidades de ley”. Por lo demás cuestiona que el tribunal hubiese considerado que “al no haberse solicitado en la demanda la declaratoria de nulidad, el acuerdo transaccional se revistió del carácter de cosa juzgada, porque las facultades establecidas en el artículo 50 del CPL son exclusivas del juez de primera instancia” toda vez que “la ineficacia jurídica no requiere que el juez lo declare, pues el acto no ha nacido a la vida jurídica” y, en este orden de ideas, arguye que “debió aplicar la preceptiva del Art.1500 del C.C., frente a la cláusula en cuestión en el documento transaccional y haber declarado que se trataba de una cláusula inexistente”.

TERCER CARGO -. Acusa la sentencia “por violación de la ley sustancial por vía o infracción directa, por interpretación errónea de los artículos 47, 50, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, de los Artículos 1602, 1603 del Código Civil y en relación con los Artículo (sic) 174, 177, 178 y 187 del C. de P.C.”. En su demostración expresa textualmente: “Considera el fallo demandado, que puede acontecer que el factor prestacional varíe de un año a otro y que en el caso referido, ni siquiera la demandante estaba segura de que el factor prestacional fuera del 42,86% o el 39,17% y que por ende, se trataba de un derecho incierto y discutible, razones por demás injurídicas, ya que desde siempre se demandó el ajuste o pago de excedentes del factor prestacional por el pactado en el contrato de trabajo que obra a folios 2, 3, y 4, …”.

“Cuando se demanda el pago por excedentes de factor prestacional y se estableció en la demanda, que se declara que éste era del 42,86% conforme con el contrato del 1 °. de Agosto de 1995, se invirtió la carga de la prueba y le competía a la parte demandada, demostrar que ese no era el factor prestacional para los años 1996, 1997 y 1998, porque conforme con el Artículo 50 antes referido, el contrato de trabajo siguió en su vigor, más aún, porque el contrato de trabajo obliga no solo a lo que en el se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que le pertenece a el por ley …”.

“Siendo así las cosas, violó por violación directa … las normativas antes referidas y los preceptos que consagran que el contrato legalmente celebrado es la ley para las parte (sic) y al no ser, el contrato de trabajo … declarado invalido, subsiste el factor prestacional del 42,86% en el pactado, pues igualmente en el contrato no se pactó ninguna cláusula de ajuste del factor prestacional durante su vigencia a término indefinido”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se señalara al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. En el primer cargo -en el que entiende la Corte que las referencias al ‘a quo’ obedecen a una confusión semántica- predica la censura que el tribunal “incurrió en manifiestos errores de derecho al darle a la cláusula Quinta (del acuerdo transaccional) y al penúltimo inciso de la liquidación, el valor probatorio y la eficacia jurídica que no tienen”.

A este respecto cabe recordar que el concepto “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, de modo que a lo que el recurrente le da esa denominación –haber dado a las pruebas en cuestión un valor que no tienen- obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho.

Por lo demás alega el recurrente que el tribunal incurrió igualmente “en errores de hecho”, pero no explica en forma debida en qué consistieron aquellos -presupuesto este de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino- sino que involucra simultáneamente y confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél. En lo que respecta al segundo cargo, no obstante acusar la “interpretación errónea” de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, en su demostración pone de presente “una aplicación indebida de normas” y alega que el sentenciador “debió aplicar la preceptiva del Art.1500 del CC …”, conjugando así, de modo inapropiado, conceptos de violación totalmente incompatibles y excluyentes entre sí, como que cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios.

Finalmente, en la tercera acusación, igualmente enderezada por la vía directa, no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación del cargo, la cual desarrolla con argumentos propios de la vía indirecta. Sabido es que quien escoge la vía directa debe realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados y partir del supuesto de la aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal y aquí contrariamente, el impugnante está inconforme con las conclusiones de tipo fáctico contenidas en el fallo de segunda instancia, tanto así que cuestiona la consideración del tribunal en el sentido de que la demandante “ni siquiera … estaba segura de que el factor prestacional fuera del 42.86% o el 39.17% …” y hace alusión a las pruebas del proceso, como la demanda y el contrato de trabajo que obra a folios 2 y siguientes del expediente.

Por lo dicho, debe nuevamente la Sala insistir en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de formulaciones incompatibles, deber que, conforme a lo dicho en precedencia, incumple la censura, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por EUNICE VARGAS BAQUERO contra la sociedad FIDUCIARIA BNC S.A. -FIDUBNC S.A.- en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria