CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No.21122 Julio César Daza Montenegro Proceso No 21122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 083 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Dirime la Sala el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado 6º Penal del Circuito y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 1º de octubre de 1994, María Eugenia Echeverry Hernández formuló denuncia penal ante la Fiscalía 11 Local de Yumbo (Valle), por cuanto su ex compañero Julio César Daza se había llevado a su hija, Yerly Dahiana Echevrry, de seis meses de edad, a la casa de su señora madre, en donde fue encontrada por la Fiscalía y entregada a su progenitora, horas mas tarde. 1.2.
La Fiscalía Seccional de Yumbo dispuso la apertura de la investigación, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Julio César Daza Montenegro, a quien el 6 de octubre siguiente impuso medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple. 1.3. El 20 de octubre de 1995, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía profirió en contra del procesado Daza Montenegro resolución de acusación por el mismo delito, es decir, el de secuestro simple. 1.4.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, en la actualidad 6º, que avocó su conocimiento el 14 de diciembre de 1995. El proceso permaneció en ese Despacho sin actividad alguna hasta el 20 de febrero de 2002, cuando se dispone el envío al Juzgado Penal del Circuito Especializado en aplicación de la ley 733 de 2002. 1.5.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado señaló fecha para audiencia de juzgamiento, diligencia que se encuentra suspendida. Al entrar a regir el Decreto 2001 de 2002, el Juzgado ordenó el envío de la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, el 17 de septiembre.
2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del 26 de mayo y sin actuación alguna, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali señala que la competencia hace parte del debido proceso, y como el legislador tiene la facultad exclusiva de su determinación, y las normas que la regulan son de cumplimiento inmediato, al señalar el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que el conocimiento de los delitos de que trata es de los jueces penales del circuito especializados, y como el concierto para delinquir (sic) está previsto en ella, carece de competencia para seguir conociendo del proceso, enviándolo al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado al que propone conflicto negativo de competencia. 2.2.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en auto del 17 de junio, aceptó el conflicto reiterando lo expresado en otros casos, esto es, que al aplicar las normas que reviven debe considerarse que éstas consulten el espíritu de la Constitución y no representen mandatos o prohibiciones, además debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, luego el conocimiento le corresponde al Juzgado 6º Penal del Circuito, por lo que remite la actuación a la Corte para que defina el conflicto.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia que surgido entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y 6° Penal del Circuito de Cali, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEFINICIÓN DEL CONFLICTO 2.1. Se encuentra trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados 1º de Descongestión Penal del Circuito Especializado y el 6° Penal del Circuito de Cali, que han señalado los motivos de incompetencia, luego, se cumplen los requisitos del artículo 93 del C. de P.P.. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, se produce un cambio legislativo, al perder vigencia las normas emitidas por el Gobierno Nacional bajo su amparo, entre ellas, el Decreto 2001 de 2002, y a su vez recobran aplicabilidad las disposiciones suspendidas en forma temporal, para el caso el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asigna competencia a los jueces penales del circuito especializados y del circuito respecto de los hechos punibles de que trata, variando nuevamente los lineamientos de las normas de emergencia, lo que conlleva necesariamente a generar trabas en el normal desarrollo de los procesos que se encuentran en trámite.
Situación respecto de la cual la Corte expresa su preocupación, dados los efectos nocivos que para la administración de justicia el permanente cambio legislativo representa, y que denotan la falta de coherencia y proyección de las directrices que en política criminal le corresponde implementar al Estado. La improvisación legislativa se refleja en la continúa modificación de las normas tanto de rango sustantivo como procedimental, hecho que se comprueba con la expedición de las leyes 599 y 600 de 2000, modificadas a escasos seis meses mediante la ley 733 del 31 de enero 2002, que aumenta el cuantum punitivo de algunas conductas, cambiar el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de los penales del circuito e incluso de los penales municipales, por ejemplo, frente al delito de extorsión, según ha determinado en casos similares la Corporación. 2.3.
La aplicación de la ley 733 de 2002 reflejó la necesidad de su modificación en virtud de la congestión que debieron soportar los juzgados penales del circuito especializados, y que hoy se pretende superar mediante la designación de jueces de descongestión, política que al parecer, tampoco, ha dado resultados si como se comprueba, los funcionarios inadvertidamente y sin mayor análisis acuden a mecanismos como el que es objeto de estudio, para disminuir la excesiva carga laboral.
Es por ello, que el Gobierno Nacional expidió bajo el amparo del estado de conmoción el Decreto 2001 de 2002 que varía la competencia de los jueces penales del circuito especializados, sin embargo, por su temporalidad condicionada, levantado el estado de excepción recuperan vigencia las normas ordinarias modificadas, por lo que debe ser aplicada en su integridad la ley 733 de 2002, y consecuentemente, los jueces especializados deben conocer de todas las conductas por ella reguladas así como de las señaladas por el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal en cuanto no contraríen aquella. 2.4.
Luego, al regir la ley 733 de 2002, las decisiones de la Sala tomadas sobre el particular recobran actualidad, y por ende, las soluciones aplicadas a los conflictos de competencia surgidos en aquel tránsito de legislación en casos similares constituyen un criterio jurídico válido para dilucidar posibles diferencias que se plantean nuevamente por los jueces penales del circuito especializados, los que se retoman para dirimir este conflicto. 2.5.
La Sala concluía, entonces, que la ley 733 de 2002, en materia de competencia, precisó en el artículo 14 que: “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” sin excepción alguna, luego a éstos les correspondía el conocimiento de todas las conductas previstas en la referida ley, ya que de manera inequívoca de acuerdo con el contenido de esta disposición, el legislador modificó las normas sobre competencia de los jueces penales del circuito especializados, es decir, la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, el artículo 15 determinó que al entrar en vigor derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, esto es, que toda norma que se oponga a la nueva disposición pierde vigencia, incluido lo relativo a la competencia. En apoyo de la decisión que tomará la Sala se invoca lo señalado con ponencia de quien ahora cumple similar cometido: “Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal”.
También, se indicó que los juzgados penales del circuito especializados conservaban la competencia atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, al no ser regulada en forma distinta por la ley 733/02, es decir, la prevista en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Luego, dichos funcionarios siguen conociendo del lavado de activos ( artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares ( artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no fijado para los casos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no resultar opuestas al contenido normativo de la ley 733/02, criterio que se reitera por tratarse de las mismas normas.
3. CASO CONCRETO En este proceso se atribuye a Julio César Daza Montenegro el delito de secuestro simple, ilícito tratado por el artículo 1º de la ley 733 de 2002 que aumenta sus extremos punitivo, es decir, que por disposición del artículo 14 su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Finalmente, respecto al argumento aducido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala tiene definido que es un tema que debe ser analizado y aplicado por el juez del proceso en el caso particular, incluso en los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del tránsito de legislación, como que se observa que ley 733 de 2002 establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, y de hecho ya el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que resultan mas restrictivos, como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad y cuya incidencia desfavorable debe ser considerada en cada caso en particular.
III DECISIÓN De lo analizado, la Sala concluye que como el delito de secuestro simple es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. De otra parte, la Sala no puede omitir su preocupación por la evidente mora en que incurrió el Juzgado 6º Penal del Circuito al mantener inactivas las presentes diligencias desde el 10 de enero de 1996 hasta el 20 de febrero de 2002, sin que se hubiera desplegado actuación alguna lo que podría dar lugar a la estructuración de falta disciplinaria, razón por la cual se compulsarán por la Secretaría de la Sala copias para ante la Sala Disciplinaria del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar este asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali.
TERCERO. Compúlsense las copias ordenadas para lo efectos precisados CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entraron a regir el 25 de julio de 2001 � Colisiones 19809, 18904, 19228, 19251 y 19278, entre otras. � Insertado en el Diario Oficial No. 44930 del 11 de septiembre � Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre otros. � Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002 � Rad. 18711, auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda � Auto de Sala Plena, mayo 7 de 1998, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego PAGE 1